Decreto 1108 de 1994
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de junio de 1994
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 41.375 de Junio 1 de 1994
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y TÓXICAS
- Subtema: Porte y Consumo
Señala prohibición en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, en lugares públicos o abiertos al público, en todas las actividades deportivas del país, a los internos de cualquier establecimiento de reclusión, el uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, art. 23 a 29. No se otorgarán permisos para tenencia ni para porte de armas a quienes con los resultados del examen de aptitud psicofísica resulten ser adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas, art. 30 a 33. Señala regulación para quienes sean sorprendidos conduciendo vehículo automotor bajo el influjo de o sustancias, sanciones, art. 34 a 37. Control, prevención integral art. 41 a 48.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1108 DE 1994
(Mayo 31)
"Por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-101 de 2004
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. El presente Decreto tiene por objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los Códigos del Menor, Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo del Trabajo y Nacional de Tránsito Terrestre y otras normas que establecen limitaciones al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y fijar los criterios para adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha materia.Artículo 2o. En especial, el presente Decreto contiene disposiciones reglamentarias de los códigos y materias que se indican a continuación:
1. La prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. El Código del Menor y sus disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por parte de menores de edad y mujeres embarazadas o en período de lactancia.
3. La Ley 115 de 1994, "por la cual se expide la Ley General de Educación".
4. El Código Nacional de Policía.
5. La Ley 18 de 1991, "por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte".
6. El Código Penitenciario y Carcelario y sus disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
7. El Decreto 2533 de 1993, "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos".
8. El Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos.
9. El Código Nacional de Tránsito Terrestre.
10. El Código Sanitario.
11. El Estatuto Nacional de Estupefacientes.
12. La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de 1972.
CAPITULO II
EN RELACION CON EL CODIGO DEL MENOR
Artículo 3o. Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social. Estos derechos se extienden a quien está por nacer.
Artículo 4o. En desarrollo del artículo 15 del Código del Menor, todo menor tiene derecho a ser protegido contra el uso de sustancias que producen dependencia. En consecuencia, ningún menor, mujer embarazada o en período de lactancia podrá portar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Parágrafo. En virtud del artículo 13 de la Constitución Política, lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las personas incapaces de acuerdo con el Código Civil.
Artículo 5o. El menor y la mujer embarazada o en período de lactancia que posea o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se remitirá al defensor de familia competente, con el objeto de que determine la aplicación de las siguientes medidas de protección, según el caso:
A los menores:
1. La prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa.
2. La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.
3. La colocación familiar.
4. La atención integral en un centro de protección especial.
5. La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono.
6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral.
7. El Defensor de Familia podrá imponer al menor, con cualquiera de las medidas de protección, el cumplimiento de alguna de las reglas de conducta de que trata el artículo 206 del Código del Menor.
A los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, así como a las mujeres embarazadas o en período de lactancia:
1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación de tratamiento familiar.
2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso.
3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.
4. Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor.
Parágrafo. Para efectos de la aplicación de las medidas de protección previstas en el código, se considera en situación irregular el menor cuyo padre o madre o quien tenga su cuidado personal sea adicto a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 6o. Por iniciativa del Juez o del Defensor de Familia o de quien tenga a su cuidado personal, se proporcionará a los menores y a las mujeres embarazadas o el período de lactancia, adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tratamiento tendiente a su rehabilitación, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Para tal efecto, el tratamiento previsto para la rehabilitación de los menores será aplicable a las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
Para efectos de lo dispuesto en el Código del Menor, también se considera en estado de abandono o peligro al menor, al lactante o a quien está por nacer, cuando la madre o el padre sean adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 7o. En los municipios donde no existan defensores de familia, cumplirán las funciones de policía a que se refiere este capítulo, los alcaldes municipales, en coordinación con las autoridades competentes y la colaboración de los personeros municipales; en caso de que el menor deba ser vinculado a un proceso de protección, deberá remitirse al defensor de familia
competente.
Artículo 8o. En la adopción de las medidas a que se refiere el presente capítulo, los comisarios de familia colaborarán con los defensores de familia, en lo de su competencia.
CAPITULO III
EN RELACION CON EL CODIGO EDUCATIVO
Artículo 9o. Para efectos de los fines educativos, se prohíbe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte y consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Será obligación de los directivos, docentes y administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, informar de ello a la autoridad del establecimiento educativo; tratándose de un menor deberá comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia, y se procederá al decomiso de tales productos.
Artículo 10. En los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se refiere el artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.
Entre las medidas sancionatorias se contemplarán la amonestación, la suspensión y la exclusión del establecimiento, que se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida y el procedimiento previsto en el mismo manual.
Parágrafo. Mientras se constituye el consejo directivo previsto en la Ley 115 de 1994, la autoridad u organismo que haga sus veces en los establecimientos educativos deberá adoptar en un término no mayor de 30 días las medidas dispuestas en el presente artículo, ajustando para ello el reglamento correspondiente.
Es responsabilidad de las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 11. Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al defensor de familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo y en el Estatuto Docente, según sea el caso.
Artículo 12. Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto educativo institucional procesos de prevención integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del presente Decreto.
Para tal efecto se desarrollarán en las instituciones educativas planes de formación a través de seminarios, talleres, encuentros, eventos especiales, foros, pasantías, que posibiliten la reflexión, movilización, participación y organización en torno al fenómeno cultural de las drogas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como alternativas de prevención integral.
Artículo 13. En los niveles de educación básica (ciclos de primaria y secundaria) y media y en los programas de educación superior y de educación no formal, se adelantarán procesos de formación en prevención integral y se programará información sobre los riesgos de la fármaco dependencia, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES en coordinación con la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Como principal estrategia se promoverá el proceso de participación y organización de la comunidad educativa.
Parágrafo. Las instituciones de educación superior desarrollarán además de los mecanismos de formación y prevención mencionados en este artículo, círculos de prevención para afrontar el riesgo de la fármaco dependencia.
Artículo 14. El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, promoverá y orientará en forma permanente y continua procesos de prevención integral a través del sistema educativo y proveerá los recursos humanos físicos y financieros para ello.
Artículo 15. En ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley General de Educación, los gobernadores y alcaldes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, e impondrán las sanciones del caso de conformidad con las normas
legales.
CAPITULO IV
EN RELACION CON EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Artículo 16. Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía" y demás normas que lo complementan.
Para los efectos del presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas.
Parágrafo. En todo caso y con independencia del lugar donde se realice la conducta, se prohíbe el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten derechos de terceros.
Artículo 17. El dueño, administrador o director del establecimiento público o abierto al público expulsará a quien consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas en tales lugares. En caso de requerir apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva autoridad de policía. Tratándose de menores, se avisará a la autoridad competente, para efecto de la aplicación de las medidas indicadas en el capítulo tercero de este Decreto.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cierre temporal del establecimiento, cuando se trate de negocios particulares, por un período no mayor de siete (7) días calendario.
En caso de reincidencia se suspenderá el permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario.
Artículo 18. Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, restaurantes, clubes, bares, hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que posean o consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 19. Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le sancionará con la suspensión del permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento.
Artículo 20. Las autoridades de policía impondrán las medidas correctivas correspondientes a las personas que realicen en lugares o recintos privados reuniones en donde se consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que alteren la tranquilidad pública.
Artículo 21. Las personas que por efecto del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentren en estado de grave excitación que pueda dar lugar a la comisión de una infracción de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía, serán retenidas transitoriamente por la respectiva autoridad de policía.
Artículo 22. Conforme al artículo 110 del Código Nacional de Policía, se prohíbe la publicidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 302 del Código del Menor, los diferentes medios de comunicación no pueden realizar transmisiones o publicaciones que inciten a los menores al uso de tales sustancias o que estimulen su curiosidad por consumirlas.
CAPITULO V
EN RELACION CON LA LEY 18 DE 1991
Artículo 23. Prohíbase en todas las actividades deportivas del país el uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 18 de 1991, sin perjuicio de las demás sustancias y métodos prohibidos por la ley.
Artículo 24. Los médicos que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior tales sustancias, no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 18 de 1991.
Para lo efectos disciplinarios se consideran faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promoción, incitación o utilización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en las prácticas a que se refiere el artículo 1° de la citada ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes, o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
Artículo 25.
Al deportista que consuma estupefacientes o sustancias sicotrópicas con las finalidades descritas en el artículo 23 del presente decreto, se le impondrán las sanciones establecidas en el régimen disciplinario a que hace referencia la Ley 18 de 1991.Para los efectos disciplinarios se consideran faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promoción, incitación o utilización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en las prácticas a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes, o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
Artículo 26. Igualmente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 80 de la Ley 18 de 1991, el entrenador, el dirigente o el patrocinador que induzca, aconseje, propicie o estimule a un deportista al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, también se someterá a las sanciones previstas en el régimen disciplinario establecido por dicha ley.
CAPITULO VI
EN RELACION CON EL CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Artículo 27. Prohíbase a los internos de cualquier establecimiento de reclusión el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".
Artículo 28. Al interno de cualquier establecimiento de reclusión que porte o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le proporcionará tratamiento por parte del servicio médico del sitio de reclusión, con el fin de procurar su rehabilitación física y psicológica, previa evaluación médica, psicológica y psiquiátrica del interno, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 122 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, las sustancias a que se refiere el presente artículo serán decomisadas.
Artículo 29. Prohíbase a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de cualquier establecimiento de reclusión el ingreso, el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en el literal c) del artículo 45 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" .
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior acarreará la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
CAPITULO VII
EN RELACION CON LAS NORMAS SOBRE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
Artículo 30. De acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto 2535 de 1993, no se otorgarán permisos para tenencia ni para porte de armas a quienes de conformidad con los resultados del examen de aptitud psicofísica resulten ser adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 31. A quien consuma o se encuentre bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y simultáneamente se le encuentre portando o transportando armas, municiones, explosivos o sus accesorios, se le incautará por parte de la autoridad competente el arma, munición, explosivo o sus respectivos accesorios. Se le impondrá multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 32. Quien reincide en tal conducta o utilice armas, municiones, explosivos o sus respectivos accesorios encontrándose bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se le impondrá el decomiso de tales elementos y se le cancelará de manera definitiva el permiso de tenencia y porte de los mismos, teniendo en cuenta las normas aplicables del Decreto 2535 de 1993.
Artículo 33. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se aplicarán las normas y procedimientos contemplados en los artículos 83 a 91 del Decreto número 2535 de 1993.
CAPITULO VIII
EN RELACION CON EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE
Artículo 34. Quien sea sorprendido conduciendo vehículo automotor bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será llevado por el agente que conozca del hecho a la Oficina de Tránsito más cercana a fin de someterlo a prueba de carácter científico para establecer el estado en que se encuentra.
Artículo 35. Quien conduzca vehículo automotor bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le suspenderá la licencia de conducción hasta por un (1) año. Además se le impondrá arresto hasta por veinticuatro (24) horas y se le inmovilizará el vehículo.
Artículo 36. De acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 del Código Nacional de Tránsito, no se otorgarán ni renovarán licencias de conducción a quienes de conformidad con los resultados del examen de aptitud física, mental y psicotécnica resulten ser adictos a estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 37. Quien después de obtener licencia de conducción resulte ser o se convierta en adicto a estupefacientes o sustancias psicotrópicas o reincida en la conducta descrita en el artículo 32 del presente Decreto, se le cancelará de manera definitiva dicha licencia.
CAPITULO IX
EN RELACION CON EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y EL REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 38. Se prohíbe a todos los empleados presentarse al sitio de trabajo bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, consumirlas o incitarlas a consumirlas en dicho sitio. La violación de esta prohibición constituirá justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 39. En el reglamento interno de trabajo a que se refieren los artículos 104 a 125 del Código Sustantivo de Trabajo es obligación del patrono consagrar las prohibiciones indicadas en el artículo anterior.
El incumplimiento de esta obligación ocasionará la imposición de las sanciones contempladas en el mismo código.
Artículo 40. Se prohíbe a todos los servidores públicos en ejercicio de sus funciones el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme a lo establecido por el artículo 8° del Decreto-ley 2400 de 1968 y los diversos regímenes que regulan la función pública.
La violación de la anterior prohibición será sancionable de conformidad con el procedimiento previsto en el respectivo régimen disciplinario.
CAPITULO X
OTRAS DISPOSICIONES DE CONTROL
Artículo 41. Aquellas personas cuya actividad implica un riesgo para los demás o que son de responsabilidad respecto de terceros no podrán usar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desarrollo de su actividad, de conformidad con las normas previstas en los reglamentos y códigos que regulan el ejercicio de la respectiva profesión u oficio.
Para los efectos del presente Decreto, se entiende que desempeñan ese tipo de actividades, entre otros, los conductores de cualquier tipo de vehículos; pilotos de naves y aeronaves; alumnos de pilotaje, instructores de vuelo; maquinistas y operarios; médicos, odontólogos y demás profesionales de la salud; quienes manipulan o tienen bajo su cuidado materiales o sustancias combustibles o inflamables; explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o radiactivas; quienes portan o transportan armas; operadores y controladores aéreos y en general personal técnico de mantenimiento y apoyo de aeronaves en tierra.
Artículo 42. La violación de la prohibición establecida en el artículo anterior, dará origen a la imposición de las sanciones de suspensión, inhabilitación, o cancelación definitiva de la licencia o permiso para el ejercicio de la respectiva profesión, actividad u oficio, de conformidad con las normas administrativas y penales que rijan la materia.
Artículo 43. Además de lo dispuesto en el presente Decreto, quien subrepticiamente o con violencia promueva, favorezca, facilite o intimide a otro a consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se los suministre, estará sujeto a las sanciones que establecen las normas penales sobre la materia, en particular el artículo 35 de la Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y se dictan otras disposiciones".
Parágrafo. Cuando la cantidad de estupefacientes o sustancias psicotrópicas supere la indicada como dosis para uso personal o cuando no la supere, pero en este caso la persona la tenga para su distribución o venta, dicha conducta se sancionará penalmente conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
CAPITULO XI
PREVENCION INTEGRAL
Artículo 44. La prevención integral es el proceso de promoción y desarrollo humano y social a través de la formulación y ejecución de un conjunto de políticas y estrategias tendientes a evitar, precaver y contrarrestar las causas y consecuencias del problema de la droga.
En desarrollo de los deberes que les corresponden concurrirán a dicha prevención integral la persona, la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado.
Artículo 45. En desarrollo de lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2159 de 1992 y con el fin de llevar a cabo un proceso de prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá ejecutar las siguientes acciones:
1. Establecer y evaluar las características y magnitud del problema en todas sus dimensiones y manifestaciones.
2. Coordinar la formulación de programas y proyectos para ejecutar acciones de prevención integral de cobertura local, regional y nacional de acuerdo con la naturaleza del problema.
3. Establecer una red, entre las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en prevención integral para coordinar los diferentes servicios que le han sido asignados.
4. Desarrollar un programa de capacitación permanente que permita ampliar el número de personas que promuevan la prevención integral.
5. Generar sistemas de comunicación a nivel local, regional y nacional para apoyar las actividades informativas, educativas y movilizadoras de los programas y proyectos de prevención.
Artículo 46. En desarrollo del artículo 10 de la Ley 30 de 1986, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán difundir campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con reglamentación que dicho organismo expedirá en un plazo no mayor de 30 días a la promulgación de este Decreto. El Ministerio de Comunicaciones continuará promoviendo y desarrollando la estrategia de comunicación para superar el problema de la droga.
Artículo 47. Corresponde al sector salud, por conducto del, Ministerio de Salud, las Secretarías y los Servicios Seccionales de Salud adelantar campañas y programas de rehabilitación de acuerdo con los principios de concurrencia y subsidiariedad y los respectivos niveles de atención.
CAPITULO XII
EN RELACION CON EL CODIGO SANITARIO
Artículo 48. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos II y IX del presente Decreto y en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, en materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar, conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado y de la ciudadanía en general, constituyen obligaciones de éstos y de los patronos:
1. Adoptar programas permanentes de prevención integral en materia de consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. Hacer efectivas las medidas de protección y prevención integral indicadas en el numeral anterior.
3. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que sean necesarias.
El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo acarreará las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 del Código Sanitario.
Artículo 49. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez;
el Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz;
el Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda;
la Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar,
el Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.375 de Junio 1 de 1994.