Decreto 2462 de 2015
Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
- Subtema: Reglamentación
Por el cual se modifican algunas disposiciones del Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionadas con los centros de conciliación en derecho
SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se modifican algunas disposiciones del Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionadas con los centros de conciliación en derecho
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DECRETO 2462 DE 2015
(Diciembre 17)
Por el cual se modifican algunas disposiciones del Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionadas con los centros de conciliación en derecho
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 7, 9, 11, 13 y 41 de la Ley 640 de 2001; el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley 446 de 1998, 10 y 11 de la Ley 640 de 2001 y 50 de la Ley 1563 de 2012, le compete al Ministerio de Justicia y del Derecho autorizar la creación de los centros de conciliación o arbitraje.
Que por medio del Decreto 1829 de 2013 se reglamentaron algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 1563 de 2012, como lo relativo a la creación de los centros de conciliación y arbitraje, las obligaciones de éstos, el régimen tarifario y el programa de formación en conciliación extrajudicial en derecho, entre otros asuntos.
Que a través del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 se dispuso la compilación y la racionalización de las normas vigentes de naturaleza reglamentaria, correspondientes al Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, entre ellas, algunas disposiciones del Decreto 1829 de 2013.
Que el artículo 91 de la Ley 446 de 1998, por medio del cual se modificó el artículo 66 de la Ley 23 de 1991, prevé que la capacitación previa de los conciliadores de los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrán impartirla las entidades avaladas por dicha entidad. En este aspecto, en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las universidades podrán actuar en calidad de conciliadores los estudiantes, en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 640 de 2001.
Que en la disposición actual contenida en el artículo 2.2.4.2.5.2 del Decreto 1069 de 2015, se enuncia que el consultorio deberá garantizar que cada estudiante atienda como mínimo dos casos de conciliación, así como impartir la formación requerida para el efecto, motivo por el cual a efectos de contemplar la formación de los estudiantes se deberá incluir una condición similar a la establecida para los demás conciliadores, para su regulación posterior por vía de resolución a cargo de este Ministerio.
Que en el artículo 41 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 se prevé el servicio social de los centros de conciliación y el deber de promoción de jornadas de arbitraje social por parte de los centros de arbitraje, de conformidad con el reglamento que para el efecto emita el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 2.2.4.2.5.1 del Decreto 1069 de 2015 prevé dicha obligación respecto de los centros de conciliación y arbitraje de entidades privadas sin ánimo de lucro, sin contemplar a los notarios, quienes igualmente se encuentran habilitados para el cobro por el servicio de conciliación que prestan. Así mismo, con el propósito de coordinar lo relativo a dichas jornadas la previsión de un término mínimo para su información al Ministerio de Justicia y del Derecho no resulta necesaria.
Que los artículos 9 de la Ley 640 de 2001 y 26 de la Ley 1563 de 2012 señalan como competencia del Gobierno Nacional la fijación del marco tarifario que regirá para los trámites de conciliación y los procesos de arbitraje.
Que en materia de conciliación, el artículo 2.2.4.2.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015 refiere que el marco de tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro se establecen de acuerdo con la cuantía de la pretensión sometida a decisión por vía de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, sin determinar la tarifa de este servicio para los Notarios.
Que el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, señala que en caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, «Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito ejecutivo. En todo caso, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados y de todo elemento que pueda interrumpir el tránsito.»
Que el artículo 2.2.4.2.3.5 del Decreto 1069 de 2015 establece en el parágrafo que de manera independiente a la forma en que se seleccione a la persona que actúe como conciliador, éste no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del centro de conciliación, salvo los casos excepcionales autorizados por el director del Centro.
Que el centro de conciliación constituye una disposición ordenada de recursos humanos, físicos y financieros para el desarrollo de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cumplimiento de una serie de componentes, entre los cuales se encuentran los siguientes, en concordancia con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 640 de 2001:
a. Un reglamento en el que se establezca los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional; las políticas y los parámetros que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores; y un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.
b. Un archivo de actas y constancias de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno Nacional.
c. Una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
d. Un programa propio de educación continuada sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Que la disposición física de la sede constituye un medio de apoyo para el desarrollo de las actuaciones correspondientes a la conciliación extrajudicial en derecho, motivo por el cual se entiende que la posibilidad de realización de la audiencia conciliatoria en el lugar de acontecimiento de los hechos generadores de los daños materiales en materia de tránsito, resulta concordante con las disposiciones legales, siempre y cuando se lleve a cabo a través de un centro de conciliación autorizado por este Ministerio, en el que se establezca en su reglamento la forma de atención de tales eventualidades.
Con fundamento en lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Subrogación del artículo 2.2.4.2.3.5 del Decreto 1069 de 2015. El artículo 2.2.4.2.3.5 del Decreto 1069 de 2015 quedará de la siguiente forma:
«Artículo 2.2.4.2.3.5. Listas de conciliadores, árbitros y secretarios. El Centro deberá tener listas de conciliadores y árbitros, según corresponda, clasificadas por especialidad jurídica, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine para cada uno. También deberá tener listas de secretarios. En la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:
a) Que se cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente;
b) Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el Centro.
PARÁGRAFO. Independientemente de la forma en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se seleccione la persona que actúe como conciliador, éste no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.
Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro»
ARTÍCULO 2°. Subrogación del artículo 2.2.4.2.5.1 del Decreto 1069 de 2015. El artículo 2.2.4.2.5.1 del Decreto 1069 de 2015 quedará de la siguiente forma:
«Artículo 2.2.4.2.5.1. Casos gratuitos de conciliación, arbitraje y amigable composición. Los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición de entidades privadas sin ánimo de lucro, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos, por cada uno de los mecanismos autorizados, sea conciliación o arbitraje, así como de amigable composición, en el evento en que se hubieren adelantado actuaciones relativas a este medio de solución alternativa de controversias.
El número total de casos que deberán ser atendidos gratuitamente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario respectivo en el año inmediatamente anterior, respecto de cada uno de los mecanismos alternativos.
Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los casos a los que se refiere este artículo.
La atención de estos casos se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe en el que se indique el lugar, el día, el horario y las condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de los conciliadores, árbitros o amigables componedores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se van a atender, junto con el informe anual consolidado de los casos efectivamente atendidos en el año anterior.
PARÁGRAFO. Recibidas las solicitudes de audiencia de conciliación, el Centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema.»
ARTÍCULO 3°. Subrogación del artículo 2.2.4.2.5.2 del Decreto 1069 de 2015. El artículo 2.2.4.2.5.2 del Decreto 1069 de 2015 quedará de la siguiente forma:
«Artículo2.2.4.2.5.2. Centros de Conciliación de Consultorio Jurídico. Los trámites conciliatorios ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos deberán ser atendidos por estudiantes, cuando la cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv).
Los abogados titulados vinculados a los centros de conciliación de consultorio jurídico tramitarán casos de conciliación, siempre y cuando lo efectúen con propósitos de docencia exclusivamente.
El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos del programa de capacitación para los centros de conciliación de los consultorios jurídicos.»
ARTÍCULO 4°. Subrogación del artículo 2.2.4.2.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015. El artículo 2.2.4.2.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015 quedará de la siguiente forma:
«Artículo 2.2.4.2.6.1.1. Tarifas máximas para los centros de conciliación y las notarías. Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos:
CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN (Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – smlmv |
TARIFA |
Menos de 8 |
9 smldv |
Entre 8 e igual a 13 |
13 smldv |
Más de 13 e igual a 17 |
16 smldv |
Más de 17 igual a 35 |
21 smldv |
Más de 35 e igual a 52 |
25 smldv |
Más de 52 |
3,5% |
Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.
En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.
PARÁGRAFO. La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv).»
ARTÍCULO 5°. Modificación del artículo 2.2.4.2.11.1 del Decreto 1069 de 2015. Se adicionará el siguiente inciso final al artículo 2.2.4.2.11.1 del Decreto 1069 de 2015:
«Los Centros deberán adoptar las modificaciones a las que haya lugar en sus reglamentos internos, con ocasión de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.2.5.1, 2.2.4.2.5.2, 2.2.4.2.3.5 y 2.2.4.2.6.1.1 del presente decreto, para lo cual deberán solicitar y obtener la respectiva autorización de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.»
ARTÍCULO 6°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2015
YESID REYES ALVARADO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 49.729 de 17 de diciembre de 2015.