Decreto 381 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 381 de 1994

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de febrero de 1994

Medio de Publicación: Diario Oficial 41.228 del 17 de Febrero de 1994

IMPRENTA NACIONAL
- Subtema: Normas Aplicables

Se aclara el artículo 5o de la Ley 109 de 1993, en el sentido de que la obligación de contratara sus publicaciones e impresos, es para los Ministerios y no para los Ministros, art. 1.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DN03811994

DECRETO 381 DE 1994

(Febrero 15)

Por el cual se corrige un yerro en la Ley 109 de enero 11 de 1994, "Por la cual se transforma la Imprenta Nacional de Colombia en empresa industrial y comercial del estado".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley 4a. de 1913, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 45 de la Ley 4a. de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal- preceptúa que "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";

Que el artículo 5 de la Ley 109 de 1993, dispone que "Los Ministros, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos del orden nacional y Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial, están obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los artículos 2 y 4 de la ley con la Imprenta Nacional de Colombia;

Que desde La presentación del proyecto inicial al Congreso de la República por el Gobierno Nacional, así como durante el trámite legislativo, la norma citada en precedencia colocaba la obligación descrita en el artículo 5 en cabeza de los Ministerios y no de los Ministros;

Que en el informe de la Comisión Accidental, aprobado por las Plenarias de las respectivas Cámaras, se hizo constar en el artículo 5 mencionado que la obligación allí establecida recaía en los Ministros;

Que del trámite legislativo surtido por la disposición citada se infiere que es voluntad del legislador que la obligación contenida en el artículo 5 recaiga en los Ministerios y no en los Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Aclárase el artículo 5 de la Ley 109 de 1993, en el sentido de que la obligación allí dispuesta es para los Ministerios y no para los Ministros como se hizo constar.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto se entenderá incorporado a la Ley 109 de 1993 y rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 41.228 del 17 de Febrero de 1994