Decreto 567 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 567 de 2016

Fecha de Expedición: 08 de abril de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica algunos artículos del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
- Subtema: Reglamentación

Por medio del cual se modifican disposiciones sobre la Unidad Nacional de Protección.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 567 DE 2016

 

(Abril 8)

 

"Por el cual se modifican algunos artículos del Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y,

 

CONSIDERANDO

 

Que Colombia, instituido como Estado Social de Derecho, a través de su Carta Política reconoce y establece la obligación que le asiste al Estado en la protección integral de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad personal.

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de las intereses generales y se desarrolla con fundamento en las principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, el Ministerio del Interior puso en funcionamiento un Programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad.

 

Que con la expedición del Decreto-Ley 4065 de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección, estableciéndose coma objetivo principal el de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de Protección a aquellas personas que determine el Gobierno Nacional, que par virtud de sus actividades y condiciones o en razón al ejercicio de un cargo público, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extrema de sufrir danos contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal.

 

Que mediante el Decreto 1066 de 2015, en el Capítulo 2, del Título1, de la Parte 4, del Libra 2, se organiza el Programa de Prevención y Protección, cuyo objetivo se enmarca en la garantía y salvaguarda de las derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad de las personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extrema, coma consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, publicas sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo.

 

Que el artículo 4 del Decreto-Ley 4065 de 2011 establece dentro de las funciones de la Unidad Nacional de Protección la de "Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de Protección implementadas, así coma al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar."

 

Que en desarrollo del seguimiento y evaluación realizado por la Unidad Nacional de Protección a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de Protección implementadas, el Director de la Unidad Nacional de Protección ha presentado al Consejo Directivo de dicha Unidad los resultados de la implementación de las medidas de Protección.

 

Que se requiere el ajuste y precisión respecto del uso de ciertas medidas de Protección, con el fin de que no solo se garantice la vida, libertad, integridad y seguridad personal de los beneficiarios del programa, sino que también se garantice el adecuado uso de los recursos públicos.

 

Que en virtud de lo anterior, se hace indispensable ajustar y precisar las condiciones en que se llevara a cabo la Protección para la población objeto del Programa de Protección, así como adaptar la forma y procedimientos para la asignación de algunas de las medidas de Protección otorgadas por el Programa, bajo los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad que orientan las acciones en materia de Protección.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese un numeral 25, al artículo 2.4.1.2.3 del Capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.1.2.3. Definiciones. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:

 

25. Estudio de Seguridad a Instalaciones: Es el análisis real, objetivo y pormenorizado que se realiza a una edificación para determinar las condiciones arquitectónicas y de seguridad con respecto a riesgos y vulnerabilidades, mediante la recopilación de información en relación con el entorno y la instalación misma. Su propósito es generar recomendaciones que coadyuven a minimizar los factores de posible afectación identificados.

 

ARTÍCULO  2. Modifíquese el numeral 1.3 y el numeral 1.7 del artículo 2.4.1.2.11, del Capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.1.2.11. Medidas de Protección. Son medidas de protección:

 

1.3. Medio de Movilización: Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

 

• Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindara como una medida de Protección excepcional. Se suministrara por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un periodo superior a un año.

 

• Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo en el marco de su Protección.

 

• Apoyo de transporte fluvial o marítimo. Consiste en el recurso económico que se le entrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte fluvial o marítimo, para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 3 salaries mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.

 

1.7 Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos excepcionales podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de los protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista un nivel de riesgo extrema que lo justifique.

 

En todos los casos, esta medida se implementara a favor de las Organizaciones o los protegidos por una (mica vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección. En las casos en los que se cambie la sede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los gastos que se generen por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización beneficiaria o del protegido, según corresponda."

 

ARTÍCULO  3. Adiciónese un parágrafo 4° al numeral 1°, y un parágrafo 2° al numeral 2°, del artículo 2.4.1.2.11, del Capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"1. En virtud del riesgo.

 

PARÁGRAFO 4. La Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional establecerán internamente los mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalaciones, en relación con las poblaciones objeto, definidas en el presente capítulo."

 

"2. En virtud del cargo.

 

PARÁGRAFO 2. La Policía Nacional, podrá bajo la suscripción de instrumentos de cooperación o convenios, prestar el servicio de seguridad en las instalaciones gubernamentales, así como en aquellas de carácter diplomático, estableciendo internamente los mecanismos para prestar el servicio.

 

ARTÍCULO  4. Adiciónese un artículo 2.4.1.2.38 A, al Capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.1.2.38 A. Conformación del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo - CENIR. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, contaran, cada uno, con un Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo - CENIR, integrado de la siguiente manera:

 

1. En la Dirección de Protección y Servicios Especiales, quienes tendrán voz y voto:

 

1.1 El Subdirector de Protección, quien lo preside.

 

1.2 El Jefe del Área de Protección a Personas e Instalaciones y los jefes de los grupos a su cargo.

 

1.3 El Jefe del Área Administrativa y Financiera.

 

1.4 El Jefe del Grupo de Estudios de Seguridad.

 

1.5 El Jefe del Grupo de Talento Humana, quien ejercerá como Secretario.

 

1.6 El funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.

 

2. En los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, quienes tendrán voz y voto:

 

2.1 El Subcomandante de Metropolitana o Departamento, quien lo preside.

 

2.2 El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana.

 

2.3 El Jefe Administrativo.

 

2.4 El Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial.

 

2.5 El Jefe de la Seccional de Investigación Criminal.

 

2.6 El Jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales.

 

2.7EI Jefe de Talento Humano, quien ejercerá coma Secretario.

 

2.8 El Jefe del Grupo de Protección.

 

2.9 El Funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.

 

2.10 El Coordinador de Derechos Humanos de la Unidad.

 

PARÁGRAFO 1. Podrán participar coma invitadas dentro del Comité, con voz pero sin voto, las personas que el mismo considere conveniente.

 

PARÁGRAFO 2. El Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo - CENIR de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, sesionara coma mínima dos veces al mes, para atender todos los requerimientos de la población objeto en virtud al cargo del presente capítulo, en el lugar que previamente se determine y notifique para adelantar la sesión.

 

PARÁGRAFO 3. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional expedirá el reglamento interno para el funcionamiento del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo - CENIR de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento."

 

ARTÍCULO  5. Adiciónese un artículo 2.4.1.2.38 B, al capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.1.2.38 B. Funciones del Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo CENIR. Las funciones del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, serán las siguientes:

 

1. Recomendar, si es necesario, la implementación, modificación o suspensión de medidas preventivas y/o protectivas, con fundamento en el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.

 

2. Avalar y/o modificar la ponderación de los Estudios de Nivel de Riesgo realizados por las unidades policiales, que impliquen la adopción de medidas especiales de Protección, previa justificación, la cual quedara por escrito anexa al acta general de la sesión. En caso de no existir consenso por los integrantes del CENIR, frente a una ponderación, se decidirá mediante voto, previa justificación la cual quedara por escrito anexa al acta general de la sesión. Se entiende adoptada la decisión con el voto favorable de la mayoría simple de los integrantes.

 

3. Recomendar de forma preventiva y con carácter transitorio, oportuno y suficiente las medidas de Protección para cada caso en particular, teniendo en cuenta la exposición de motivos y argumentos presentados por el funcionario que adelanta el respectivo estudio.

 

4. Las demás que determine la ley, los reglamentos y las disposiciones internas.

 

PARÁGRAFO 1. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario, la cual servirá de soporte a la decisión que adopte el Director o Comandante mediante acto administrativo.

 

PARÁGRAFO 2. El acto administrativo de que trata el parágrafo anterior será informado al protegido mediante comunicación escrita o electrónica, donde se indicaran las medidas de Protección aprobadas y los compromisos que le asisten al beneficiario de las mismas. En los casos que el Comité de Estudios de Nivel de Riesgo - CENIR, no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita o electrónica."

 

ARTÍCULO  6. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.4.1.2.44, del capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.1.2.44. Suspensión de las medidas de protección. El Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá, cuando le corresponda, suspender las medidas de Protección adoptadas, previa consulta y autorización del Comité respectivo. En los casos en las cuales el esquema de Protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la decisión de suspensión se tomara de manera conjunta. La decisión de suspensión de las medidas de Protección procederá en las siguientes circunstancias:"

 

ARTÍCULO  7. Modifíquese los numerales 3 y 4 del artículo 2.4.1.2.45, del Capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.1.2.45. Procedimiento para la suspensión de medidas. En caso que el Programa de Protección, en el marco de sus funciones de seguimiento, identifique que un protegido de medidas está incurriendo en alguna de las situaciones de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:

 

3. Presentación ante el Comité respectivo de la novedad frente a uso indebido de las medidas.

 

4. Recomendación del Comité respectivo frente a la suspensión o continuidad de las medidas."

 

ARTÍCULO  8. Modifíquese el primer inciso, las numerales 5 y 7, y el parágrafo, del artículo 2.4.1.2.46, del Capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.1.2.46. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité recomendara al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los siguientes casos:

 

( ... )

 

5. Vencimiento del periodo, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.

 

( ... )

 

7. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de funcionarios públicos o por perdida de investidura debidamente ejecutoriada.

 

PARÁGRAFO. Las medidas de Protección implementadas en favor de los Magistrados de las Altas Cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su periodo constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán par un ario, prorrogable hasta por seis (6) meses previa valoración del riesgo individual.

 

Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.

 

En las demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo, término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo periodo, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extrema, habrá lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas."

 

ARTÍCULO  9. Modifíquese el primer inciso y el numeral 1 del artículo 2.4.1.2.47, del Capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.1.2.47. Compromisos del Programas de Prevención y Protección. Corresponde a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional:

 

1. Entregar las medidas de prevención y Protección recomendadas por el Comité respectivo. ".

 

ARTÍCULO  10. Modifíquese los numerales 9, 11, 13 y 17 del artículo 2.4.1.2.48, del Capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.1.2.48. Compromisos del protegido. Son compromisos de las personas protegidas por el Programa:

 

9. Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que se presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su núcleo familiar.

 

( ... )

 

11. Reportar de inmediato a la Entidad competente la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado.

 

( ... )

 

13. Colaborar con la Entidad competente para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.

 

( ... )

 

17. Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad."

 

ARTÍCULO  11. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.4.1.2.51, del Capítulo 2, del título 1, de la parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.1.2.51. No inclusión. El Programa de Prevención y Protección, no incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación."

 

ARTÍCULO  12. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.4.1.2.3, 2.4.1.2.11, 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45, 2.4.1.2.46, 2.4.1.2.47, 2.4.1.2.48 y 2.4.1.2.51 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de abril del año 2016

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.838 del 8 de abril de 2016