Sentencia T-731 de 2001 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 05 de julio de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
- Subtema: Fuero Sindical
En la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante la jurisdicción contencioso administrativo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Sentencia T-731/01
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL/FUERO SINDICAL-Vulneración por despido sin la debida autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin la debida autorización judicial/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido
La ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993, en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores. El retiro del servicio de las trabajadores aforados requiere previa autorización judicial, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, y por lo tanto, mal pudo el Tribunal establecer una excepción a dicha regla. cosa diferente es que la causal de despido encuentre un fundamento legal válido en la decisión de las autoridades competentes de reestructurar una entidad pública. Sin embargo, la administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Hipótesis que deben darse
El demandante, en su escrito inicial de tutela, aduce que en el presente caso no se dio cumplimiento a la garantía de interpretación más favorable. Sin embargo, para que se configure una vía de hecho judicial por pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la interpretación, es necesario que se de alguna de las siguientes hipótesis: 1. Que existan dos o más fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una más favorable que las demás. 2. Que exista una disposición aplicable, cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una más favorable que las otras. En el presente caso, el problema no se refiere a la indebida interpretación o aplicación de normas laborales, sino a que el tribunal se pronunció de fondo sobre la existencia de una justa causa para el despido.
NULIDAD DE SENTENCIA POR VIA DE HECHO-Decisión ultra vires
En el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condición previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para el mismo. En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuración de una justa causa, y la falta de motivación acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisión ultra vires, es decir, una desviación de su competencia, que constituye una vía de hecho judicial la cual, además, desconoció el derecho fundamental de asociación, en lo relativo a la garantía del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical. Por supuesto ello no significa que el reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por sí misma desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial para despedir al trabajador aforado. Lo que ocurre es que si existe una causa justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que éste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efectúe dicha solicitud con respecto de un trabajador reintegrado al servicio.
Referencia: Expediente T-413.334
Peticionario: José Eliseo Lasso Delgado
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número T-413.334, adelantado por el señor José Eliseo Lasso Delgado, contra el Tribunal Superior del Distrito de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral-.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de marzo 20 de 2001, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-282.770. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud
El demandante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, al trabajo, de asociación y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el departamento y el tribunal demandados. El primero de ellos, por cuanto lo despidió de su trabajo mediante Decreto 1007 de septiembre 30 de 1997, sin contar con el debido permiso judicial para hacerlo, y el segundo, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de agosto 13 de 1999, y en su lugar decidió denegar la solicitud de reintegro por fuero sindical por imposibilidad física de reintegro.
2. Hechos
En el escrito de tutela, el demandante relata los siguientes hechos:
1. El demandante fue nombrado en el cargo de vicepresidente del sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del departamento del Huila, en la asamblea general del sindicato, realizada el 14 de agosto de 1997, y el nombramiento fue inscrito en el Ministerio de Trabajo mediante resolución 0122 de agosto 29 de 1997, y posteriormente como presidente de tal organización, e inscrito en el Ministerio de Trabajo el 2 de octubre de 1998 mediante resolución No. 0102, debidamente notificada al gobernador del departamento y al inspector del trabajo.
2. El 5 de noviembre del mismo año el departamento lo despidió mediante decreto 1007 de septiembre 30 de 1998, sin haber solicitado previamente el respectivo permiso judicial. Así mismo, dice, todos los demás directivos sindicales de la organización que presidió el demandante fueron despedidos.
3. Previo agotamiento de la vía gubernativa, el demandante instauró la acción de reintegro, el 18 de diciembre del mismo año. Repartida la demanda, conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia de agosto 13 de 1999, condenó al departamento a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba, y al pago de los salarios dejados de percibir, debidamente actualizados.
4. Apelada la decisión por parte del departamento, el tribunal Superior del Distrito de Neiva, -Sala Civil, Familia, Laboral- revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar desestimó las pretensiones del demandante, declarando probada la excepción de imposibilidad física del reintegro.
5. Según el demandante, la decisión del tribunal constituye una vía de hecho judicial, pues desconoce el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, que establece que [p]ara el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial En el mismo sentido cita el aparte del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957 que define el fuero sindical como la garantía sindical de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
6. Afirma que el artículo 230 de la Constitución dispone que [l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar aplicable únicamente cuando el sentido del texto legal no es claro. En esa medida, teniendo en cuenta que las disposiciones que regulan la garantía del permiso previo para efectuar el despido por fuero sindical son claras, y no consagran excepciones. Por lo tanto, al Tribunal no le estaba legalmente permitido acudir a una figura jurisprudencial para justificar su decisión, máxime, cuando por expresa disposición constitucional, en materia laboral prevalece la interpretación más favorable al trabajador.
7. El demandante, por su parte, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional que afirma la inviolabilidad del fuero sindical aun en los casos en que el aforado recibió una indemnización. Del mismo modo, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho judicial, pues dicha corporación, al aceptar excepciones al fuero sindical interpretó la ley de manera desfavorable al trabajador.
3. Pretensiones
El demandante solicita el amparo de sus derechos vulnerados. En esa medida, pretende que se ordene al departamento y al tribunal demandados restablecer los derechos vulnerados, y adicionalmente, que se compulsen las copias para efectuar las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Sentencia de Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, en Sentencia de octubre 17 de 2000, denegó la protección de los derechos invocados. Para el a quo, la tutela no procede respecto de la actuación de la gobernación, por cuanto éste es un mecanismo judicial subsidiario y contra tal decisión existen otros mecanismos de defensa judicial, que el demandante ejerció y cuya decisión definitiva hizo tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, sostiene respecto de la decisión del Tribunal, que en el presente caso no hubo una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el caso decidido por el Tribunal no existían dos normas aplicables de las cuales el fallador hubiera escogido la menos favorable, ni se interpretó desfavorablemente una disposición cuyo sentido o alcance estuviera en discusión. Por el contrario, según su criterio, la decisión estuvo fundada en disposiciones de rango constitucional y legal que justifican la reestructuración de la administración y la consiguiente supresión del cargo del demandante.
2. Impugnación
El demandante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resalta el hecho de que la supresión de un cargo no es óbice para que proceda la solicitud de reintegro y para ello cita apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en la cual se imparte la orden de reintegro a la Nación Ministerio de Agricultura, en la medida en que esa entidad sustituyó en sus obligaciones al extinto IDEMA. Sin embargo, dice, él se encontraba vinculado al departamento del Huila, entidad que no ha dejado de existir y que fue precisamente contra ella que se dirigió la solicitud de reintegro en el proceso de fuero sindical y en la acción de tutela interpuesta. Por lo tanto, la decisión del tribunal no pudo fundarse en la supresión del cargo como causal para denegar la solicitud interpuesta.
En segundo lugar, afirma que la tesis del tribunal según la cual el despido de trabajadores aforados no requiere permiso judicial en todos los carece de fundamento legal, pues las normas constitucionales y legales que regulan la materia establecen lo contrario. Por el contrario, cita jurisprudencia de diversas entidades judiciales en las que se establece que el procedimiento de autorización judicial para el despido de un trabajador aforado es un procedimiento objetivo que requiere la verificación de una justa causa establecida en la ley y comprobada ante el juez. En esa medida, afirma que la carencia de un fundamento legal en la decisión del tribunal implica que fue producto de su voluntad subjetiva, y como tal, es una vía de hecho judicial.
En tercer lugar, dice que la tutela es procedente como quiera que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical. Afirma, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el fuero es una garantía del derecho de asociación sindical y la pretermisión del procedimiento judicial necesario para efectuar el despido constituye una violación del debido proceso.
Finalmente, afirma que el proceso de reintegro por fuero sindical termina en la segunda instancia y que la decisión no es susceptible del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, lo cual hace procedente la acción de tutela.
3. Sentencia de Segunda Instancia
El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de noviembre 24 de 2000, denegó la protección solicitada. Para esa Corporación, la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Neiva no constituye una vía de hecho judicial. Según su criterio, el permiso judicial previo no es procedente en los casos de despido por reestructuración de la planta de personal de una entidad. Por un lado, afirma que estas reestructuraciones obedecen a consideraciones de interés general que prevalecen sobre el interés particular de una persona de permanecer en su puesto, incluso cuando haga parte de las directivas de un sindicato. De tal modo que ordenar el reintegro de un trabajador a su cargo en los casos de supresión por reestructuración implicaría trastocar el principio de prevalencia del interés general. Por otra parte, la orden de reintegro a un cargo que ha desaparecido con base en una decisión administrativa resulta una obligación jurídicamente imposible de cumplir. En estos casos, frente a tal imposibilidad, el empleador debe cumplir con una obligación subsidiaria, que es la indemnización del trabajador despedido. Como en el presente caso el demandante se acogió al plan previsto en el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, la solicitud de reintegro no es posible.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.
2. Consideraciones Generales
En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra dos decisiones proferidas por autoridades diferentes. En primer lugar, contra el departamento del Huila, representado por su titular, el gobernador. El motivo de inconformidad contra la decisión de despido por reestructuración radica en que no se agotó la etapa previa de solicitar el permiso judicial de despido de un trabajador con fuero sindical, consagrado en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 1572 de 1998, artículo 147. En segundo lugar, contra el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, quien decidió no acceder al reintegro por fuero sindical solicitado por el demandante, con base en la causal de imposibilidad fáctica del reintegro, por cuanto el cargo que ocupaba el demandante había sido suprimido. El demandante considera que dicha decisión carece de fundamento legal, obedece a la sola voluntad subjetiva del juez colegiado, vulnera sus derechos fundamentales y por lo tanto, constituye una vía de hecho judicial.
La imputación contra dos decisiones provenientes de autoridades diferentes lleva a que esta Sala deba analizar dos problemas jurídicos diferentes aun cuando estén vinculados entre sí por tratarse de diferentes etapas de una misma situación de hecho. Adicionalmente, el análisis separado de cada una de las dos decisiones se impone como consecuencia de que el objeto de la protección en cada caso es diferente, y en esa medida, la decisión que el juez constitucional debe adoptar varía dependiendo del momento en que se haya configurado la vulneración de los derechos fundamentales.
El primero de los problemas jurídicos a analizar es si la desvinculación por reestructuración de un trabajador aforado sindicalmente sin la debida autorización judicial constituye una vulneración de sus derechos fundamentales susceptible de ser protegidos mediante la acción de tutela. El segundo, consiste en determinar si la decisión judicial que resuelve la acción de reintegro por desconocimiento de la garantía de permiso judicial previo por fuero sindical constituye una vía de hecho cuando (1) entra a denegarla con fundamento en la calificación de fondo acerca de la existencia de una justa causa para el despido y, (2) no se pronuncia sobre lo referente al permiso judicial previo con base en la existencia de una justa causa para el despido.
2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Vía de hecho judicial: Elementos
En el presente caso, el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y solicita al juez de tutela que tome las medidas necesarias para protegerlo. Estas medidas pretenden desvirtuar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Neiva, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, y se denegó la solicitud de reintegro a la labor que venía desempeñando el demandante al servicio de la Gobernación de Huila. Por la naturaleza de la petición, considera la Sala pertinente hacer algunas consideraciones sobre las condiciones necesarias para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente.
La Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir, y en esa medida, pueden considerarse vías de hecho judiciales. En la jurisprudencia constitucional, una vía de hecho judicial es una decisión que, al carecer de fundamento jurídico, vacía la potestad judicial, y por lo tanto, a pesar de que mantiene una forma jurídica, implica una desviación de poder. La configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico.[1]
Así, la Corte ha creado una tipología dentro de la categoría de las vías de hecho, a partir del defecto que ellas ostenten. Al respecto ha dicho que estas son la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico, orgánico o procedimental.[2] A su vez, al definir cada uno de tales defectos, ha dicho: El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. Se presenta un defecto fáctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente. Los defectos orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes.[3]
Por otra parte, ha afirmado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, a menos que éstas sean irracionales o resulten contraevidentes. Con todo, en materia laboral, por expreso mandato del artículo 53 de la Carta Política, en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, el intérprete debe escoger la que redunde en una situación más favorable al trabajador. Esta garantía de los trabajadores, obligatoria para los jueces, se impone como un límite de la autonomía judicial en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. El desconocimiento de esta garantía constitucional mínima de los trabajadores por parte de los jueces implica un desbordamiento de su facultad constitucional para interpretar el ordenamiento, vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y constituye una vía de hecho judicial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, que en reiteradas oportunidades ha concedido acciones de tutela, anulando providencias judiciales, cuando los jueces no interpreten las fuentes formales de derecho de manera más favorable a los trabajadores.[4]
2.2 El caso concreto: configuración de la vía de hecho judicial
El demandante, en su escrito inicial de tutela, aduce que en el presente caso no se dio cumplimiento a la garantía de interpretación más favorable. Sin embargo, para que se configure una vía de hecho judicial por pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la interpretación, es necesario que se de alguna de las siguientes hipótesis:
1. Que existan dos o más fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una más favorable que las demás.
2. Que exista una disposición aplicable, cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una más favorable que las otras.
En el presente caso, el problema no se refiere a la indebida interpretación o aplicación de normas laborales, sino a que el tribunal se pronunció de fondo sobre la existencia de una justa causa para el despido. En efecto, estableció una excepción según la cual en los casos de reestructuración de entidades del Estado no se requiere permiso judicial previo para suprimir los cargos de los empleados públicos o trabajadores oficiales con fuero sindical, ya que existe un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y que, en esa medida, existiendo un fundamento legal, como justa causa para el despido, no le corresponde entrar a pronunciarse sobre el presunto incumplimiento de la garantía del permiso judicial previo. El Tribunal, citando su propia jurisprudencia dijo:
Al punto tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, que: ...en consecuencia (...) en el caso de fuero sindical no se requiere previa autorización judicial para [el despido de] los trabajadores que gocen de él y sus cargos sean suprimidos sin que ello implique violación alguna de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, toda vez que han sido debidamente indemnizados sin discriminación ...
Esta premisa, a su vez, llevó al Tribunal a concluir:
Por estas precisiones la Sala no se ocupará de estudiar la condición y efectos de la garantía del fuero sindical a favor del demandante.
Encuentra esta Sala, que en lugar de analizar el incumplimiento de la garantía del permiso judicial previo correspondiente, el Tribunal se ocupó del estudio de fondo de la existencia de una justa causa para el despido, que, según su opinión, la constituye la supresión del cargo, como se desprende del siguiente aparte:
Bajo tales consideraciones el despido encuentra una causa legal de procedencia que escapa a la regla que ampara al trabajador aforado, como ocurre en los eventos taxativamente señalados en el artículo 8º del Decreto 204 de 1957 que modificó el artículo 410 del Código Sustantivo de Trabajo, en los cuales debe aplicarse la preceptiva del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 113 y siguientes del mismo
Diciendo consecuentemente en la parte resolutiva de la Sentencia:
TERCERO: Declarar probada la excepción denominada IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE REINTEGRO presentada por la entidad territorial demandada.
Al respecto es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores. Al respecto dijo:
La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos. El artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera "los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez. Sentencia C-593/93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)
En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y estableció que la jurisdicción laboral conocerá de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Así mismo, el Decreto 1572 de 1998, en su artículo 147 estableció que [p]ara el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente. En esa medida, el retiro del servicio de las trabajadores aforados requiere previa autorización judicial, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, y por lo tanto, mal pudo el Tribunal establecer una excepción a dicha regla.
Cosa diferente es que la causal de despido encuentre un fundamento legal válido en la decisión de las autoridades competentes de reestructurar una entidad pública. Sin embargo, la administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo.
Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.
Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna.
En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, [n]adie podrá ser juzgado sino ... con observancia de las formalidades propias de cada juicio Así, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garantías y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo. La jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido en los siguientes términos:
El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto significa que el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuada y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana. Sentencia T-784/2000
En esa medida, el conjunto específico de etapas, garantías y facultades procesales de las partes está determinado como un balance adecuado entre los bienes jurídicos comprometidos en el proceso. Por otra parte, además de la garantía que supone la razonabilidad de los procedimientos, la correcta determinación del objeto de cada uno involucra el principio de seguridad jurídica como elemento indispensable en el derecho al debido proceso. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la relación entre el debido proceso y la seguridad jurídica, de la siguiente manera:
1. El derecho al debido proceso considerado de manera abstracta constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo. Tal definición, aún sin necesidad de que se determinen el contenido y los alcances del derecho, tiene una repercusión fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Este derecho, así formulado, brinda a los individuos seguridad frente a la actividad estatal, y garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal. De tal modo da aplicación a tres principios jurídicos fundamentales: la seguridad jurídica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley.
Por otra parte, es necesario resaltar que la aplicación del derecho al debido proceso siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución. Esto es apenas obvio, pues el debido proceso es un corolario del principio de legalidad, y, según éste, las autoridades estatales, como tales, deben limitar su actividad a aquello que la ley les permite hacer (...). Sentencia T-546/2000
En el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condición previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para el mismo. En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuración de una justa causa, y la falta de motivación acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisión ultra vires, es decir, una desviación de su competencia, que constituye una vía de hecho judicial la cual, además, desconoció el derecho fundamental de asociación, en lo relativo a la garantía del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical.
Por supuesto ello no significa que el reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por sí misma desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial para despedir al trabajador aforado. Lo que ocurre es que si existe una causa justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que éste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efectúe dicha solicitud con respecto de un trabajador reintegrado al servicio.
2.3 Consideración Final
Por otra parte, observa esta Corporación, que el Tribunal tampoco se refirió a la excepción propuesta por la Gobernación demandada en lo que se refiere a la prescripción de la acción de reintegro. El pronunciamiento acerca de este presupuesto sustancial resulta indispensable para determinar la vigencia del derecho invocado por el demandante. De ahí que el pronunciamiento judicial sobre estos aspectos constituya una garantía para las partes y en esa medida, es también una garantía del debido proceso.
Por todo lo anterior, se concederá la protección de los derechos invocados por el demandante, y se anulará la Sentencia del Tribunal de octubre 19 de 1999, ordenando al Tribunal demandado proferir nuevamente la decisión, analizando lo referente a la exigibilidad de la autorización judicial previa, al cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito y lo referente a la prescripción de la acción de reintegro planteada por el demandado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos de asociación sindical, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral, mediante Sentencia de octubre diecinueve (19) de 1999 y por lo tanto, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el veinticuatro de noviembre de 2000, por la cual se negó la protección solicitada.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a anular la Sentencia de Segunda Instancia de octubre 19 de 1999 en el proceso especial de acción de reintegro de José Eliseo Lasso Delgado contra la Gobernación de Huila, y proceda a dictarla nuevamente, pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito y sobre lo referente a la prescripción de la acción de reintegro y absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[2] Ibíd.
[3] T-784/2000. Cfr también las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98, T-654/98.
[4] Esta pretermisión de la garantía constitucional del principio de favorabilidad en materia laboral ha sido reconocido por la jurisprudencia como un defecto que configura una vía de hecho judicial. La jurisprudencia lo ha sostenido en los siguientes términos: Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución. (...) Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. Sentencia T-01/99 (M.P. José Gregorio Hernández)