Decreto 3380 de 1981 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3380 de 1981

Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 1981

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

BIBIANA Normal BIBIANA 2 21 2016-03-10T23:29:00Z 2016-03-10T23:29:00Z 7 2226 12245 Hewlett-Packard 102 28 14443 14.00 Clean Clean 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

DECRETO 3380 DE 1981

 

(Noviembre 30)

 

“Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el Artículo 120, numeral 3 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

DEL JURAMENTO.

 

ARTÍCULO 1º Las autoridades académicas o sus delegados que confieran los títulos de médicos, tomarán el juramento médico. 

 

De las relaciones del médico con el paciente.

 

ARTÍCULO 2º En el trabajo institucional el derecho de libre elección del médico por parte del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución. 

 

ARTÍCULO 3º Para señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndese por ésta, todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen médico. 

 

ARTÍCULO 4º Con excepción de los casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios por las siguientes causas: 

 

a) Si se comprueba que el caso no corresponde a su especialidad, previo examen general; 

 

b) Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya sin su previo consentimiento; 

 

c) Que el enfermo rehusé cumplir las indicaciones prescritas, entendiéndose por éstas, no sólo la formulación de tratamientos sino también los exámenes, juntas médicas, interconsultas y otras indicaciones generales que por su no realización afecten la salud del paciente. 

 

ARTÍCULO 5º El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios, siempre y cuando el paciente tenga capacidad de manifestar su libre albedrío. 

 

ARTÍCULO 6º Entiéndese por consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio. 

 

ARTÍCULO 7º Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados: 

 

a) Los prescritos sin un previo examen general; 

 

b) Los que no correspondan a la situación clínico-patológica del paciente. 

 

ARTÍCULO 8º. Para los efectos del artículo 12 de la Ley 23 de 1981, las instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden: 

 

a) Las facultades de medicina legalmente reconocidas; 

 

b) Las Academias y Asociaciones médico-científicas reconocidas por la Ley o por el Ministerio de Salud; 

 

c) La Academia Nacional de Medicina; 

 

d) Las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación médica y de vigilancia y control en materia médico científica. 

 

ARTÍCULO 9 Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo. 

 

Artículo 10º. El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del Artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puede llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico. 

 

ARTÍCULO 11. El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: 

 

a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan; 

 

b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico. 

 

ARTÍCULO 12. El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla. 

 

ARTÍCULO 13. Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico. 

 

ARTÍCULO 14. Entiéndese que la obligación a que se refiere el Artículo 18 de la Ley 23 de 1981, con relación a los familiares o allegados debe cumplirse sólo cuando éstos se encuentren presentes. 

 

ARTÍCULO 15. Entiéndese por junta médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por el médico tratante a uno o más profesionales teniendo en cuenta las condiciones clínico-patológicas del paciente. 

 

ARTÍCULO 16. Para efectos del Artículo 19 de la Ley 23 de 1981, son responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros médicos. 

 

ARTÍCULO 17. La frecuencia de las visitas médicas y de las juntas médicas estará subordinada a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínico patológica de aquel. 

 

ARTÍCULO 18. En las juntas médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables. 

 

ARTÍCULO 19. Para los efectos del Artículo 26 de la Ley 23 de 1981, son familiares del médico: 

 

El cónyuge, y los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo grado de afinidad y primero civil. 

 

De las relaciones del médico con sus colegas.

 

ARTÍCULO 20. Cuando los pacientes a que se refiere el Artículo 27 de la Ley 23 de 1981, estén amparados por un seguro de salud, los honorarios se limitarán al monto reconocido por el sistema de protección. 

 

ARTÍCULO 21. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre médicos que manifestadas en forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente. 

 

ARTÍCULO 22. Si el disentimiento profesional entre médicos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los Tribunales Ético Profesionales. 

 

Del secreto profesional y otras conductas.

 

ARTÍCULO 23. El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta. 

 

ARTÍCULO 24. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero no será responsable por la revelación que ellos hagan. 

 

ARTÍCULO 25. Para efectos del Artículo 40 de la Ley 23 de 1981, no son beneficios comerciales los provenientes de una relación derivada de la vinculación legal de carácter patrimonial que el médico tenga con las organizaciones o instituciones allí señaladas. 

 

De las relaciones con las instituciones.

 

ARTÍCULO 26. El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atiende en esas instituciones y cuya asistencia está a cargo de las mismas. 

 

De las relaciones del médico con la sociedad y el estado.

 

ARTÍCULO 27. El Ministerio de Salud, expedirá a cada médico una tarjeta profesional que acredite su calidad de tal y que lo autoriza para el ejercicio legal de la profesión en todo el territorio de la República de Colombia. 

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud buscará los medios necesarios para expedir las tarjetas a que se refiere este artículo antes del 31 de diciembre de 1982. 

 

ARTÍCULO 28. El certificado médico se ceñirá a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud; y los individuales de defunción a lo establecido en la Ley 9º de 1979 y su reglamento. 

 

ARTÍCULO 29. El certificado médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener por lo menos los siguientes datos: 

 

1. Lugar y fecha de expedición. 

 

2. Persona o entidad a la cual se dirige el certificado. 

 

3. Objeto o fines del certificado. 

 

4. Nombre e identificación del paciente. 

 

5. Concepto. 

 

6. Nombre del médico. 

 

7. Número de tarjeta profesional, y 

 

8. Firma del médico. 

 

De la publicidad y propiedad intelectual.

 

ARTÍCULO 30. Las historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los trabajos médicos, con sujeción a los principios del secreto profesional y de la propiedad intelectual. 

 

De los órganos de control y régimen disciplinario.

 

ARTÍCULO 31. Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un periodo del Tribunal Nacional de Ética Médica, las entidades competentes, enviarán las listas de candidatos al Ministerio de Salud. 

 

ARTÍCULO 32. Los tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas, serán propuestos por éstas a través de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME. 

 

ARTÍCULO 33. Los miembros de los Tribunales de Ética Médica ejercerán sus funciones mientras no sean remplazados. 

 

ARTÍCULO 34. El Tribunal Nacional de Ética Médica iniciará funciones a partir del 1º de julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtengan la apropiación presupuestal correspondiente. 

 

ARTÍCULO 35. Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética-Médica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional. 

 

ARTÍCULO 36. Los Tribunales Seccionales de Ética-Médica iniciarán funciones a partir del 1º de julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la apropiación presupuestal correspondiente. 

 

ARTÍCULO 37. Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el periodo restante por uno de los profesionales que figuraban en la lista inicial, o por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que deba hacer el nombramiento o elección. 

 

Del proceso disciplinario.

 

ARTÍCULO 38. Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere necesarias para la investigación. 

 

Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal. 

 

ARTÍCULO 39. Para asesorar al funcionario instructor el Tribunal procederá a seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo de listas que elaborará anualmente. 

 

ARTÍCULO 40. El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación. 

 

ARTÍCULO 41. El escrito en el cual se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá notificársele en la forma establecida en el Decreto 2733 de 1959. 

 

ARTÍCULO 42. Las actuaciones dentro del proceso disciplinario Ético-Profesional deberán constar por escrito. 

 

ARTÍCULO 43. Las decisiones de los Tribunales de Ética Médica se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmados por todos ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su voto y así lo hará constar. 

 

ARTÍCULO 44. Para poder sesionar los Tribunales de Ética Médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes. 

 

ARTÍCULO 45. En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, éste será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiere sido escogido; o en su defecto solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las facultades de medicina en envío de una nueva lista. 

 

ARTÍCULO 46. La notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cada una de estas decisiones, pasado este término se notificará por medio de edicto. 

 

ARTÍCULO 47. En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su reglamento se aplicará las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 

 

De las sanciones.

 

ARTÍCULO 48. La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida. 

 

ARTÍCULO 49. Se entiende por censura la reproducción que se hace al infractor por la falta cometida. 

 

ARTÍCULO 50. La censura escrita pero privada se hará mediante la entrega por parte del Tribunal de una copia de la decisión del mismo al infractor sancionado. 

 

ARTÍCULO 51. La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del Tribunal y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles. 

 

ARTÍCULO 52. La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante el Colegio Médico correspondiente y la fijación de la misma, en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles. 

 

ARTÍCULO 53. Toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo. 

 

La decisión que conlleve a imponer como sanción la censura, o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacionales y Seccionales y si es de carácter público será además fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerios de Salud y de la Federación Médica Colombiana. 

 

ARTÍCULO 54. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta. 

 

ARTÍCULO 55. La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar por lo menos a la aplicación de la sanción inmediata superior. 

 

ARTÍCULO 56. Para los efectos del Artículo anterior, entiéndese como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones, durante un periodo no mayor de un (1) año. 

 

ARTÍCULO 57. Son aplicables al proceso disciplinario Ético-Profesional las normas del Código de Procedimiento Penal sobre términos para interponer impedimentos y recusaciones. 

 

ARTÍCULO 58. Para remplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Médica, se hará un sorteo entre los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal. 

 

ARTÍCULO 59. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 30 días del mes de noviembre de 1981.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35914. 30 de diciembre de 1981.