Decreto 1413 de 2001
Fecha de Expedición: 16 de julio de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1413 DE 2001
(Julio 16)
Derogado por el Artículo 40 del Decreto 2230 de 2003.
“Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
Identidad del sector de la educación
ARTÍCULO 1º. El Sector de la Educación. El Sector de la Educación es el conjunto de organismos responsables de garantizar la educación integral y el deporte, actividades que involucran derechos fundamentales de todas las personas y que constituyen un compromiso nacional para lograr el desarrollo humano en condiciones de equidad, equiparación de oportunidades y justicia. El Sector propende por altos niveles de talento y compromiso, la convivencia pacífica, la vida en democracia y el reconocimiento de la diversidad y la pluralidad de la sociedad.
El Ministerio de Educación Nacional es el organismo de la rama ejecutiva del Poder Público que, con la asesoría y apoyo de sus entidades adscritas y vinculadas, y en concertación con las entidades territoriales, formula políticas, lineamientos y directrices del Sector, que atiendan las necesidades actuales y futuras del País; apoya de manera integral los procesos de participación, regulación, descentralización, construcción y fortalecimiento de la identidad local, regional y nacional, y decide, junto con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, políticas de financiación para hacer realidad el criterio que asume la educación como condición necesaria para conseguir el desarrollo y la paz.
Para lograrlo, el Ministerio de Educación Nacional establece los planes, programas, sistemas y mecanismos requeridos, y promueve la cooperación intrasectorial, intersectorial e internacional.
Integración del Sector de la Educación
ARTÍCULO 2º. Integración del Sector Administrativo de la Educación. El Nivel Nacional del Sector Administrativo de la Educación está constituido por el Ministerio de Educación Nacional y sus organismos adscritos y vinculados.
Además de las entidades que sean creadas por la ley como adscritas y vinculadas, son entidades adscritas al Ministerio de Educación Nacional, las siguientes:
Establecimientos Públicos:
- Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
- Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "Mariano Ospina Pérez", Icetex.
- Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.
- Instituto Caro y Cuervo.
- Instituto Nacional para Ciegos, INCI.
- Instituto Nacional para Sordos, INSOR.
- Residencias Femeninas del Ministerio de Educación Nacional.
- Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina.
- Instituto para el Desarrollo de la Democracia "Luis Carlos Galán".
- Instituto Colombiano de la Participación "Jorge Eliécer Gaitán", Colparticipar.
- Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD.
- Universidad del Pacífico.
- Instituto Tecnológico "Pascual Bravo".
- Colegio Integrado Nacional "Oriente de Caldas".
- Instituto Técnico Central.
- Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo.
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga.
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia.
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar.
- Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional.
- Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona, ISER.
- Instituto Técnico Agrícola, ITA, de Buga.
- Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez".
- Instituto Tecnológico del Putumayo.
- Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, ITSA.
- Colegio Mayor de Antioquia.
- Colegio Mayor de Bolívar.
- Colegio Mayor del Cauca.
- Colegio de Boyacá.
- Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.
Es entidad vinculada al Ministerio de Educación Nacional:
- El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep.
Organos de Asesoría y Coordinación Sectorial:
- Junta Nacional de Educación, JUNE.
- Junta Nacional de Escalafón.
- Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.
- Consejo Nacional de Juventud.
- Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras.
ARTÍCULO 3º. Objetivos del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional dirige la educación de conformidad con los preceptos constitucionales; formula y adopta las políticas, planes, programas y proyectos que orientan al Sector hacia el cumplimiento de los fines y objetivos de la educación previstos en la ley. Además, tiene los siguientes objetivos:
1. Procurar que la educación forme al colombiano en el respeto a los valores que defienden la convivencia, los derechos humanos, la paz y la democracia, y en la práctica del trabajo y la recreación, para lograr el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.
2. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección y evaluación, para lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos.
3. Garantizar el adecuado cubrimiento del servicio público de la educación con la participación de las entidades territoriales, la sociedad y la familia.
4. Promover la formación integral de los colombianos, considerando la prevalencia del derecho fundamental de los niños a la educación.
5. Promover la equiparación de oportunidades para el acceso a la educación de personas con limitaciones físicas, mentales y sensoriales, o con capacidades excepcionales, así como de los grupos étnicos en el respeto y desarrollo de su integridad cultural.
6. Impulsar y promover el potencial del talento humano, como elemento fundamental para lograr procesos de desarrollo sostenible en el país.
ARTÍCULO 4º. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones establecidas por la ley y en especial las asignadas en la Ley 489 de 1998, la Ley 30 de 1992, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, y demás normas que las modifiquen, las siguientes:
1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, la calidad y la equidad de la educación, en todos sus niveles y modalidades.
2. Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando a los entes territoriales, a las instituciones educativas y a la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país.
3. Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo que orienten la educación preescolar y los niveles de básica, media y superior.
4. Asesorar a los Departamentos y a los Distritos en los aspectos relacionados con la educación, en los niveles que les corresponden; y cuando fuere necesario, asesorar directamente a los municipios, de conformidad con el principio de subsidiaridad en los términos que defina la ley.
5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en los planes nacionales de desarrollo.
6. Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades.
7. Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación.
8. Dirigir la actividad administrativa del Sector y coordinar los programas intersectoriales.
9. Dirigir el Sistema Nacional de Información Educativa y los Sistemas Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación.
10. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las entidades territoriales y de la comunidad educativa.
11. Apoyar los procesos de autonomía local e institucional mediante la formulación de lineamientos generales e indicadores para la supervisión y control de la gestión administrativa y pedagógica.
12. Propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente.
13. Promover y gestionar la cooperación internacional en todos los aspectos que interesen al Sector.
14. Las demás que le sean asignadas por la ley, los reglamentos y las que le sean asignadas por el Presidente de la República en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales.
CAPÍTULO II.
Estructura
ARTÍCULO 5º. Dependencias. La estructura del Ministerio de Educación Nacional será la siguiente:
1. Despacho del Ministro.
1.1 Oficina Asesora Jurídica.
1.2 Oficina Asesora de Comunicaciones.
1.3 Oficina de Cooperación Internacional.
2. Despacho del Viceministro.
2.1 Oficina de Control Interno.
3. Dirección de Planeación.
4. Dirección de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial.
5. Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media.
6. Dirección de Educación Superior.
7. Secretaría General.
8. Organos de Asesoría y Coordinación.
8.1 Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.
8.2 Comisión de Personal.
8.3 Comité de Defensa Judicial y Conciliación.
CAPÍTULO III
Funciones de las dependencias
Despacho del Ministro
ARTÍCULO 6º. Despacho del Ministro. La Dirección del Ministerio y del Sector Administrativo de la Educación corresponde al Ministro, quien la ejercerá directamente con la inmediata colaboración del Viceministro de Educación.
El Ministro de Educación Nacional constituye, junto con el Presidente de la República, el Gobierno, en cuanto a los negocios que le sean asignados por la ley o los que le sean atribuidos administrativamente.
ARTÍCULO 7º. Funciones. Son funciones del Ministro de Educación Nacional, además de las que le señalan la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y, en especial, el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Orientar y dirigir la formulación de políticas, planes, programas y proyectos para el adecuado desarrollo de la educación.
2. Orientar y dirigir las funciones de normatización del servicio público educativo y fijar, de acuerdo con las normas vigentes, los criterios técnicos para su prestación.
3. Dirigir las relaciones con las entidades territoriales para la eficiente prestación del servicio educativo.
4. Dirigir las relaciones intersectoriales, en particular con aquellos sectores que desarrollan servicios relacionados con la educación, o cuya planeación, normatización, vigilancia y control, correspondan al Ministerio.
5. Decidir sobre los asuntos relacionados con la Educación Superior, sus instituciones, y ejercer la inspección y vigilancia sobre las mismas, en concordancia con las normas que regulan la Educación Superior.
6. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores la participación y representación del país en los asuntos internacionales relacionados con el Sector, y promover la cooperación internacional en los temas de su competencia.
7. Ejercer, por designación o elección, las secretarías permanentes o transitorias de organismos o entidades internacionales que le correspondan.
8. Estructurar, en coordinación con otros ministerios y dependencias del Gobierno Nacional cuando corresponda, las iniciativas de ley, que sobre el tema educativo y del Sector, deban ser puestas a consideración del Congreso de la República.
9. Definir los criterios técnicos para la asignación de los recursos del Sector, y los programas tendientes a una mayor eficiencia en su distribución y uso, de conformidad con la ley.
10. Crear y organizar grupos y equipos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes, estrategias y programas del Ministerio.
11. Las demás funciones que le sean asignadas por la ley y las que le sean conferidas por el Presidente de la República en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales.
PARÁGRAFO. Corresponde al Ministro de Educación Nacional dictar los actos administrativos que sean necesarios para el debido ejercicio y aplicación de las funciones a las cuales se refiere este artículo, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades u organismos.
ARTÍCULO 8º. Oficina Asesora Jurídica. La Oficina Asesora Jurídica cumplirá, además de las funciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Asesorar a todas las dependencias del Ministerio y entidades del Sector, en asuntos relativos a la interpretación y aplicación de las normas que regulan el servicio público educativo.
2. Unificar criterios jurídicos sobre los temas que hayan sido previamente estudiados en otras dependencias del Ministerio y entidades del Sector y respecto de los cuales deba fijarse la posición jurídica del Ministerio.
3. Preparar, revisar y conceptuar sobre los proyectos de ley, decretos, resoluciones y demás actos jurídicos del Ministerio.
4. Dar apoyo jurídico y proponer iniciativas de reforma a las normas educativas.
5. Revisar y conceptuar sobre los actos administrativos proyectados por las diferentes dependencias del Ministerio para la firma del Ministro de Educación Nacional, exceptuando lo de competencia de la Dirección de Educación Superior.
6. Elaborar los contratos y convenios, revisar y conceptuar sobre los asuntos relacionados con la contratación del Ministerio de Educación Nacional, incluyendo la conceptualización de términos de referencia y pliegos de condiciones.
7. Atender los procesos judiciales y extrajudiciales para la defensa de los intereses de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, así como fijar y unificar, cuando sea necesario, los criterios de defensa judicial y extrajudicial sectoriales.
8. Custodiar las escrituras, registros de propiedad, convenios y contratos del Ministerio.
9. Rendir los informes en materia de contratación estatal a las autoridades correspondientes.
10. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 9º. Oficina Asesora de comunicaciones. Son funciones de la Oficina Asesora de Comunicaciones:
1. Asesorar, al Despacho del Ministro, en la formulación de políticas, estrategias, planes y programas de comunicación, en el ámbito interno y externo dentro del Sector.
2. Diseñar e implantar sistemas de comunicación y divulgación interna y externa, que permitan mantener informados a los servidores públicos y a la opinión pública sobre las actividades del Ministerio de Educación Nacional.
3. Asesorar, al Despacho del Ministro, en el manejo de las relaciones con los medios de comunicación.
4. Diseñar y poner en marcha mecanismos de monitoreo de la opinión pública, sobre los distintos aspectos de la política educativa.
5. Coordinar con las distintas dependencias del Ministerio la realización de eventos y publicaciones y programas de divulgación por medios de comunicación.
6. Proponer y promover una única imagen institucional del Ministerio y de sus distintos programas.
7. Asesorar, a las distintas dependencias del Ministerio, en materia de comunicación y difusión de sus resultados.
8. Coordinar las estrategias de comunicación con las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio.
9. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 10°. Oficina de Cooperación Internacional. La Oficina de Cooperación Internacional, además de las funciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, cumplirá las siguientes:
1. Asesorar al Ministro, a las dependencias del Ministerio y a las entidades del Sector, en los asuntos de cooperación internacional en materia de educación.
2. Identificar la oferta y la demanda de cooperación internacional, en los planos bilateral y multilateral, dentro del marco de la política educativa.
3. Informar, asesorar y acompañar en la formulación de proyectos y programas, así como la participación de nacionales en escenarios internacionales y la capacitación en temas relativos a la cooperación internacional.
4. Negociar programas y proyectos de cooperación internacional y realizar el seguimiento a la ejecución de aquellos que hayan sido aprobados.
5. Ejercer como órgano sectorial de enlace ante organismos internacionales y países extranjeros, y como Secretaría de las comisiones permanentes y accidentales que se creen con el propósito de lograr mayor eficiencia de la cooperación técnica en el Sector.
6. Ejercer la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Cooperación con la Unesco y la Secretaría Nacional del Convenio Andrés Bello.
7. Representar al Ministro en comités, juntas, reuniones y eventos de carácter nacional e internacional, cuando así se delegue.
8. Dar cumplimiento a las normas legales y decisiones de Gobierno sobre comportamiento institucional frente a organismos internacionales y países extranjeros.
9. Velar por el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Nación-Ministerio de Educación Nacional con organismos internacionales o países extranjeros.
10. Las demás que le fijen las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 11.Despacho del Viceministro. Son funciones del Viceministro de Educación Nacional las señaladas en la Constitución Política, la ley, las disposiciones legales especiales, en particular las establecidas en el artículo 62 de la Ley 489 de 1998 y, además:
1. Dirigir la elaboración de los informes sobre el desarrollo de los planes y programas del Sector que se debe presentar al Departamento Nacional de Planeación y la de aquellos que sobre las actividades del Ministerio hayan de ser enviados al Presidente de la República.
2. Preparar para el Ministro los informes y estudios especiales que éste le encomiende y dirigir la elaboración de la memoria anual que debe presentarse al Congreso de la República.
3. Las demás que le fijen las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 12. Oficina de Control Interno. La Oficina de Control Interno cumplirá, además de las funciones establecidas en la Ley 87 de 1993 y en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Asesorar al Ministro, al Viceministro y al Secretario General en el ejercicio de las funciones de orientación y coordinación del control interno del Sector.
2. Asesorar a todas las dependencias del Ministerio, en el efectivo ejercicio del control interno y la observancia de las recomendaciones establecidas por esta Oficina.
3. Asesorar a los organismos del Sector en la aplicación de métodos y procedimientos de Control Interno, a fin de contribuir con el desarrollo del Sistema de Control Interno Sectorial.
4. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno del Ministerio.
5. Participar y promover las políticas y recomendaciones emanadas de los organismos asesores del Gobierno Nacional del Sistema Nacional de Control Interno.
6. Vigilar que la atención de las quejas y reclamos sobre los servicios que presta el Ministerio se realice oportunamente, de acuerdo con las normas vigentes y rendir al Ministro el informe semestral.
7. Velar por la difusión y el cumplimiento de las normas de control interno y participar en los estudios de análisis de riesgo, así como formular los respectivos diagnósticos y recomendaciones para constituir una cultura del autocontrol.
8. Presentar informes al Ministro, al Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno y los demás que se requieran, de conformidad con las normas sobre la materia.
9. Las demás que le fijen las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 13.Dirección de Planeación. Misión. Apoyar al Ministro en la formulación y seguimiento de la política educativa, de acuerdo con resultados de evaluación de la gestión institucional y sectorial y de los mecanismos de control administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XV de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO 14. Funciones. La Dirección de Planeación cumplirá, además de las funciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Preparar en lo que compete al Ministerio y con base en información y análisis sectoriales pertinentes, las propuestas de planes, programas y proyectos del Sector que deben ser incorporadas al Plan Nacional de Desarrollo, así como los planes indicativos, sectoriales y estratégicos, integrarlos y hacerles seguimiento.
2. Adelantar los estudios pertinentes para determinar el volumen de recursos requeridos para el financiamiento de la educación en el corto, mediano y largo plazo, definir estándares para asignarlos y evaluar su comportamiento.
3. Realizar las gestiones para la asignación de recursos del presupuesto nacional, parafiscales y transferencias y participaciones para el Sector, con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hacer seguimiento a su ejecución.
4. Realizar las evaluaciones de impacto de las políticas educativas del Estado.
5. Preparar el anteproyecto de Ley Anual de Presupuesto de Inversión y de Funcionamiento del Ministerio de Educación Nacional.
6. Definir los criterios y parámetros sobre costos educativos en los establecimientos prestadores del servicio público en educación, con base en la evaluación técnica de los factores que constituyen las tarifas, cobros periódicos y derechos académicos.
7. Definir y desarrollar, en coordinación con las dependencias del Ministerio y demás entidades del Sector, los análisis estadísticos de carácter permanente que el sector educativo requiera para apoyar las políticas y planes educativos nacionales y territoriales.
8. Dirigir, diseñar y poner en marcha, el Sistema Nacional de Información Educativa, con el apoyo y en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Estadística.
9. Formular, en coordinación con las Direcciones del Ministerio y las entidades territoriales, los lineamientos y los estándares para la planeación, desarrollo, implantación y funcionamiento, de manera descentralizada, del Sistema Nacional de Información Educativa.
10. Prestar asistencia técnica en el diseño, desarrollo e implantación de los sistemas de información a las entidades territoriales, y en la infraestructura de comunicaciones, para el flujo de información entre los diferentes niveles e instancias del sector.
11. Las demás que le fijen las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 15. Dirección de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial. Misión. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para la mejor organización y administración de los servicios educativos estatales, monitorear la aplicación de los recursos transferidos por la Nación, y promover la puesta en marcha de sistemas eficaces, eficientes y equitativos de gestión.
ARTÍCULO 16. Funciones. La Dirección de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial cumplirá, además de las funciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Elaborar el Plan Anual de Asistencia Técnica en coordinación con las dependencias del Ministerio.
2. Asistir a las entidades territoriales en la elaboración de sus planes de desarrollo educativo, con el fin de hacerlos coherentes con el Plan Nacional de Desarrollo, y hacer monitoreo a la aplicación de los recursos provenientes de las transferencias de la Nación a las entidades territoriales.
3. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para el diseño, gestión y evaluación de programas de ampliación de la cobertura, de mejoramiento de la gestión y de la calidad de la educación, y promover el intercambio de experiencias regionales y la cooperación horizontal, en coordinación con las dependencias especializadas del Ministerio.
4. Efectuar el seguimiento y evaluación de procesos de modernización y desarrollo de las entidades territoriales, elaborar informes y recomendaciones a las mismas y a los equipos multidisciplinarios de asistencia técnica del Ministerio.
5. Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre la prestación del servicio público educativo en las entidades territoriales y presentar las recomendaciones e informes correspondientes.
6. Hacer seguimiento a los convenios de desempeño que la Nación celebre con las entidades territoriales, en materia educativa.
7. Evaluar el impacto de la asistencia técnica, en labor conjunta con la Dirección de Planeación.
8. Mantener actualizado el Sistema Nacional de Información Educativa en los temas de su competencia, según directrices de la Dirección de Planeación.
9. Las demás que le fijen las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 17. Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, básica y Media. Misión. Establecer requerimientos curriculares y pedagógicos mínimos comunes para la prestación del servicio educativo, en los niveles de preescolar, básica y media; evaluar permanentemente los resultados de la calidad educativa y sus factores asociados, y proponer acciones de mejoramiento.
ARTÍCULO 18. Funciones. Son funciones de la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media, además de las establecidas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Formular, difundir y actualizar los lineamientos y estándares generales del currículo en las áreas obligatorias y fundamentales, y establecer los criterios para la evaluación y promoción de los estudiantes en los distintos ciclos y grados de la educación Preescolar, Básica y Media.
2. Coordinar con los organismos competentes la realización de evaluaciones periódicas de la calidad de la educación.
3. Definir prioridades en materia de mejoramiento de la calidad de la educación, con base en el monitoreo permanente de los resultados de las evaluaciones de calidad y de los estudios de factores asociados.
4. Hacer seguimiento y evaluar el impacto de las acciones de mejoramiento de la calidad de la educación que se emprendan en las entidades territoriales, en coordinación con la Dirección de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial.
5. Diseñar modelos, identificar, evaluar y probar estrategias innovadoras para el mejoramiento de la calidad de la educación, con base en los avances nacionales e internacionales en la materia.
6. Participar, en coordinación con la Dirección de Apoyo a la Gestión Territorial, en los procesos de asistencia técnica que presta el Ministerio a las entidades territoriales.
7. Elaborar y evaluar procesos pedagógicos dirigidos a poblaciones con limitaciones físicas y mentales y con capacidades excepcionales.
8. Elaborar y evaluar procesos pedagógicos dirigidos a la población adulta.
9. Elaborar y evaluar procesos pedagógicos dirigidos a poblaciones de minorías étnicas y raciales.
10. Diseñar, desarrollar y evaluar políticas, planes y normas referidas a la formación de los educadores y directivos docentes.
11. Regular los procesos de selección, evaluación y promoción de los educadores y directivos docentes.
12. Promover y evaluar estrategias de capacitación del personal docente y directivo docente, ligadas directamente con el desempeño de los educadores en las instituciones educativas.
13. Las demás que le fijen las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 19. Dirección de Educación Superior. Misión. Orientar los procesos de educación del talento humano hacia la formación de ciudadanos responsables, capaces de atender todos los aspectos de la actividad humana; fomentar la generación y construcción de conocimiento, velar por un ejercicio responsable de la autonomía universitaria, que garantice la calidad académica y la transparencia en la gestión, promover la ampliación de cobertura con calidad y la pertinencia de los programas, y la respuesta a las demandas sociales.
ARTÍCULO 20. Funciones. La Dirección de Educación Superior cumple, además de las funciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Asesorar al Ministro en la formulación de las políticas de Educación Superior, para asegurar el cumplimiento de los fines de la misma.
2. Asesorar al Ministro en la definición de una agenda que sirva de orientación en la producción de conocimiento y realización de estudios, como fundamento para la formulación e implementación de la política de desarrollo de la educación superior, por parte del Ministerio y las entidades del sector.
3. Apoyar al Ministro en la evaluación de los estudios sectoriales y formular propuestas para que estos satisfagan criterios de pertinencia, rigor y calidad técnica.
4. En el marco de la agenda sectorial de producción de conocimiento, promover y adelantar estudios sobre el mercado de la Educación Superior, su expansión y tendencias, sobre los esquemas de financiamiento y gestión; estudios y análisis institucionales orientados al mejoramiento de la calidad y pertinencia de los programas y al respeto por los derechos de los usuarios.
5. Proponer al Ministro la política sectorial relativa al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en función de los objetivos de transparencia, adecuada información a los ciudadanos, y toma de decisiones ilustradas.
6. Promover los mecanismos de participación, coordinación e información de las instituciones de Educación Superior, para la formulación de la política educativa en este nivel.
7. Asesorar y apoyar al Ministro en la formulación y evaluación de programas y proyectos de desarrollo sectorial.
8. Velar por la aplicación de los planes y el desarrollo de los programas que se formulen en materia de Educación Superior, observando los principios de equidad, calidad, equiparación de oportunidades y justicia social.
9. Definir con la Dirección de Planeación del Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, los criterios a tener en cuenta en la definición de la política de financiación y en los planes educativos de la Educación Superior.
10. Velar por la asignación y uso eficiente de recursos públicos en Educación Superior.
11. Formular, en coordinación con la Dirección de Planeación del Ministerio, indicadores de gestión de la Educación Superior y hacer su seguimiento.
12. Diseñar y aplicar, en coordinación con la Dirección de Planeación del Ministerio, esquemas de asignación de recursos basados en indicadores de resultados.
13. Formular y promover una política de cooperación entre las instituciones de Educación Superior, su vinculación con la comunidad internacional y el desarrollo de las mismas en las regiones.
14. Apoyar al Ministro en la definición de políticas para el fomento y la evaluación de la calidad de la educación superior, promover la aplicación de las pruebas y divulgar resultados.
15. Apoyar al Ministro en el ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia, sobre las Instituciones de Educación Superior, coordinando un proceso de monitoreo y vigilancia de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.
16. Proponer al Ministro de Educación Nacional la definición de los términos, de los trámites y la metodología de trabajo, para resolver los asuntos específicos del ejercicio de la función de Inspección y Vigilancia a cargo del Instituto de Fomento de la Educación Superior, Icfes y del Ministerio de Educación Nacional.
17. Coordinar la elaboración de los proyectos de los actos administrativos que se producen en desarrollo de los procesos de investigación, que se adelanten a las Instituciones de Educación Superior por faltas administrativas y violación de normas de Educación Superior, que sean de competencia del Ministro de Educación Nacional.
18. Asesorar y promover la formulación de la política de bienestar universitario en coordinación con las instituciones de Educación Superior y con el apoyo de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio.
19. Promover y colaborar en la fijación de políticas que contribuyan a orientar el desarrollo de los programas de extensión a que se refiere el artículo 120 de la Ley 30 de 1992 y demás normas que lo modifiquen.
20. Desarrollar planes y programas que permitan la integración entre la comunidad, el sector productivo y demás sectores con la Educación Superior.
21. Las demás que le fijen las leyes y los reglamentos.
Secretaría General.
ARTÍCULO 21. Secretaría General. Corresponde a la Secretaría General impulsar y generar iniciativas institucionales y sectoriales para la política de desarrollo administrativo; promover con los sectores competentes y afines el enlace intersectorial de acciones conjuntas; dirigir, coordinar y ejercer el control sobre el desarrollo del talento humano y de los procesos administrativos de apoyo para la debida gestión interna del Ministerio.
ARTÍCULO 22.Funciones. La Secretaría General cumple, además de las funciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Proponer las políticas sectoriales en materia de desarrollo administrativo.
2. Planear y ejecutar acciones para fortalecer la capacidad administrativa, el desarrollo institucional y el desempeño sectorial, de conformidad con la reglamentación del Sistema de Desarrollo Administrativo.
3. Dirigir y controlar el desarrollo de las actividades relacionadas con la administración del Ministerio, el Sistema Integrado de Información Financiera, la gestión y desarrollo del talento humano, la adquisición de bienes y servicios, la correspondencia, el archivo general y la conservación y mantenimiento de los bienes del Ministerio.
4. Diseñar las políticas y los programas relacionados con el desarrollo del talento humano, su administración, evaluación del clima organizacional, calidad del proceso de toma de decisiones, estímulos e incentivos y mejoramiento continuo.
5. Dirigir los trámites exigidos por la ley y los reglamentos para la aplicación del régimen disciplinario.
6. Dirigir, coordinar y controlar las actuaciones relativas a la participación ciudadana, la atención al ciudadano y el centro de documentación.
7. Dirigir el desarrollo administrativo del Ministerio, mediante programas, métodos y procedimientos de gestión administrativa, y con la implantación de sistemas de simplificación de trámites y procedimientos de trabajo.
8. Ejercer las funciones de Secretaría del Comité Sectorial y de los comités intersectoriales que organice el Ministerio, y coordinar la participación del Ministerio en los comités intersectoriales presididos por otros ministerios o Departamentos administrativos.
9. Coordinar la integración de acciones de desarrollo administrativo con las entidades del Sector, para el mejoramiento continuo del mismo.
10. Ejercer la Secretaría del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos de la Ley 91 de 1989.
11. Facilitar los medios administrativos que sean necesarios y contribuir en la adecuada ejecución de los programas adoptados por el Ministerio, incluido el soporte informático.
12. Dar cumplimiento a las formalidades legales de publicidad de los actos administrativos del Ministerio.
13. Recibir en custodia, distribuir y controlar el uso de las licencias de software en el Ministerio de Educación Nacional.
14. Las demás que le fijen las leyes y los reglamentos.
Organos de asesoría y coordinación
ARTÍCULO 23. Organos de asesoría y coordinación. Además de otros órganos de asesoría y coordinación que sean creados por disposición legal o reglamentaria, el Ministerio de Educación Nacional, contará con: el Comité de Coordinación de Control Interno, la Comisión de Personal y el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, los cuales se integrarán y cumplirán las funciones respectivas, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la correspondiente materia.
CAPÍTULO IV.
Organos de asesoría y coordinación sectorial
ARTÍCULO 24. Junta Nacional de Educación, JUNE. La Junta Nacional de Educación, JUNE, estará integrada y cumplirá las funciones contempladas en la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 25. Junta Nacional de Escalafón. La Junta Nacional de Escalafón estará integrada y cumplirá las funciones contempladas en el Decreto-ley 2277 de 1979.
ARTÍCULO 26. Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, cumplirá las funciones establecidas en el artículo 1º del Decreto 1176 de 1999 y la Ley 30 de 1992, con excepción de las previstas en el artículo 2º del citado Decreto 1176 de 1999. Así mismo, continuarán dependiendo del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, el Consejo Nacional de Acreditación y la Comisión Nacional de Maestrías y Doctorados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30 de 1992 y en los Decretos 2791 de 1994 y 1475 de 1996.
ARTÍCULO 27. Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras. La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, de que trata la Ley 70 de 1993, estará integrada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 851 de 1996 y cumplirá las funciones previstas en el Decreto 2249 de 1995.
ARTÍCULO 28. Comités asesores y organismos consultivos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional podrá, además de los Comités y Comisiones que la ley o los reglamentos señalen, crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones, que por razón de las características del servicio, estén a cargo de dos o más Ministerios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 489 de 1998, el Ministro mantendrá el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, con la integración y funciones que la ley y sus reglamentos le determinen.
CAPÍTULO V.
Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores
ARTÍCULO 29. Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. Continuará adscrita al Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1777 del 11 de septiembre de 2000.
PARÁGRAFO. Para la prestación de sus servicios, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, continuará con la planta de personal establecida en el artículo 3º del Decreto 2537 de 1994.
CAPÍTULO VI.
Otras disposiciones
ARTÍCULO 30. Adopción de la planta de personal. El Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del presente Decreto de conformidad con la modificación de estructura ordenada por el mismo.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de la planta actual del Ministerio de Educación Nacional continuarán ejerciendo las funciones que actualmente tienen asignadas, hasta cuando se expida la Planta de Personal de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 31.Disposiciones laborales. El Gobierno Nacional, en el proceso de reestructuración, obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, los Decretos Reglamentarios 1568 y 1572 de 1998 y demás normas que los modifiquen, reglamenten o sustituyan, garantizando los derechos de los servidores públicos.
ARTÍCULO 32. Establecimientos Nacionales de Educación Técnica Profesional. Los Establecimientos Nacionales de Educación Técnica Profesional a que se refiere el Decreto 758 de 1988, que en la actualidad ofrezcan servicio educativo en los niveles de básica y media, se descentralizarán en estos niveles, y se organizarán de conformidad con lo ordenado en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
PARÁGRAFO 1º. Los niveles de Educación Básica y Media serán entregados por el Ministerio de Educación Nacional como establecimientos educativos al respectivo Departamento a fin de que su funcionamiento sea asumido con cargo a los recursos del Situado Fiscal, acorde con el artículo 356 de la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, y su administración ajustada a las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.
PARÁGRAFO 2º. Los programas de Educación Superior que actualmente ofrecen los institutos mencionados, seguirán funcionando de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen y las directrices del Ministerio de Educación.
PARÁGRAFO 3º. El Ministerio de Educación Nacional distribuirá los bienes muebles e inmuebles de estos establecimientos cuya propiedad no se haya definido, de acuerdo con las necesidades propias de cada nivel. En todo caso, los directivos de los institutos de educación superior y los directivos de los establecimientos educativos, suscribirán convenios para compartir espacios y utilizar bienes, atendiendo criterios de racionalización, eficiencia, subsidiariedad y convivencia.
ARTÍCULO 33. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 088 de 2000 y las disposiciones que le sean contrarias con excepción de los artículos 36 y 37 del Decreto-ley 1953 de 1994.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de julio del año 2001.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN MANUEL SANTOS.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 44489 17 de julio de 2001.