Decreto 800 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 800 de 1991

Fecha de Expedición: 21 de marzo de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de marzo de 1991

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 39.752 de Marzo 21 de 1991

CONTRAVENCIONES Y QUERELLAS
- Subtema: Reglamentación

Señala el procedimiento en las contravenciones especiales, auto inhibitorio, art. 4. Conciliación y el desistimiento en las contravenciones especiales de la ley de descongestión de los despachos judiciales, art. 5 a 10. Señala competencia, art. 11 a 19. Acción civil, trámite procesal, art. 20 a 44. Pena y los subrogados penales, art. 45 a 53. Vigencia, art. 54.

INSPECCIONES DE POLICIA
- Subtema: Contravenciones y Querellas

Se señala el procedimiento en las contravenciones especiales, auto inhibitorio, art. 4. Conciliación y el desistimiento en las contravenciones especiales de la ley de descongestión de los despachos judiciales, art. 5 a 10. Señala competencia, art. 11 a 19. Acción civil, trámite procesal, art. 20 a 44. Pena y los subrogados penales, art. 45 a 53. Vigencia, art. 54.

INSPECTORES DE POLICIA
- Subtema: Calidades

Se señalan calidades para ser inspector de policía, categorías, art. 1 a 3.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 800 DE 1991

(Marzo 21)

"Por el cual se reglamenta la ley 23 de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en  uso de las facultades constitucionales y en especial las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

Ver el Fallo del Consejo de Estado 7010 de 2002

DECRETA:

TITULO I

CALIDADES PARA SER INSPECTOR DE POLICIA

ARTICULO 1º Para desempeñar el cargo de Inspector de Policía se requiere ser colombiano y ciudadano en ejercicio. Además, reunir las calidades que se señalan en el artículo siguiente:

ARTICULO 2º Con relación a la categorización de municipios, hecha en el Decreto 222 de 1988 y la Resolución número 1028 del mismo año expedida por el Departamento Nacional de Planeación, así como las que la modifiquen o adicionen conforme a las precisiones de la Ley 49 de 1987 y el Decreto 900 de 1988, señálense las siguientes calidades para desempeñar el cargo de Inspector de Policía:

ZONA URBANA

PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIAS:

Ser abogado titulado.

TERCERA Y CUARTA CATEGORIAS:

Haber terminado estudios de derecho o ser egresado de carrera en el campo de las ciencias sociales de Facultad oficialmente reconocida; o Tecnólogo en Administración Municipal; o ser Bachiller y haber desempeñado por cinco (5) años o más funciones judiciales, de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector público.

QUINTA CATEGORIA Y ZONA RURAL:

PRIMERA ALTERNATIVA. Ser Bachiller, y haber desempeñado funciones judiciales, de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector público por un año o más, o aprobar un curso sobre derecho policivo de una duración no inferior a ciento sesenta (160) horas.

SEGUNDA ALTERNATIVA. Haber desempeñado el cargo de Inspector de Policía, Secretario de Juzgado ` de Inspección de Policía por cinco ( 5) años o más.

PARAGRAFO 1. Será anulable todo nombramiento hecho en propiedad o en interinidad sin el cumplimiento de los requisitos anteriores. El funcionario responsable de la verificación de los mismos, estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente en caso de no hacerlo debidamente.

PARAGRAFO 2. Las personas que desempeñen actualmente los cargos de Inspector de Policía, contarán con un término de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto, para acreditar los requisitos correspondientes.

ARTICULO 3º. No podrá desempeñar cargo de Inspector de Policía, quien haya sido condenado por delito doloso o a interdicción de derechos y funciones públicas mientras dure el tiempo de la condena o de la inhabilidad, ni quien haya sido sancionado con destitución por el término de la inhabilidad señalada en la providencia correspondiente.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES.

CAPITULO PRIMERO

DEL AUTO INHIBITORIO.

ARTICULO 4º. Si practicadas diligencias preliminares, el funcionario se percatare inequívocamente de que el hecho no ha existido, que no constituye contravención especial, o que la acción no podía iniciarse ni proseguirse por haberse extinguido o caducado, o por ser ilegítimo el querellante, o por haberse conciliado o desistido, así lo declarará en auto suficientemente motivado, contra el cual procede el recurso de apelación por parte del querellante, su apoderado o el Agente del Ministerio Público. El recurso se concederá en el efecto suspensivo, pero si hubiere capturado será puesto en libertad de inmediato.

PARAGRAFO: Las diligencias preliminares no podrán exceder en ningún caso de ocho (8) días hábiles cuando exista infractor conocido.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONCILIACION Y EL DESISTIMIENTO EN LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES DE LA LEY DE DESCONGESTION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES.

ARTICULO 5º. En Las contravenciones especiales en que no hubiese persona detenida, se hará saber al querellante en el mismo momento de la presentación de su petición, la fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para lo cual se librará boleta de citación al presunto infractor.

Si hubiere detenido, la audiencia de conciliación se realizara después de definida la situación jurídica del infractor.

ARTICULO 6º. Llegados el día y la hora previstos para la audiencia, el funcionario esperara diez (10) minutos para que las partes citadas concurran a ella.

Pasados los diez (10) minutos, el funcionario instalará la audiencia, ilustrará a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la misma, las interrogará acerca de los hechos que originan la presunta infracción y las invitará a un acuerdo amigable. Si las partes no acudieren dentro de este lapso, se entenderá agotada la etapa de conciliación y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 8o. de este Decreto.

Las partes y el funcionario pueden proponer fórmulas serias de arreglo, las cuales se insertaran en el acta de la audiencia.

ARTICULO 7º. Durante la audiencia se elaborará un acta en la cual se consignarán los nombres de los intervinientes, las peticiones, los hechos en que se fundan y la prueba de los mismos, los acuerdos logrados o la falta de ellos, especificando en este caso la causa del fracaso y la persona renuente, y en caso de acuerdo total el desistimiento de la acción por el ofendido o perjudicado o por su apoderado debidamente facultado para ello.

En el Acta se dejará constancia del acuerdo en todos sus términos, con la precisión de las sumas líquidas o liquidables y el concepto de éstas, en especial del término fijado para su cumplimiento la cual, una vez aprobada por los intervinientes, prestará mérito ejecutivo conforme a la ley.

El acta se firmará por las personas que intervinieron en la diligencia; si alguna ellas no puede o se niega a firmar se hará constar esta circunstancia, y se suscribirá en el lugar correspondiente por dos (2) testigos.

PARAGRAFO: No podrán celebrarse más de dos audiencias de conciliación y éstas no admitirán suspensión o prórroga de clase alguna.

ARTICULO 8º. Si los citados no comparecen a la audiencia de conciliación y dentro del día hábil siguiente no justifican su inasistencia con una causa grave a juicio del funcionario, o si habiendo concurrido no acuerdan fórmula de arreglo, aquél declarará que no existe voluntad para conciliar e iniciará el proceso, dejando las constancias del caso.

Si el funcionario encuentra justificada la no comparecencia, convocará nuevamente a la audiencia, por una sola vez, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

ARTICULO 9º. Derogado por el art. 30, Ley 228 de 1995 Las partes pueden acudir en cualquier momento del proceso por sí o por medio de apoderado, a los Centros de Conciliación o a los Conciliadores en Equidad a que se refieren los artículos 66 y 82 de la Ley de Descongestiona de los Despachos Judiciales, y los acuerdos que allí se alcancen darán lugar al auto inhibitorio o la cesación de procedimiento según el caso.

ARTICULO 10. En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia de segunda instancia, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado, mediante escrito o verbalmente, podrán desistir de la acción contravencional especial, dando así lugar a la cesación de procedimiento, siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor.

Cuando el desistimiento sea presentado por escrito, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado y el procesado deberán identificarse en debida forma ante la Secretaría del Despacho. Si fuere verbal, la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado.

Si el ofendido fuere incapaz o se tratare de persona jurídica, el desistimiento deberá presentarse por su representante legal, conforme con el artículo 28 del presente Decreto. El desistimiento presentado en favor de un procesado comprenderá a los demás que lo acepten.

CAPITULO TERCERO

DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 11. Los Inspectores y demás autoridades de policía se ocuparán preferencialmente de los asuntos propios de su competencia originaria.

ARTICULO 12. Derogado por el art. 16, Ley 228 de 1995 Además de lo previsto en otras disposiciones, los Inspectores de Policía conocen en primera instancia de las actuaciones y procesos que se adelanten por las contravenciones especiales definidas en el artículo primero (1º) de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales.

ARTICULO 13. Los Alcaldes Municipales o Distritales, además de la competencia que les atribuyen otras normas, conocen:

1. Derogado por el art. 16, Ley 228 de 1995 En primera instancia cuando no existan Inspectores de Policía en la localidad, de las actuaciones y procesos por las contravenciones especiales incorporadas en la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales.

2. En segunda instancia, de los procesos que conocen en primera los Inspectores de Policía Municipales o Departamentales de las Zonas Urbanas de los Municipios de Primera, Segunda y Tercera Categorías. El Alcalde podrá delegar esta competencia en funcionarios de su dependencia, caso en el cual el delegado deberá ser abogado titulado.

En el Distrito Especial de Bogotá la segunda instancia le corresponde al Consejo de Justicia.

ARTICULO 14. Sin perjuicio de otras previsiones legales, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, conocen en segunda instancia de las actuaciones y procesos adelantados en primera por los Alcaldes, o por quienes para estos efectos hagan sus veces, o por los Inspectores Municipales y Departamentales de las Zonas Rurales o de las Urbanas de las Categorías Cuarta y Quinta, así como por los Corregidores.

Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios podrán delegar en funcionarios de la respectiva entidad territorial que sean de su dependencia la competencia anterior, y en tal evento el delegado deberá ser abogado titulado.

ARTICULO 15. Cuando existan Inspecciones de Policía Departamentales, Intendenciales o Comisariales dentro de áreas de jurisdicción de las Municipales, la competencia de estas últimas será preferente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal reduzca su jurisdicción territorial a fin de permitir la colaboración de aquéllas.

ARTICULO 16. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, o sus delegados, y los Alcaldes o sus delegados, resolverán de plano los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten entre funcionarios de policía que conocen la primera instancia en los procesos contravencionales, y aplicarán para el trámite y decisión de los conflictos las correspondientes del Código de Procedimiento Penal en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso contravencional.

PARAGRAFO: Las causales de impedimento o recusación son las enunciadas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo (Decreto extraordinario número O1 de 1984) y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen y se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en dicho Estatuto.

ARTICULO 17. Salvo los casos de conexidad y otras excepciones constitucionales o legales, por cada contravención se adelantara un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes. Sin embargo, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho a la defensa, caso en el cual se procederá conforme a lo previsto por el inciso segundo del artículo 43 del presente Decreto.

ARTICULO 18. Además de los eventos previstos en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión de la contravención intervenga una persona cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial, como en el caso de los menores de 18 años, o cuando la contravención se realice en concurso con un delito.

2. Cuando la cesación de procedimiento no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes.

3. Cuando se presente causal que afecte sustancialmente la situación procesal de uno o varios de los infractores y que conlleve, en cuanto a ellos, invalidez de la actuación.

Si la ruptura de la unidad procesal no genera cambio de la competencia, el funcionario que la ordenó continuará conociendo en proceso separado.

ARTICULO 19. Derogado por el art. 34, Ley 228 de 1995 En caso de conflicto de competencias entre una autoridad de policía y una jurisdiccional, decidirá el superior funcional del Juez.

CAPITULO CUARTO

DE LA ACCION CIVIL EN LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES.

ARTICULO 20. Salvo disposición en contrario, sólo podrá ejercerse la acción civil para el reconocimiento del daño en los procesos por las contravenciones especiales de que trata el artículo 1º de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales.

Tienen derecho a ejercer la acción civil en tales eventos, las personas naturales o jurídicas perjudicadas u ofendidas, sus herederos o sucesores.

Si quien tiene derecho a constituirse en parte civil fuere un incapaz, lo hará a través de su representante legal en la forma prevista por el artículo 22 del presente Decreto.

Solamente puede intervenir en representación de las personas naturales o jurídicas quien tenga la calidad de abogado titulado e inscrito o con Licencia Provisional, o los egresados de las Facultades de Derecho portadores de Licencia Temporal vigente, o los miembros de los Consultorios Jurídicos dentro de las limitaciones y regulaciones de Ley.

ARTICULO 21. Derogado por el art. 31, Ley 228 de 1995 La constitución de Parte Civil podrá intentarse en cualquier momento desde el auto cabeza de proceso hasta el último día del término de traslado para alegar.

Los términos serán preclusivos y en consecuencia, el representante de la Parte Civil tomará la actuación en el estado en que se encuentre.

ARTICULO 22. Derogado por el art. 31, Ley 228 de 1995 La demanda debe presentarse por medio de apoderado o directamente por el interesado, si fuere abogado inscrito. Cuando se trate de persona jurídica deberá acreditarse su existencia y representación legal. Si fuere heredero o sucesor, deberá demostrar tal calidad.

El poder especial para la constitución de parte civil se presentará personalmente por el otorgante en la secretaría del despacho del competente o ante Notario.

La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá la indicación del nombre y apellidos completos o razón social de la persona ofendida, su domicilio y vecindad, los de su apoderado y de la persona contra quien se dirige la acción. Además, una relación de los hechos generadores del perjuicio y una estimación aproximada de su naturaleza y cuantía, que se hará bajo juramento, el cual se entenderá prestado con la presentación del escrito y la relación de las pruebas que acompañe y pretenda hacer valer, así como la petición de las que estime conducentes, la cual será resuelta en la oportunidad prevista en el artículo 35 del presente Decreto, si la indagatoria aún no se ha realizado o en la señalada en el artículo 31 del mismo, si existe declaratoria de persona ausente.

Cuando fueren varios los ofendidos o perjudicados podrán constituirse como parte civil conjunta o separadamente.

ARTICULO 23. Derogado por el art. 31, Ley 228 de 1995 Cuando proceda la admisión de la demanda de parte civil, lo será por medio de auto interlocutorio dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación. Contra este auto no procede recurso alguno.

La devolución procederá cuando la demanda no reúna alguno de los requisitos formales previstos en el artículo anterior, caso en el cual el funcionario lo precisará en auto no susceptible de recurso y dispondrá su entrega para la corrección o complementación, la cual podrá presentarse hasta antes del vencimiento del término señalado en el artículo 21 del presente Decreto.

El rechazo solamente procederá por ilegitimidad de personería y el auto que así lo disponga será susceptible del recurso de apelación.

El funcionario de policía podrá, de oficio o a petición de parte, revocar el auto de aceptación de parte civil cuando se demuestre ilegitimidad de personería en el ofendido o perjudicado, su representante o apoderado, en providencia contra la cual procede recurso de apelación en el efecto devolutivo.

ARTICULO 24. Derogado por el art. 31, Ley 228 de 1995 Una vez admitida, la parte civil, por intermedio de su apoderado, podrá solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de sus autores o cómplices, su responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, medida que se decretará si existe en el proceso auto de detención, o indicio grave o testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad sobre la responsabilidad del procesado. Sus facultades se extienden a interponer los recursos contra las providencias susceptibles de ellos y que resuelvan sobre las materias mencionadas en este artículo.

CAPITULO QUINTO

DEL TRAMITE PROCESAL.

ARTICULO 25. Derogado por el art. 42, Ley 228 de 1995 El trámite previsto en este Capítulo se aplicará a los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo 1º de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, así como a las tipificadas en el Decreto extraordinario 522 de 1971.

No obstante las diligencias o actuaciones que ya se hubiesen iniciado como audiencias, indagatorias o inspecciones, se regirán por el Código de Procedimiento Penal si las conductas correspondientes estaban incorporadas en el Código Penal; o por la Ley 2a. de 1984, si corresponden a alguna de las tipificadas por el Decreto 522 de 1971 o que seguían el trámite señalado por ésta.

ARTICULO 26. En las contravenciones especiales que afecten el bien jurídico de la integridad personal descritas en los numerales 9 y 10 del artículo 1o. de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, la autoridad que realice la aprehensión en flagrancia o que reciba la querella, remitirá de inmediato el lesionado al médico legista o a quien haga sus veces, dejando de ello expresa constancia respaldada con la firma o huella digital del ofendido, para que determine la naturaleza de las lesiones, el instrumento con que fueron causadas, la fecha aproximada de su ocurrencia, el pronóstico sobre la duración de la enfermedad o de la incapacidad para trabajar y las secuelas que puedan producirse.

El médico rendirá el dictamen pertinente y con fundamento en este, el funcionario de policía tomará la decisión que corresponda o remitirá la actuación al juzgado competente, en el evento de que se hubieren señalado secuelas, o una incapacidad superior a treinta (30) días.

En todo caso se practicarán los reconocimientos que fueren necesarios, y las decisiones se tomarán en su momento con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso. El cambio de competencia por razón del resultado del experticio médico - legal, no afectará la validez de las diligencias y pruebas que se hayan practicado por los diferentes funcionarios jurisdiccionales o de policía.

ARTICULO 27. En las contravenciones especiales que afecten el bien jurídico del patrimonio económico descritas en los numerales 11, 14, 15, 16, 17 y 19 del artículo 1º de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, el funcionario decidirá con base en el señalamiento que sobre la cuantía del hecho punible determine bajo juramento el querellante o en la información que entregue el aprehensor, si se tratare de flagrancia, pero deberá decretarse prueba pericial para determinar su avalúo en forma definitiva, cuando fundadamente sea solicitada por el sindicado, por su defensor o por el Ministerio Público.

En todo caso, el cambio de competencia por razón del resultado del dictamen no afectará la validez de las diligencias y pruebas que se hayan practicado por los diferentes funcionarios jurisdiccionales o de policía, ni será necesario querella cuando se haya disminuido la cuantía inicialmente señalada, aunque procederán la conciliación y el desistimiento.

En firme el dictamen pericial cuando hubiere lugar a él, éste servirá como fundamento para precisar la competencia.

ARTICULO 28. Derogado por el art. 20, Ley 228 de 1995 La querella por el hecho contravencional deberá ser presentada personalmente por el ofendido o perjudicado, o por medio de apoderado. En las contravenciones en las que no haya particular ofendido, la querella deberá ser presentada por el Personero Municipal, quien lo hará oficiosamente o por petición de cualquier ciudadano.

Tanto la presentación de la querella como su ratificación bajo juramento se harán en el mismo momento ante el funcionario por el ofendido o perjudicado o por su apoderado, si éste tuviere facultad expresa para ello. De lo contrario, se devolverá el escrito al querellante.

Si el ofendido o perjudicado es una persona jurídica, sólo puede formular la querella el respectivo representante legal, quien, al presentarla, deberá adjuntar el correspondiente certificado de existencia y representación con fecha de expedición que no exceda de un año (1) de antelación.

Los incapaces deberán ir acompañados por el representante legal. Si el ofendido o perjudicado es un menor de dieciocho (18) años de edad, deberá estar acompañado de su padre o madre, tutor o curador o, en su defecto, del Defensor de Familia, del Personero o su delegado.

Si el perjudicado u ofendido se encuentra imposibilitado para formular la querella o el sindicado o presunto infractor fuere su representante legal, podrá formularla a nombre de aquél el Defensor de Familia, el Personero o su delegado.

ARTICULO 29. Derogado por el art. 20, Ley 228 de 1995 Presentada la querella, el funcionario de policía le dará curso si fuere competente, y si no, la remitirá inmediatamente a quien lo fuere, quien abocará su conocimiento.

Si hubiesen transcurrido seis (6) meses o un tiempo superior entre la ejecución del hecho y el día de la presentación de la querella, el funcionario de conocimiento declarará la caducidad de la acción y se abstendrá de iniciar proceso, en auto motivado susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, que será decidido de plano.

ARTICULO 30. Derogado por el art. 18, Ley 228 de 1995 Al recibir la querella o el informe en los casos de flagrancia, el funcionario de policía dispondrá:

1. La recepción de la indagatoria, que se practicara dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de aquél en que fue puesto a su disposición, cuando el presunto contraventor hubiere sido capturado en flagrancia.

En el evento de que no estuviese privado de libertad, ordenará su citación para indagatoria dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir del auto.

2. La solicitud de antecedentes al Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal y al Comando de la Policía Nacional de la localidad, así como al establecimiento carcelario, para que informen si en contra del capturado o querellado se ha proferido sentencia condenatoria o si existe medida de aseguramiento o caución o de detención preventiva, u orden de captura vigentes. Si en la localidad no existe dependencia de las dos primeras entidades, se cursará a las autoridades judiciales y de policía.

En la diligencia de indagatoria se podrá solicitar al presunto infractor la exhibición del Certificado Judicial y de Policía expedido por el D.A.S., de conformidad con las previsiones del Decreto 2398 de 1986.

Si de la querella, del informe de aprehensión o de la misma indagatoria se desprende que el presunto infractor ha residido dentro de los dos años anteriores en diferente localidad, se oficiará por vía telegráfica a las autoridades de ésta, relacionadas en el inciso anterior, en idéntico sentido.

3. La ratificación bajo la gravedad del juramento del informe en los casos de flagrancia, si no se hubiese cumplido con tal requisito.

4. La citación del ofendido cuando el presunto infractor hubiere sido capturado, para que comparezca en la fecha que se le señale, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación.

PARAGRAFO 1. La autoridad que realice la captura en flagrancia está obligada a consignar en el informe correspondiente si en la entidad a que pertenece está registrada orden de captura o medida de aseguramiento de las mencionadas en el numeral segundo de este artículo contra el aprehendido, y por hechos diferentes de los que dieron lugar a la captura.

PARAGRAFO 2. Las autoridades a quienes se les soliciten informes de antecedentes deben remitirlos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la petición, so pena de incurrir los encargados en la correspondiente falta disciplinaria.

PARAGRAFO 3. Si no hubiese infractor conocido, el funcionario solicitará a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., su colaboración, con el fin de identificarlo o individualizarlo, suministrándole todos los datos que fueren necesarios, y dichos organismos estarán en la obligación de prestarla y de rendir los informes que aquél les solicite en cualquier momento. Determinada la identificación o individualización del presunto autor o partícipe de la contravención, se tomará la decisión del caso.

ARTICULO 31. Derogado por los arts. 2, 18 y 21, Ley 228 de 1995 Cuando el presunto infractor no compareciere a rendir indagatoria habiendo sido citado, o cuando hubiere sido imposible entregar la comunicación, se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días hábiles en lugar visible de la Secretaría del Despacho.

Si no se presentare dentro de los cinco (5) días de fijación del edicto, se dictará auto en que se le declare persona ausente y se le designará defensor de oficio quien podrá solicitar pruebas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su posesión, petición que se resolverá por el funcionario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de este Decreto, en lo pertinente.

Como Defensor de Oficio se nombrará a un Abogado Titulado o a un egresado de Facultad de Derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la Ley, o a un estudiante miembro de Consultorio Jurídico, y a falta de éstos, a cualquier ciudadano honorable y alfabeta, que no sea empleado oficial. Con el designado se continuará la actuación hasta el final, salvo que el procesado nombre apoderado.

ARTICULO 32. Derogado por los arts. 2, 18 y 21, Ley 228 de 1995 En la indagatoria, el presunto infractor deberá estar asistido por un defensor designado por él. Si no lo hiciere, el funcionario le nombrará defensor de oficio, conforme a lo previsto en el tercer inciso del artículo anterior. Tanto el procesado como su apoderado o defensor podrán solicitar dentro de la diligencia las pruebas que consideren convenientes para su defensa.

Cuando el declarado ausente fuere aprehendido o se presentare voluntariamente, se le recibirá indagatoria y se procederá conforme a lo previsto por los artículos siguientes, reponiéndose el trámite si se hubiere adelantado.

ARTICULO 33. La indagatoria se recibirá libre de juramento y, concluida, el procesado será dejado en libertad, luego de firmar acta de compromiso de presentación ante el Despacho cuando se le solicite, so pena de ordenar su captura en caso de incumplimiento, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente.

ARTICULO 34. Si al momento de recibir la indagatoria aparece demostrado que contra el procesado se profirió medida de aseguramiento de detención o de caución que se halle vigente en otro proceso o que fue condenado por delito o contravención dentro de los dos (2) años anteriores a la indagatoria, y además exista declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave que le señale como responsable de la contravención por la cual se le procesa, el funcionario proferirá inmediatamente auto de detención, sin derecho a excarcelación, el cual se notificará en ese momento.

También se decretará auto de detención aún después de firmada acta de compromiso, cuando se den los presupuestos previstos en el inciso anterior.

Contra el auto que decreta la detención preventiva procede el recurso de apelación, que se podrá interponer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, el cual se concederá de inmediato, una vez vencido el término anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la medida, y se decidirá de plano por el respectivo superior, a quien se le remitirán copias íntegras y legibles de la actuación.

ARTICULO 35. Concluida la exposición del presunto infractor, dentro de la misma diligencia el funcionario, mediante auto no susceptible de recurso, decretará las pruebas que estime conducentes de las solicitadas por aquél, por su defensor, por el Ministerio Público o por el representante de la parte civil, si existiere reconocido, o las que de oficio considere pertinentes, las cuales deberán ser practicadas dentro del término de los ocho (8) días hábiles siguientes. En la misma oportunidad negará las que sean inconducentes, en auto contra el cual procede recurso de apelación con relación a las pruebas negadas únicamente, debiéndose practicar las decretadas.

Si fueren varios los presuntos infractores, el término probatorio empezará a correr desde el día hábil siguiente a la última indagatoria o declaratoria de persona ausente, y de allí en adelante se seguirá el trámite conjunto, salvo que alguno de los procesados estuviere cobijado por fuero especial.

ARTICULO 36. Derogado por los arts. 23 y 38, Ley 228 de 1995 Se aplicaran al proceso contravencional las normas sobre pruebas contenidas en el Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y las que lo modifiquen o adicionen, en cuanto no se opongan a las previsiones de este Decreto o a las disposiciones que con él se reglamentan.

ARTICULO 37. Derogado por los arts. 18 y 24, Ley 228 de 1995 Vencida la etapa probatoria, se correrá traslado a las partes en la secretaría, por el término común de tres (3) días hábiles para que presenten sus alegatos de conclusión. Al cabo de éstos el funcionario dispondrá de los cinco (5) días hábiles para proferir la providencia correspondiente.

ARTICULO 38. La providencia contendrá:

1. La identidad o individualización del procesado.

2. Un resumen de los hechos investigados.

3. El análisis y valoración de las pruebas en que se funda la decisión.

4. La calificación legal de los hechos y de la situación jurídica del procesado.

5. Los fundamentos relacionados con la indemnización de perjuicios si se hubiesen producido.

6. La providencia de condena a la pena principal, los fundamentos para su graduación y la condena en concreto al pago de perjuicios, si a ella hubiere lugar, o la de absolución, y

7. La suspensión condicional de la condena, cuando procediere.

ARTICULO 39. Derogado por los arts. 18 y 24, Ley 228 de 1995 La providencia se notificará personalmente al detenido, si lo hubiere, y a las partes que concurran al despacho, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, o por edicto que permanecerá fijado por tres (3) días hábiles en lugar visible de la secretaría del despacho, cuando no fuere posible la notificación personal.

ARTICULO 40. Derogado por los arts. 18 y 24, Ley 228 de 1995 Contra la providencia procede el recurso de apelación, que podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la desfijación del edicto o al de la última notificación personal.

El recurso se interpondrá por escrito, precisando los motivos que inducen al recurrente a formularlo, y se concederá el día hábil siguiente al del vencimiento del término para interponerlo, remitiéndose de inmediato al respectivo superior sin darse cumplimiento a lo allí resuelto, salvo a la orden de libertad, cuando se hubiere dispuesto, que se cumplirá de inmediato.

ARTICULO 41. Derogado por el art. 26, Ley 228 de 1995 Recibido el expediente en la oficina encargada de la segunda instancia, permanecerá en la secretaría por cinco (5) días hábiles sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos.

Vencido el término anterior se proferirá la correspondiente providencia, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes:

PARAGRAFO: La secretaría respectiva dejará constancia de ello en el expediente, y hará una relación o lista diaria de los procesos en los cuales empieza a correr el término anterior, que será fijada en lugar visible de la misma.

ARTICULO 42. En cualquier estado del proceso en que se demuestre plenamente que el hecho imputado no existió, o que no está definido como contravención especial o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse o que se llegó a un acuerdo en audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso o ante centro de conciliación o conciliador en equidad de los que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, o en que se haya desistido por el ofendido o perjudicado, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la cesación de procedimiento y el levantamiento de toda medida consecuente con ésta, en auto interlocutorio que sólo será susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo.

ARTICULO 43. Las irregularidades del proceso, como la falta de firma o de fecha u otras similares, deberán ser subsanadas oficiosamente por el funcionario competente o quedarán subsanadas cuando las partes hubiesen intervenido en ellas o cuando habiéndolas conocido no las hubieren objetado, lo cual se presume por cualquier actuación o presentación de escrito posterior a aquéllas.

Las actuaciones que desconozcan el derecho de defensa deberán ser revocadas oficiosamente o a petición de parte, de conformidad con los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo ( Decreto 01 de 1984) o las normas que los modifiquen o adicionen.

Las diligencias y pruebas practicadas por funcionario no competente conservarán su validez y no requerirán de convalidación.

La falta de competencia para dictar providencia definitiva sólo genera la nulidad de esta providencia, y su declaratoria será apelable en el efecto devolutivo.

ARTICULO 44. Todas las actuaciones, pruebas y diligencias se adelantarán por duplicado, y sobre las copias se surtirán los recursos de apelación cuando se concedan en el efecto devolutivo. Las partes que intervengan deberán presentar sus memoriales, alegatos y peticiones por duplicado.

CAPITULO SEXTO

DE LA PENA Y LOS SUBROGADOS PENALES.

ARTICULO 45. Derogado por el art. 5, Ley 228 de 1995 Las normas contenidas en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero, Parte General, del Código Penal, con sus modificaciones y adiciones, serán aplicables para los efectos del otorgamiento de la Condena de Ejecución Condicional y la imposición de las obligaciones correspondientes, así como para la revocación del beneficio y la extinción de la condena.

ARTICULO 46. Derogado por el art. 5, Ley 228 de 1995 El funcionario de policía competente podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando éste haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.

En este evento se impondrán al beneficiario las mismas obligaciones que correspondan al subrogado de la condena de ejecución condicional y la comisión de otra contravención o delito o el incumplimiento de ellas, dará lugar a la revocatoria y al cumplimiento del total de la pena. Pero si transcurrido el término de prueba, que no excederá el de una tercera parte mas de la condena, el beneficiario tendrá derecho a que se le reconozca y declare su liberación definitiva.

ARTICULO 47. Cuando se imponga sanción de multa, ésta deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal o Distrital del lugar donde se cometió la contravención, dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde el siguiente al de la ejecutoria de la providencia.

Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas dentro de un término máximo de ciento ochenta (180) días.

Si la multa no se paga dentro del término señalado, podrá convertirse en trabajo en obras de interés público o en alfabetización. La conversión se hará teniendo en cuenta que un día de trabajo o de alfabetización, equivale al valor de un (1) día de salario mínimo legal.

PARAGRAFO. Las multas impuestas por los Corregidores Intendenciales y Comisariales se pagarán en favor de la respectiva Tesorería Territorial.

ARTICULO 48. Para todos los efectos, en especial para los determinados por el parágrafo del artículo 12 de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, el trabajo en obras públicas consiste en la ejecución de tareas que beneficien a la comunidad; se escogerá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor y se podrá realizar en las actividades que adelanten las entidades del Estado, las Juntas de Acción Comunal, las fundaciones o las instituciones de Beneficencia o Utilidad Común que existan en el lugar de residencia del infractor.

Cada día de trabajo equivale a dos (2) de arresto, y será controlado por medio de planillas que suscribirá al término de cada jornada el funcionario o su delegado y el condenado.

Para los mismos efectos, las tareas de alfabetización consisten en la enseñanza diurna o nocturna, en las escuelas públicas de educación básica primaria de la localidad para personas adultas o de fundaciones que tengan el mismo fin, por el mismo término señalado en el inciso anterior, y con idéntica proporción de conmutación e igual control.

ARTICULO 49. Las medidas anteriores podrán tomarse en cualquier momento posterior a la providencia condenatoria una vez cumplida una cuarta parte de la sanción, a solicitud del contraventor o su apoderado, y se revocarán de oficio o a petición del Ministerio Público, cuando se compruebe que no se está cumpliendo adecuadamente con la labor, tarea o misión, en providencia susceptible de recurso de reposición.

ARTICULO 50. Derogado por el art. 6, Ley 228 de 1995 La contravención especial lleva consigo la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se haya cometido, y de las cosas y valores que provengan de su ejecución, salvo el derecho del ofendido o de terceros.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en el caso de las lesiones personales culposas cometidas con vehículo automotor, nave o aeronave o unidad mecánica o montada sobre ruedas, siempre que estuvieren adecuadamente asegurados para responder por daños a terceros, caso en el cual se entregarán en forma definitiva. Si no lo estuvieren, o el valor del seguro fuere insuficiente, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o lo dispuesto en normas especiales.

En uno y otro caso de entrega se practicará previamente experticio técnico sobre el vehículo, nave o unidad.

Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el funcionario en la providencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos para los fines de la indemnización.

ARTICULO 51. Para efectos de lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior, en la providencia definitiva o en la que ponga fin a la primera instancia se ordenará que, una vez ejecutoriada la decisión, se avise al ofendido o a los terceros que tengan interés legítimo sobre los bienes, por medio de oficio citatorio enviado por correo certificado a su dirección, si fuere conocida, para que comparezca dentro de los seis (6) meses siguientes.

Si no se conociere la dirección, se les citará por una sola vez mediante edicto que permanecerá fijado durante tres (3) días hábiles en la secretaría.

Transcurridos los seis (6) meses, que se contaran a partir del día siguiente al de la remisión del aviso o al de la desfijación del edicto, sin que hubieren comparecido y demostrado su derecho, el funcionario mediante providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede recurso de apelación por parte del Ministerio Público o de quien pruebe tener legítimo interés, y que se concederá en el efecto suspensivo, adjudicará definitivamente el bien en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino a programa en beneficio de menores abandonados o en peligro físico o moral.

De igual manera se procederá si los bienes no tuvieren dueño conocido y estuviesen vinculados en cualquier forma a la actuación o proceso.

La decisión mencionada en este artículo deja a salvo el pago de perjuicios y no suspenderá ni entrabará el cumplimiento de la resolución o auto en cuanto a otros pronunciamientos.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTICULO 52. Cuando un empleado oficial sea capturado en flagrancia el funcionario recibirá inmediatamente la indagatoria y si no fuere posible lo citará para recibirla en fecha posterior. Si su situación se adecua a la excepción señalada en el segundo inciso del artículo 4o. de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, se le dejara en libertad, pero se tomarán las medidas necesarias para impedir que eluda la acción de la autoridad.

Si se tratare de miembro del Congreso, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 396, 397 Y 398 del Código de Procedimiento Penal en vigencia.

ARTICULO 53. Derogado por los arts. 16 y 42, Ley 228 de 1995 Producida la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, el funcionario de policía que conoció de la primera instancia remitirá copia auténtica de aquélla a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, al Comando de Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad y al Establecimiento Carcelario de la Localidad.

Igualmente, remitirá copia del auto de detención preventiva y de su revocatoria una vez surtida su ejecutoria a las mismas autoridades, para el cumplimiento de los fines señalados en el decreto 2398 de 1986 y en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 54. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E. a 21 marzo de 1991

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

JAIME GIRALDO ANGEL.

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 39.752 de Marzo 21 de 1991