Decreto 507 de 2016
Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DERECHOS HUMANOS
- Subtema: Pago de Indeminizaciones
Por el cual se adiciona una sección al capítulo 11 del Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, contenida en la Ley 288 de 1996
SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se adiciona una sección al capítulo 11 del Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, contenida en la Ley 288 de 1996
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 507 DE 2016
(Marzo 30)
"Por el cual se adiciona una sección al capítulo 11 del Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, contenida en la Ley 288 de 1996"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 288 de 1996 establece los instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos.
Que por economía, celeridad y eficacia administrativa y en virtud del principio de reparación integral a las víctimas se impone facilitar las indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996.
Que en merito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1: Adiciónese una nueva Sección al Capítulo 11 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, con el siguiente contenido:
Sección 1
Trámite para el pago de indemnizaciones de la Ley 288 de 1996
ARTÍCULO 2.2.3.11.1.1. Asunción del trámite y pago de indemnizaciones de la Ley 288. De acuerdo con los criterios definidos en la presente Sección, el Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 designara la entidad que deba asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata dicha ley. Esta decisión se adoptara en el mismo acto administrativo en el cual se emita concepto favorable al cumplimiento de la decisión internacional de que se trate.
PARÁGRAFO, Para efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 3 de la Ley 288 de 1996, el termino de treinta (30) días empezara a correr a partir del día siguiente a la comunicación de la Resolución del Comité de Ministros a la entidad designada.
ARTÍCULO 2.2.3.11.1.2. Criterios para la designación de la entidad encargada. La designación de la entidad del Gobierno Nacional a cargo del trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata la Ley 288 de 1996 se realizara con base en los siguientes criterios:
1. Cuando exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado por los hechos objeto del pronunciamiento internacional, se designara a la entidad a la que aquel haya estado vinculado.
2. Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se declare la responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, se designara a la entidad condenada.
3. Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, se designara a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.
PARÁGRAFO, Para la designación de la entidad encargada de asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996, conforme a los criterios señalados en este artículo, se tendrá en cuenta únicamente el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio internacional.
ARTÍCULO 2.2.3.11.1.3. Decisión por mayoría. Si hubiere discrepancia sobre la aplicación de los criterios establecidos en el artículo anterior para la designación de la entidad del Gobierno Nacional encargada del trámite y pago, el Comité de Ministros adoptara la decisión por mayoría simple.
ARTÍCULO 2.2.3.11.1.4. Criterio subsidiario. Cuando ninguno de los criterios establecidos en los artículos anteriores pueda aplicarse directamente, el Comité de Ministros designara la entidad encargada de manera subsidiaria, así:
a. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con los casos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que cuenten con informe de que tratan los artículos 49, 50 o 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con los cases de recomendaciones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
ARTÍCULO 2.2.3.11.1.5. Referencias al Gobierno Nacional. Las actividades a cargo del Gobierno Nacional señaladas en la Ley 288 de 1996, serán adelantadas por la entidad designada por el Comité de Ministros para asumir el trámite y pago de las indemnizaciones a las que se refiere la misma ley.
De lo establecido en el inciso anterior, se exceptúa la actividad prevista en el artículo 15 de la Ley 288 de 1996, la cual será adelantada par el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando se trate de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos proferidos conforme al artículo 50 de la Convención, los cuales estarán a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ARTÍCULO 2.2.3.11.1.6. Apoyo. El apoyo logístico y técnico relacionado con la convocatoria del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996, la expedición del acto administrativo correspondiente al concepto sobre el cumplimiento de la decisión internacional y a la designación de la entidad a cargo del trámite y pago de la indemnización, y las notificaciones o comunicaciones correspondientes, estarán a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del Parágrafo 3 del artículo 2 de la ley 288 de 1996 se entenderá como notificación oficial, la nota verbal allegada al Ministerio de Relaciones Exteriores, proveniente del órgano internacional de derechos humanos.
PARÁGRAFO 2. Los actos administrativos del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996 serán numerados y fechados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El archivo de las resoluciones expedidas, así como de las anteriores, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de marzo del año 2016
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
YESID REYES ALVARADO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.829 de 30 de marzo de 2016