Decreto 218 de 2016
Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL
- Subtema: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración
Fija las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
RÉGIMEN SALARIAL
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DECRETO 218 DE 2016
(Febrero 12)
Derogado por el Artículo 23 del Decreto 988 de 2017
“Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2016, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
GRADO SALARIAL |
DIRECTIVO |
ASESOR |
PROFESIONAL |
TÉCNICO |
ASISTENCIAL |
|
01 |
5.285.851 |
4.039.166 |
2.175.499 |
1.511.187 |
1.021.079 |
|
02 |
5.586.248 |
4.273.673 |
2.287.091 |
1.602.416 |
1.083.718 |
|
03 |
5.906.635 |
4.516.958 |
2.422.409 |
1.678.416 |
1.149.668 |
|
04 |
6.245.280 |
4.774.487 |
2.542.635 |
1.765.409 |
1.189.181 |
|
05 |
6.607.247 |
5.047.063 |
2.691.632 |
1.873.509 |
1.233.602 |
|
06 |
6.994.555 |
5.285.851 |
2.829.864 |
1.986.912 |
1.308.538 |
|
07 |
7.400.326 |
5.586.248 |
2.997.905 |
2.084.949 |
1.383.377 |
|
08 |
7.769.919 |
5.906.635 |
3.166.921 |
|
1.426.370 |
|
09 |
8.227.837 |
6.245.280 |
3.289.872 |
|
1.511.187 |
|
10 |
|
6.607.247 |
3.478.545 |
|
1.602.416 |
|
11 |
|
6.994.555 |
3.676.645 |
|
1.678.416 |
|
12 |
|
7.400.326 |
3.889.685 |
|
1.765.409 |
|
13 |
|
7.769.919 |
|
|
1.873.509 |
|
14 |
|
8.227.837 |
|
|
1.986.912 |
|
15 |
|
|
|
|
2.084.949 |
|
16 |
|
|
|
|
2.175.499 |
|
17 |
|
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|
2.287.091 |
PARÁGRAFO 1º. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
PARÁGRAFO 2º. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
PARÁGRAFO 3°. Los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante Resolución del Director del organismo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
El presente reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.
ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2016, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los gastos de representación que estos perciban.
ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de Veinte millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos ($20.945.148) m/cte., discriminados así:
Concepto |
Valor mensual |
Asignación Básica |
5.738.973 |
Gastos de Representación |
10.179.339 |
Prima de Dirección |
5.026.836 |
La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.
ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual del Alto Comisionado, Alto Consejero Presidencial, Secretario Privado del Presidente de la República, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, Secretario para la Seguridad Presidencial y Ministro Consejero del Presidente de la República código 1185, será la misma que por todo concepto perciba el empleo de Director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
A partir del 1° de enero de 2016, quienes desempeñen estos empleos percibirán en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de 2005 y artículo 1° del Decreto 2699 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 6°. Los empleos señalados en los artículos 4 y 5 podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual del empleo de Consejero Presidencial, código 1175 y Director de la Presidencia II, código 1140, será de Nueve millones setecientos sesenta mil ochocientos treinta pesos ($9.760.830) m/cte., distribuidos así:
Concepto |
Valor mensual |
Asignación Básica |
3.562.703 |
Gastos de Representación |
6.198.127 |
ARTÍCULO 8°. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual del Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 1130, será de Nueve millones trecientos nueve mil seiscientos sesenta y un pesos ($9.309.661) m/cte., distribuidos así:
Concepto |
Valor mensual |
Asignación Básica |
3.398.028 |
Gastos de Representación |
5.911.633 |
ARTÍCULO 9°. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual del cargo de Director de Programa Presidencial código 1145 será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 10°. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual de Director de la Presidencia I código 1135, será de Ocho millones seiscientos cuarenta y siete mil trecientos noventa y cuatro pesos ($8.647.394) m/cte., distribuidos así:
Concepto |
Valor mensual |
Asignación Básica |
3.156.168 |
Gastos de Representación |
5.491.226 |
ARTÍCULO 11. Los empleos señalados en los artículos 7, 8, 9 y 10 tendrán derecho a una prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen; no obstante podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 12. Los empleos señalados en los artículos 7, 8, 9 y 10 percibirán en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de 2005 y artículo 1° del Decreto 2699 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 13. De conformidad con el artículo 6° del Decreto 1650 de 2014, los servidores que ocupaban los empleos de Alto Consejero Presidencial, código 1180 y Secretario de Prensa código 1160 en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y accedieron a los empleos de Consejero Presidencial, código 1175 o Director de la Presidencia código I o II del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, continuarán con la remuneración mensual que percibían a 31 de diciembre de 2015, reajustada en el 7.77% y con los demás beneficios salariales y prestacionales que se les viene reconociendo, hasta que cambien de empleo o se retiren del servicio.
ARTÍCULO 14. A partir del 1° de enero de 2016, los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, 2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01 y los Jefes de Oficina y de Área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la prima técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Quienes desempeñen estos empleos y tengan asignada prima técnica automática en virtud de lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 15. A partir del 1° de enero de 2016, los empleos de Jefe de Oficina, Jefe de Área y Asesor grados 13 y 14 de la Presidencia de la República, percibirán en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de 2005 y artículo 1° del Decreto 2699 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 16. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de Despacho, código 5550, que desempeñen sus funciones en el Despacho del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada y de la Secretaría Jurídica será de Tres millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($3.676.645) m/cte.
ARTÍCULO 17. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico devengarán un subsidio de alimentación mensual de Cincuenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($53.634) m/cte.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
ARTÍCULO 18. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 19. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte se les reconocerán en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
ARTÍCULO 20. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor será de cien (100) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 21. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08.
Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de los Ministros Consejeros, del Subdirector de Operaciones, de los Directores de la Presidencia I y II, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Transparencia, del Alto Comisionado y de las Consejerías Presidenciales, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del Grado igual o superior al 09.
Tendrán derecho a horas extras los funcionarios del nivel técnico y asistencial que presten sus servicios en las casas privadas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTÍCULO 22. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 23. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 24. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1086 de 2015 y modifica en lo pertinente el Decreto 1650 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de febrero de 2016
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
MARIA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
LILIANA CABALLERO DURÁN
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2016.