Decreto 758 de 1988
Fecha de Expedición: 26 de abril de 1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DE CESAR. -INFOTEP. -EP.
- Subtema: Estructura Orgánica
Dicta disposiciones sobre los Colegios Mayores e Instituciones de Educación Técnica profesional como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.
INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica
Dicta disposiciones sobre los Colegios Mayores e Instituciones de Educación Técnica profesional como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.
INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL. ITFTIP. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica
Dicta disposiciones sobre los Colegios Mayores e Instituciones de Educación Técnica profesional como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.
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DECRETO 758 DE 1988
(Abril 26)
“Por el cual se organizan como establecimientos públicos del orden nacional los Colegios Mayores y los Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 61 de la Ley 24 de 1988,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Los Colegios Mayores de:
Antioquia, con domicilio en Medellín;
Bolívar, con domicilio en Cartagena;
Cauca, con domicilio en Popayán; y
Cundinamarca, con domicilio en Bogotá, y
Los establecimientos educativos oficiales de educación técnica profesional denominados:
Colegio Integrado Nacional “Oriente de Caldas”, con domicilio en Pensilvania; Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, con domicilio en Roldanillo; Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga, con domicilio en Ciénaga;
Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia, con domicilio en San Andrés (Isla);
Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar, con domicilio en San Juan del Cesar;
Instituto Técnico Agrícola ITA de Buga, con domicilio en Buga;
Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez”, de Cali, con domicilio en Cali;
Instituto Técnico Central, con domicilio en Bogotá; y el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, con domicilio en El Espinal, son establecimientos públicos de carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, independiente, adscritos al Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2º Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo anterior, tienen el carácter académico en que actualmente se desempeñan, pero podrán transformarse en otro carácter académico, de conformidad con el Decreto ley 80 de 1980 y normas concordantes.
ARTÍCULO 3º Los objetivos, funciones y modalidades educativas en que podrán desempeñarse las instituciones de que trata el artículo 1º del presente Decreto, son los mismos previstos en su organización actual.
ARTÍCULO 4º La dirección de las instituciones a que se refiere el artículo 1º de este Decreto corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico, con la integración, designación, calidades y principales funciones establecidas por el Decreto ley 80 de 1980 en sus capítulos II y III del Título Tercero.
ARTÍCULO 5º En los demás aspectos de su organización y funcionamiento las instituciones se regirán por las disposiciones del Título Tercero, Capítulos V, VI y VII, del Decreto ley 80 de 1980.
ARTÍCULO 6º Para integrar por primera vez los órganos de gobierno de los establecimientos públicos de que trata el presente Decreto, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 191 y 192 del Decreto ley 80 de 1980, en concordancia con el Decreto 515 de 1980.
ARTÍCULO 7º Los estatutos internos, estructura orgánica y demás reglamentos de los Colegios Mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional a que se refiere el presente Decreto se continuarán aplicando, mientras se expide el estatuto general y los demás reglamentos institucionales.
ARTÍCULO 8º El régimen para el personal docente del nivel de educación superior de los Colegios Mayores y Establecimientos Educativos oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional se regirá por el reglamento docente que expedirá el Consejo Superior de cada institución en un término de un año, a partir de la vigencia de este Decreto, con sujeción a las disposiciones del Capítulo VI, Título Tercero del Decreto ley 80 de 1980 y a las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten. Si no lo hicieren, el Gobierno Nacional lo expedirá.
En las instituciones que actualmente tengan programas que no pertenecen al sistema de educación superior, el personal docente de los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional se regirá por el Decreto 2277 de 1979 y por las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten, y su régimen de remuneración será el que exista o se establezca para el de la Nación.
ARTÍCULO 9º El patrimonio y fuentes de financiación de las instituciones a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, están constituidos por:
a) Las partidas que se les asignen dentro del presupuesto nacional, departamental, regional del Distrito Especial de Bogotá, intendencial, comisarial o municipal;
b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente utilizan y que sean de propiedad de la Nación y los que adquieran a cualquier título;
c) Las rentas propias provenientes de os derechos pecuniarios y demás recursos que se generen por concepto de proyectos productivos, comerciales y ofrecimiento o explotación de bienes y servicios;
d) Todas las demás rentas o ingresos que puedan percibir por cualquier otro título.
ARTÍCULO 10°. La Nación, dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, traspasará a favor de cada uno de los Colegios Mayores y de los Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional, los bienes inmuebles de su propiedad, que éstos actualmente utilizan en sus actividades académicoadministrativas.
En cuanto a los bienes muebles y demás derechos, la Nación, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, les hará el traspaso, en el término de seis meses, a partir de la vigencia de este Decreto.
ARTÍCULO 11. Los bienes de las instituciones de que trata este Decreto serán administrados de conformidad con el régimen de autonomía que consagra el mismo, pero las cuentas correspondientes serán revisadas y fenecidas por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 12. El régimen jurídico de los actos y contratos será el establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Decreto ley 222 de 1983.
ARTÍCULO 13. El Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER, que en la actualidad ofrece programas de educación superior, será reestructurado según los criterios y procedimientos establecidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 14. Los institutos técnicos profesionales creados por ley, con anterioridad a la Ley 24 de 1988, serán reestructurados como establecimientos públicos del orden nacional, según lo dispuesto en el presente Decreto, previo estudio de factibilidad aprobado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, que acredita la conveniencia de su reestructuración.
ARTÍCULO 15. Este Decreto rige desde su promulgación y deroga los artículos 72 a 77 y 173 del Decreto ley 80 de 1980, el Decreto ley 83 de 1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 26 días del mes de abril del año 1988.
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
ANTONIO YEPES PARRA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 38.309 26 de abril de 1988.