Decreto 1602 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1602 de 1996

Fecha de Expedición: 05 de septiembre de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la dirección, el funcionamiento y la administración del Fondo Nacional Ambiental - Fonam-.

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la dirección, el funcionamiento y la administración del Fondo Nacional Ambiental - Fonam.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1602 DE 1996

 

(Septiembre 5)

 

 Derogado por el Artículo 9 del Decreto 4317 de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales; y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 89 de la Ley 99 de 1993,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

Naturaleza, objetivo, dirección

 

ARTÍCULO 1º. Naturaleza y jurisdicción. El Fondo Nacional Ambiental -FONAM-, es un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 2º. 0bjetivo. El Fonam es un instrumento financiero del sector ambiental mediante el cual se prestará apoyo a la ejecución de la política ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y se orientará la inversión hacia acciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, los planes regionales y los planes de desarrollo lo de las entidades territoriales, y la financiación o cofinanciación de proyectos a entidades privadas.

 

De manera especial se prestará apoyo financiero para la ejecución de proyectos en las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

PARÁGRAFO. La cofinanciación de entes territoriales se hará a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, conforme a lo establecido en el Capítulo V del presente Decreto, y la de las entidades públicas y privadas conforme a lo establecido en el Capítulo III del presente, Decreto.

 

ARTÍCULO 3º. Dirección y administración. La dirección y administración del Fonam, estará a cargo de:

 

1. El Ministro del Medio Ambiente quien será el representante legal, el ordenador del gasto, y ejercerá las funciones de administración y dirección del Fonam, de acuerdo con las decisiones que adopte el Consejo de Gabinete.

 

Las anteriores funciones podrán ser delegadas en el Viceministro del Medio Ambiente.

 

2. El Consejo de Gabinete es el organismo decisorio en materia de dirección y administración del Fonam, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 99 de 1993.

 

CAPÍTULO II.

 

Del Consejo Nacional Asesor Del Fonam

 

ARTÍCULO 4º. Del Consejo Nacional Asesor del Fonam y sus funciones. Se constituye el Consejo Nacional Asesor del Fonam, que ejercerá funciones de organismo consultivo en materia técnica del Consejo de Gabinete, y formulará las recomendaciones que considere pertinentes para la toma de decisiones que corresponden a este Consejo.

 

Son funciones de este Consejo las siguientes:

 

a) Dictar su reglamento operativo;

 

b) Recomendar al Consejo de Gabinete los criterios y porcentajes de financiación y cofinanciación, así como las condiciones de crédito de los proyectos;

 

d) Recomendar al Consejo de Gabinete sobre la aprobación o improbación de proyectos considerados como elegibles;

 

e) Recomendar al Consejo de Gabinete la  financiación o cofinanciación de los proyectos considerados como elegibles;

 

f) De acuerdo con el comportamiento de la demanda en la solicitud de proyectos, recomendar al Consejo de Gabinete traslados de recursos financieros entre las diferentes áreas programáticas y cupos indicativos por regiones;

 

g) Las demás que sean necesarias para el debido funcionamiento del Consejo Nacional Asesor del Fonam.

 

ARTÍCULO 5º. De la Composición del Consejo Nacional Asesor del Fonam. El Consejo Nacional Asesor estará compuesto por: El Ministro del Medio Ambiente, el Director del DNP, el Director del Ecofondo o sus respectivos delegados; un (1) representante de los gobernadores elegido por la Confederación de Gobernadores, un (1) representante de los alcaldes elegido por la Federación Nacional de Municipios, un representante de la Academia, elegido por la Asociación Colombiana de Universidades (Ascun), un (1) Director de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, un (1) Director de los Institutos de Investigación Científica del Sina, y un (1) Director de las Unidades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos o sus respectivos suplentes, estos tres (3) últimos directores o suplentes elegidos entre cada una de esas clases de entidades que componen el Sina.

 

ARTÍCULO 6º. Sesiones y quórum. El Consejo Nacional Asesor del Fonam, sesionará cuando menos una vez por semestre. Será convocado por el Ministro del Medio Ambiente con veinte (20) días calendario de anticipación a la fecha de la reunión. Habrá quórum para deliberar con la mitad de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

 

PARÁGRAFO. Cuando el Consejo Nacional Asesor del Fonam no hubiere logrado sesionar de manera previa al Consejo de Gabinete, este podrá deliberar normalmente y tomar las decisiones que le corresponden.

 

CAPÍTULO III.

 

Fonam para entidades públicas y privadas

 

ARTÍCULO 7º. Funciones del Consejo de Gabinete como Organismo decisorio del Fonam.

 

a) Definir las políticas administrativas, financieras y de manejo del Fonam;

 

b) Definir, establecer y reglamentar las cuentas del Fonam;

 

c) Dictar su reglamento operativo;

 

d) Adoptar las asignaciones presupuestales y demás recursos que se destinarán anualmente a las diferentes cuentas del Fonam y los cupos indicativos por programas y regiones, teniendo en cuenta los criterios técnicos definidos por el Consejo Nacional Asesor del Fonam;

 

e) Adoptar los criterios y porcentajes de financiación y cofinanciación, así como las condiciones de crédito de los proyectos, teniendo en cuenta los criterios técnicos definidos por el Consejo Nacional Asesor del Fonam;

 

f) Definir los procedimientos para la presentación y evaluación de proyectos, así como los criterios de elegibilidad y priorización de los mismos, teniendo en cuenta los criterios técnicos definidos por el Consejo Nacional Asesor del Fonam;

 

g) Aprobar o improbar la financiación o cofinanciación de los proyectos, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional Asesor;

 

h) Determinar las formas y modalidades para el seguimiento y control de los proyectos;

 

i) De acuerdo con el comportamiento de la demanda en la solicitud de proyectos, considerar traslados de recursos financieros entre las diferentes áreas programáticas y cupos indicativos por regiones de acuerdo con los análisis efectuados por el Consejo Nacional Asesor del Fonam;

 

j) Las demás que sean necesarias para la debida administración del Fonam.

 

ARTÍCULO 8º. Tema de Cuenta del Fonam. Los recursos del Fonam se manejarán a través de un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente.

 

PARÁGRAFO. Los recursos del Fonam podrán ser administrados por uno o varios intermediarios financieros, mediante contratos de fiducia o administración o encargo fiduciario, acordes con lo establecido en el estatuto contractual vigente.

 

ARTÍCULO 9º. Subcuenta Especial de Parques Nacionales naturales. La subcuenta especial de parques nacionales naturales se utilizará como un instrumento financiero para el manejo de los recursos presupuestales que provengan de la administración y manejo de las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. A través de esta subcuenta se podrán financiar los proyectos de inversión relacionados con la administración y el manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

La ordenación del gasto correspondiente se efectuará por el Ministro del Medio Ambiente directamente o por el Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con la delegación que para tal efecto se realice.

 

Los recursos que provengan de la administración de las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en calidad de recursos propios del Fonam y que se encuentren presupuestados en la vigencia correspondiente, serán consignados en esta subcuenta y deberán ser ejecutados para atender los gastos que demande la administración de los mismos, con sujeción a las normas presupuestales vigentes.

 

Los recursos de la subcuenta especial de que trata este artículo no harán parte del Sistema Nacional de Cofinanciación y se manejarán en forma independiente al procedimiento señalado en este Decreto para los demás casos.

 

ARTÍCULO 10°. Áreas de financiación. El Fonam financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas, e inversiones en obras y proyectos, que sean de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible.

 

Como principal criterio para la financiación de proyectos a nivel regional con recursos del Fonam, el Consejo de Gabinete deberá tener en cuenta el ingreso per cápita de las poblaciones beneficiarias de manera que las zonas más pobres sean prioritariamente favorecidas, también se considerarán las zonas más pobres de aquellas poblaciones con alto ingreso per cápita.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los cupos indicativos según regiones, categorías de entidades y programas los adoptará el Consejo de Gabinete siguiendo las recomendaciones del Consejo Nacional Asesor teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: la capacidad financiera y la eficiencia fiscal y administrativa de las entidades ejecutoras, la población del área de jurisdicción de las entidades, el monto de las rentas administradas por la entidad, y otros indicadores ambientales, que se definirán por programa.

 

La financiación o cofinanciación se deberá hacer de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sina y se eviten duplicidades.

 

El Fonam aceptará contrapartidas en especie, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Medio Ambiente deberán desarrollar una metodología de estimación de bienes y servicios ambientales que puedan servir como contrapartida.

 

ARTÍCULO 11. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la financiación o cofinanciación del Fonam las entidades públicas o privadas, entre cuyos objetivos estén la conservación del ambiente o el manejo adecuado de los recursos naturales o las que dediquen recursos a prevenir o mitigar impactos de las actividades productivas sobre el ambiente.

 

Las entidades privadas con ánimo de lucro, las actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos con ánimo de lucro, y cuyo objeto corresponda al definido en este artículo, sólo podrán acceder a recursos financieros reembolsables, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Consejo de Gabinete.

 

Cuando la fuente de financiamiento provenga de empréstitos externos otorgados en desarrollo de lo previsto en el numeral 3º del artículo 90 de la Ley 99 de 1993, sólo serán considerados como beneficiarios de º a quienes se determine en los respectivos contratos de empréstito y en los reglamentos que se diseñen para tal fin. Esta misma disposición se aplicará a los montos y áreas de financiación.

 

ARTÍCULO 12. Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible, deberá cumplir con los requisitos señalados en la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo de Gabinete.

 

ARTÍCULO 13. Criterios de evaluación. Las solicitudes consideradas elegibles, serán evaluadas económica, financiera, institucional, social y técnicamente de acuerdo con lo establecido en el reglamento operativo que para tal efecto expida el Consejo de Gabinete, con base en las metodologías desarrolladas por el Banco de Proyectos de inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación.

 

ARTÍCULO 14. Proyectos que requieren la licencia ambiental. Los proyectos que se pretenden financiar o cofinanciar con recursos del Fonam y que requieran el otorgamiento de la licencia ambiental, deberán obtenerla ante la autoridad ambiental competente. Esta será un requisito previo al primer desembolso.

 

ARTÍCULO 15. Coordinación con otras entidades. El Fonam establecerá la necesaria coordinación interinstitucional de carácter público o privado de sus programas, con el propósito principal de obtener la mayor cantidad de información que obre en las distintas instituciones, que pueda tener efectos en el estudio y ejecución de los proyectos, y evitar la duplicidad en la financiación o cofinanciación de los proyectos.

 

ARTÍCULO 16. Aplicabilidad del fonam para entidades públicas y privadas. El Fonam para entidades públicas y privadas estará regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 87 a 96 del Título XIII de la Ley 99 de 1993 y las disposiciones del presente Decreto.

 

En lo que fuere compatible con la Ley 99 de 1993, y con las disposiciones del presente Decreto a las entidades territoriales se aplicarán las normas compatibles con el Sistema Nacional de Cofinanciación, en lo que no contraríen las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y del presente Decreto.

 

CAPÍTULO IV.

 

Grupo de apoyo del Fonam

 

ARTÍCULO 17. Grupo de apoyo al Fonam. Se constituye el grupo de Apoyo del Consejo Asesor del Fonam que estará conformado por especialistas vinculados a las distintas áreas del Ministerio del Medio Ambiente o a sus entidades adscritas y vinculadas que al efecto sean designados por el Consejo de Gabinete.

 

ARTÍCULO 18. Objetivo. Corresponderá a este grupo, efectuar la evaluación y emitir opinión al Consejo Nacional Asesor del Fonam sobre la viabilidad y pertinencia de los proyectos pro puestos al Fonam.

 

Este grupo se conformará por el término necesario para el estudio y evaluación del (los) proyectos (s) y no se establecerá de manera permanente.

 

CAPÍTULO V.

 

Fonam como parte del Sistema Nacional de Cofinanciación

 

ARTÍCULO 19. Objetivo. Financiar o cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de los programas y proyectos ambientales presentados por las entidades territoriales. Se dará prioridad a los proyectos orientados hacia las regiones más pobres y vulnerables.

 

ARTÍCULO 20. Funciones del Consejo de Gabinete. Además de las funciones establecidas en el artículo 7º del Capítulo III del presente Decreto, el Consejo de Gabinete como parte del Sistema Nacional de Cofinanciación tendrá las siguientes funciones:

 

a)adoptar la reglamentación sobre el Sistema Nacional de Cofinanciación, y en especial las relativas a los artículos 23 y 24 del Decreto 2132 de 1992 y 66 y 67 del Decreto 2150 de 1995;

 

b) Definir los montos que se asignarán anualmente a los cupos indicativos por programas, por regiones y por categorías de entidades;

 

c) Las demás que sean necesarias para el debido funcionamiento del Fonam, como parte del Sistema Nacional de Cofinanciación.

 

ARTÍCULO 21. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos formarán parte de las Udeco.

 

PARÁGRAFO. El Consejo de Gabinete designará un funcionario de la autoridad ambiental competente para integrar el Comité Departamental de Cofinanciación.

 

CAPÍTULO VI.

 

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO 22. Modificaciones a la composición del comité nacional de cofinanciación. El Ministro del Medio Ambiente o el Viceministro harán parte del Comité Nacional de Cofinanciación.

 

ARTÍCULO 23. Exclusión de la financiación No serán financiables por el Fonam, proyectos para la región Amazónica que sean objeto de financiación por el Fondo Ambiental de la Amazonia-Famazonico.

 

De manera excepcional y previo concepto favorable del Consejo Nacional Asesor; podrán presentarse proyectos por parte del Ministerio del Medio Ambiente, los cuales serán financiables hasta por un tope del 5% del presupuesto asignado al Fonam en cada vigencia.

 

ARTÍCULO 24. Aprobación de proyectos. El Consejo no podrá aprobar proyectos hasta tanto no adopte su reglamento operativo.

 

ARTÍCULO 25. Criterios ambientales en el Sistema Nacional de Cofinanciación. En los criterios de asignación de recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación, se incluirán criterios ambientales.

 

ARTÍCULO 26. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 5 días del mes de septiembre del año 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO G.

 

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE,

 

JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN V.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

JUAN CARLOS RAMÍREZ J.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 42873. 9 de septiembre de 1996.