Decreto 548 de 1995
Fecha de Expedición: 31 de marzo de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA. - TELEBUCARAMANGA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE TEQUENDAMA. -TELETEQUENDAMA.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.
EMPRESA METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA. -METROTEL. -SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Compila las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, establece su estructura orgánica y dicta otras disposiciones.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 548 DE 1995
(Marzo 31)
Derogado por el Artículo 26 del Decreto 990 de 2002.
“Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TÍTULO I.
NATURALEZA, PRINCIPIOS, ENTIDADES VIGILADAS Y REPRESENTACION LEGAL
ARTÍCULO 2°. Naturaleza. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la Superintendencia es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, por medio del cual el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos a los que se aplica la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 3°. Principios. La Superintendencia ejercerá la función presidencial de control, inspección y vigilancia atendiendo los siguientes principios:
a) La defensa de los usuarios de los Servicios Público Domiciliarios;
b) El cumplimiento de las leyes y actos administrativos, a que estén sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios;
c) La prevalencia del interés general sobre el interés particular, en la prestación de los servicios públicos domiciliarios;
d) La continuidad y calidad en la prestación del servicio, como consecuencia del estricto cumplimiento de los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad;
e) La adecuada transparencia de la información contable, financiera, técnica y jurídica de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, respetando la reserva que sobre determinados actos o documentos impone la ley;
f) La coadyuvancia en la aplicación del control social a la prestación de los servicios públicos domiciliarios;
g) Al aplicar las normas de su competencia, lo hará dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de los servicios de agua potable y saneamiento básico, de tal manera que los objetivos de eficiencia, competencia y calidad se logren sin sacrificio de la cobertura.
ARTÍCULO 4°. Entidades sujetas a control, inspección y vigilancia. Están sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia, las siguientes personas:
a) Las empresas de servicios públicos domiciliarios;
b) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas se servicios públicos domiciliarios;´
c) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos domiciliarios conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994;
d) Las organizaciones autorizadas por la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos domiciliarios en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;
e) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994;
f) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que en el momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos domiciliarios;
g) Las entidades que realicen actividades complementarias, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. La Superintendencia ejercerá igualmente las funciones de inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
ARTÍCULO 5°. Dirección. La representación legal de la Superintendencia corresponde al Superintendente, quien ejercerá sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con plena autonomía de criterio e independencia de las comisiones de regulación, y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. Tanto el Superintendente como los Superintendentes Delegados tendrán la condición de empleados públicos de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.
TÍTULO II.
FUNCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 6°. Funciones. La Superintendencia tiene atribuidas las funciones y facultades establecidas en los artículos 79, 80, y demás disposiciones concordantes de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, LSPD:
6.1 Funciones especiales en relación con las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios (artículo 79 LSPD):
a) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad;
b) Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "Comités Municipales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" y sancionar sus violaciones;
c) Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
La Superintendencia tiene en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio;
d) Definir por vía general las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades sujetas a inspección, control y vigilancia, a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que corresponda;
e) Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los Ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos domiciliarios;
f) Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 93 de la Ley 143 de 1994 y parágrafo primero del artículo 99 de la Ley 142 de 1994;
g) Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. No obstante el Superintendente no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones sino cuando haya un motivo especial que lo amerite;
h) Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos;
i) Tomar posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1.994 y las disposiciones concordantes;
j) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las Comisiones de Regulación que imponer las sanciones por el incumplimiento;
k) Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos domiciliarios, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 2o. del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo, los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido perjudicado;
l) Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación. Para el ejercicio de esta función la Superintendencia podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares (artículo 47 LSPD);
j) Velar porque las empresas de servicios públicos domiciliarios contraten una auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas, así como autorizar los cambios de los auditores externos contratados (artículo 51 LSPD). La Superintendencia podrá solicitar el cambio de los auditores contratados, cuando éstos no cumplan cabalmente el objeto del contrato;
k) Eximir a las entidades oficiales que presten servicios públicos domiciliarios de contratar la auditoría externa de control y resultados con personas privadas especializadas, siempre y cuando demuestren que el control fiscal e interno de que son objeto, satisface a cabalidad los requerimientos de un control eficiente (parágrafo del artículo 51 LSPD);
l) Vigilar que las empresas de servicios públicos domiciliarios publiquen las evaluaciones realizadas por los auditores externos, por lo menos anualmente, en medios masivos de comunicación en el territorio donde prestan el servicio, si los hubiere, y que dichas evaluaciones sean difundidas ampliamente entre los usuarios (artículo 53 LSPD);
m) Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos domiciliarios, cuando incumplan las normas de calidad que la comisiones de regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o carezcan de contabilidad adecuada con posterioridad al 11 de julio 1996, o violen en forma grave las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;
n) Invitar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud de la comunidad, y previa consulta a los respectivos Comités de Desarrollo y Control Social, cuando estos estén conformados a una empresa de servicios públicos domiciliarios para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar (artículo 6 o. LSPD);
o) Ordenar la separación, de los cargos que ocupan, de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando se incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidas por las comisiones de regulación (artículo 58 LSPD);
p) Aprobar, con arreglo a las metodologías que establezcan las comisiones de regulación, los estudios que demuestren que los costos de prestación directa del servicio por parte del municipio son inferiores a los de las empresas interesadas en prestar el servicio, y que la calidad y la atención para el consumidor serían por lo menos iguales a los que tales empresas pueden ofrecer en dicho municipio (numeral 3o. del artículo 6 o. LSPD);
q) Determinar si la alternativa propuesta por un usuario potencial, para no vincularse a los servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, no causa perjuicios a la comunidad (parágrafo del artículo 16 LSPD);
r) Certificar, cuando la Nación lo exija para efectos de otorgar subsidios con recursos nacionales, que la estratificación de un municipio fue realizada en forma correcta (numeral 9o. del artículo 101 LSPD);
s) Velar porque las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios informen periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los subsidios presupuestales (inciso 3o. del artículo 53 LSPD);
t) Decidir los recursos de reposición en materia de estratificación, interpuestos por personas o grupos de personas, que hayan sido atendidos y resueltos en primera instancia por los comités de estratificación (artículo 104 LSPD);
u) Solicitar la revisión general de la estratificación de un municipio, en los casos y dentro de los términos que estime convenientes e informar al Gobernador para la imposición de las sanciones de su competencia (numeral 10 del artículo 101 LSPD);
v) Exigir que las empresas de servicios públicos les comuniquen a la Superintendencia y a la Comisión correspondiente, las tarifas, cada vez que sean reajustadas y que, adicionalmente, las publiquen, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional (artículo 126 LSPD);
w) Exigir que las empresas que están prestando servicios públicos domiciliarios, al momento de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, realicen antes del 11 de julio de 1996, un estudio de viabilidad empresarial con la metodología que establezca la correspondiente Comisión de Regulación y que, si de él se desprende la necesidad de un plan de reestructuración, vigilar que éste se cumpla en los términos del artículo 181 de la citada Ley;
x) Emitir concepto previo en los casos en que deba sustituirse un concesionario del servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 143 de 1994;
y) Dar traslado a las autoridades competentes, cuando se advierta que las actuaciones de los administradores, funcionarios y demás servidores de las empresas sometidas a su vigilancia y control, pueden ser constitutivas de actos delictuosos o ilícitos sancionados por la ley;
z) Velar porque se cumpla la promoción de la competencia y el apoyo a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios en libre competencia y sin utilización de posición dominante en los contratos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, en particular cuando se incluyan cláusulas como las descritas en el artículo 133 de la misma Ley.
6.3 Funciones en relación con la participación de los usuarios (artículo 80):
a) Diseñar y poner en funcionamiento el sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios;
b) Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y contar con la información necesaria para dotar a los comités;
c) Proporcionar el apoyo técnico necesario para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia;
d) Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. Cuando la investigación se origine por solicitud del usuario, éste deberá acreditar ante la Superintendencia que ha realizado la respectiva reclamación ante la empresa;
e) Consultar con los respectivos Comités de Desarrollo y Control Social, sobre la invitación a una empresa de servicios públicos domiciliarios, para que asuma la prestación del servicio, en los términos establecidos por el artículo 6 o. de la Ley 142 de 1994;
f) Señalar los requisitos y condiciones de la información que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben tener a disposición de los usuarios (artículo 9 o. LSPD);
g) Atender los recursos que interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición ante la entidad prestadora del servicio;
h) Señalar el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994;
i) Resolver las apelaciones contra lo decidido por los personeros municipales, frente a las impugnaciones contra las elecciones de Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 7°. Régimen sancionatorio. La Superintendencia podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta (artículo 81 LSPD):
a) Amonestación;
b) Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público domiciliario, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos domiciliarios, salvo en el caso al que se refiere el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1.994. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política;
c) Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas;
d) Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos domiciliarios de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez (10) años;
e) Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de las licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes;
f) Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez (10) años;
g) Toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas anteriormente no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
PARÁGRAFO. Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO 8°. Separación de funciones. Las funciones de inspección, control y vigilancia ejercidas por la Superintendencia y sus Delegados, deben mantener una estricta separación de las funciones de regulación ejercidas por las Comisiones.
PARÁGRAFO. Cuando haya conflicto de funciones, o necesidad de interpretar la Ley 142 de 1994 en cuanto al reparto de las funciones de regulación y control, se apelarán al dictamen del Presidente de la República.
ARTÍCULO 9°. Aprobación previa de actos y contratos de empresas de servicios públicos domiciliarios y régimen de visitas. Salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos domiciliarios se someta a aprobación previa suya. El Superintendente no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia o a pedirles informaciones, sino cuando haya motivo especial que lo amerite.
ARTÍCULO 10°. Expedicion excepcional de actos administrativos de carácter general. Salvo cuando se trate de funciones a las que se refieren los numerales 3o., 4o. y 13 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.
TÍTULO III.
ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 11. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones asignadas y en virtud de la autorización contenida en el artículo 105 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia tendrá la siguiente estructura orgánica:
11.1 Despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) Oficina de Planeación y Desarrollo;
b) Oficina Jurídica;
c) Oficina de Control Interno;
d) Oficina de Divulgación y Comunicaciones;
e) Oficina de Informática;
11.2 Despacho del Superintendente Delegado para acueducto, alcantarillado y aseo.
11.3 Despacho del Superintendente Delegado para energía y gas combustible.
11.4 Despacho del Superintendente Delegado para telecomunicaciones.
11.5 Intendencia de Entidades Intervenidas y en Liquidación.
11.6 Intendencia de Control Social.
11.7 Secretaria General:
a) Dirección Administrativa;
b) Dirección Financiera.
11.8 Intendencias Delegadas Departamentales.
11.9 Organos de Asesoría y Coordinación.
a) Consejo Consultivo;
b) Comité de Dirección;
c) Comisión de Personal.
ARTÍCULO 12. Planta de personal. La Superintendencia contará, a partir de 1995 con una planta global de personal.
ARTÍCULO 13. Organización de las intendencias de las superintendencias delegadas. La Superintendencia contará con 9 intendencias para el ejercicio de las funciones señaladas más adelante a las Superintendencias Delegadas. El Superintendente, mediante acto administrativo, determinará y adscribirá: a los Despachos de los Superintendentes Delegados, las intendencias correspondientes y distribuirá las funciones que a ellas compete, según los objetivos, planes, programas y requerimientos de las funciones de inspección, control y vigilancia.
ARTÍCULO 14. Régimen prestacional de los funcionarios de la superintendencia. El personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará sujeto al régimen legal de salarios y prestaciones de empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
TÍTULO IV.
FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS
CAPÍTULO I.
FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ARTÍCULO 15. Funciones del superintendente. Corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, como jefe y representante legal de la Entidad, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Las establecidas en los literales d) e i) del numeral primero del artículo 6 o. del presente Decreto; así como las contenidas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), m), n) y o) del numeral segundo del artículo 6 o. de esta norma;
b) Aplicar, cuando sea necesario, las sanciones previstas en los literal d), f) y g) del artículo 7 o. del presente Decreto;
c) Señalar las políticas generales de la entidad;
d) Distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño y ejecución de las funciones de la Superintendencia, y asignar el personal requerido;
e) Expedir los actos administrativos, los reglamentos y manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad;
f) Determinar y adscribir a las Superintendencias Delegadas las Intendencias de que trata el artículo 13 del presente Decreto;
g) Nombrar, remover y distribuir los funcionarios de la Entidad, de conformidad con las disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados;
h) Presentar, para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación, el presupuesto anual de la Entidad;
i) Presentar, anualmente, un informe de labores al Presidente de la República;
j) Discriminar, mediante resolución, los conceptos que se incluyen dentro de los gastos de funcionamiento, de acuerdo con las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, para los efectos de la liquidación de las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;
k) Expedir la reglamentación, con el propósito de que se efectúe el pago efectivo de las contribuciones especiales, por parte de las entidades sometidas al control, inspección y vigilancia;
l) Asistir a las reuniones de las Comisiones de Regulación;
m) Las demás que le sean asignadas por la Ley y los Decretos Reglamentarios
CAPÍTULO II.
FUNCIONES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS
ARTÍCULO 16. Funciones de los superintendentes delegados para los servicios públicos domiciliarios. Corresponde a los Superintendentes Delegados para cada uno de los servicios públicos domiciliarios en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Las establecidas en los literales a), c), e), g), j), l), m) y o) del numeral primero del artículo 6 o. del presente Decreto; así como las contenidas en los literales i), j), k). p), q), s), v) w), x), y) y z) del numeral segundo del artículo 6 o. de esta norma;
b) Aplicar, cuando sea necesario, las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del artículo 7 o. del presente Decreto;
c) Recomendar a la Superintendencia la aplicación, en los eventos en que a su juicio considere necesario, las sanciones previstas en los literales d), f) y g) del artículo 7 o. del presente Decreto; y brindar al Superintendente apoyo en la aplicación y seguimiento de las mismas;
d) Preparar los proyectos de los actos administrativos que deben ser expedidos para que el Superintendente pueda cumplir las funciones citadas en los numerales anteriores. Así mismo, apoyar al Superintendente en la resolución de todos los recursos que contra dichos actos puedan ser interpuestos;
e) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente;
ARTÍCULO 17. Funciones de la intendencia de entidades intervenidas y en liquidación. Corresponde a la Intendencia de Entidades Intervenidas y en Liquidación el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La establecida en el literal g) del numeral primero del artículo 6 o. del presente Decreto;
b) Servir de dependencia de apoyo especializado, coordinación y seguimiento, en los casos en que el Superintendente ejerza las funciones establecidas en el literal i) del numeral primero del artículo 6 o. del presente Decreto; así como las contenidas en los literales b), c), d), e), f), g), h), m) y o) del numeral segundo del artículo 6 o. de esta norma;
c) Atender todos los procesos que surjan, con ocasión del ejercicio por parte del Superintendente de las funciones antes señaladas;
d) Realizar el seguimiento y tomar las medidas pertinentes para que las entidades de servicios públicos domiciliarios intervenidas, puedan recuperarse, de forma tal que se evite su liquidación;
e) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente.
ARTÍCULO 18. Funciones de la intendencia de control social. Corresponde a la Intendencia de Control Social, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Las establecidas en los literales a), b), f), k) y m) del numeral primero del artículo 6 o. del presente Decreto; así como las contenidas en los literales l), r), t) y u) del numeral segundo del artículo 6 o. de esta norma;
b) Las establecidas, en relación con la participación de los usuarios, en el numeral tercero del artículo 6 o. de este Decreto;
c) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente.
ARTÍCULO 19. Funciones de las intendencias de las superintendencias delegadas. Estas Intendencias son unidades de apoyo y soporte de las Superintendencias Delegadas. Actuaran bajo la dirección de los Superintendentes Delegados y tendrán, las funciones que se señalan a continuación, y las demás que les asigne de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
Las Intendencias de las Superintendencias Delegadas, tendrán a juicio del Superintendente, funciones de orden jurídico, de análisis de la prestación del servicio, de control financiero y contable, de inspección y vigilancia y administrativas, de la siguiente forma:
1. Funciones de Orden Jurídico:
a) Absolver las consultas que sean de su competencia, efectuadas en ejercicio del derecho de petición;
b) Proyectar, previa investigación, las resoluciones de sanción que deban aplicarse por violación de las Leyes, actos administrativos e indicadores de gestión definidos por las Comisiones de Regulación;
c) Tramitar los recursos que sean interpuestos y las solicitudes de revocatoria directa;
d) Dar trámite a las quejas sobre eventuales violaciones a las disposiciones legales o de los contratos de servicios públicos domiciliarios y proponer ante los Superintendentes Delegados correspondientes las sanciones a que hubiese lugar;
e) Sustanciar los trámites relacionados con las entidades de servicios públicos domiciliarios;
f) Preparar los conceptos con destino a las comisiones de regulación, a los Ministerios, y demás autoridades sobre las medidas que se estudian en relación con los servicios públicos domiciliarios;
g) Preparar conceptos, no obligatorios, a petición del Superintendente Delegado correspondiente, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994.
2. Funciones de análisis de la prestación del servicio:
a) Efectuar un seguimiento permanente de los planes de gestión y de cumplimiento suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando sea de competencia de la Superintendencia Delegada a la cual se encuentre adscrita;
b) Proponer la información que deba ser requerida a las empresas de servicios públicos domiciliarios para un mejor control, inspección y vigilancia, así como la supresión de aquella que resulte innecesaria;
c) Efectuar un seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección, y en los informes que elaboren otros Organismos de Control del Estado;
d) Velar porque las disposiciones expedidas por las Comisiones de Regulación sean debidamente aplicadas y cumplidas por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Funciones de Control Financiero y Contable:
a) Proyectar las observaciones sobre los estados financieros y contables de las entidades que prestan servicios públicos;
b) Proponer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados, o con destino a los usuarios;
c) Efectuar un control permanente sobre la condición financiera, técnica y económica de las instituciones sometidas a su vigilancia especial.
4. Funciones de Inspección y Vigilancia:
a) Determinar las características de las visitas de inspección bajo su supervisión y designar los Inspectores para su ejecución;
b) Efectuar las visitas que deban desarrollarse, de acuerdo con los manuales de procedimientos de inspección, que sean adoptados por el Superintendente;
c) Emitir el correspondiente informe de la inspección realizada, y proponer las mediadas a que haya lugar, proyectando las actas de conclusiones, resoluciones y demás providencias relacionadas con dicha función;
d) Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes;
e) Analizar los sistemas de control interno que adopten las empresas de servicios públicos domiciliarios y realizar las recomendaciones pertinentes;
f) Analizar los informes de las auditorías externas contratadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios y hacer las recomendaciones pertinentes;
g) Preparar los conceptos relacionados con el cambio de auditores externos de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios;
5. Funciones Administrativas:
a) Responder por el efectivo cumplimiento y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos y tecnológicos a su cargo;
b) Administrar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, los proyectos y las actividades del personal a su cargo;
c) Adelantar, dentro del marco de las funciones asignadas a la Intendencia, las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos de la entidad;
d) Asistir a las directivas de la entidad en la adecuada aplicación de las normas y procedimientos referidos al ámbito de su competencia;
e) Rendir los informes que sean solicitados, además de los que normalmente deben presentarse acerca de la marcha del trabajo en la dependencia;
PARÁGRAFO. El Superintendente podrá organizar en la Intendencia de Control Social, y sólo en ésta, un Área especializada para la atención de suscriptores y usuarios, la cual tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Recibir y conceptuar sobre los recursos de apelación de los suscriptores y usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición ante la empresa;
b) Diseñar y colocar en funcionamiento un sistema de vigilancia y control, para apoyar las tareas de los Comités de Desarrollo y Control Social;
c) Coordinar con las Entidades territoriales el apoyo técnico, la tecnología, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad.
CAPÍTULO III.
FUNCIONES DE LAS OFICINAS DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE
ARTÍCULO 20. Oficina de planeación y desarrollo. A la Oficina de Planeación y Desarrollo le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente en la formulación de las políticas generales de la entidad;
b) Elaborar el plan de desarrollo estratégico de la Superintendencia y coordinar el programa anual de actividades;
c) Preparar el informe anual de actividades que rendirá el Superintendente al Presidente de la República;
d) Diseñar y mantener el plan de mejoramiento de la calidad de la Superintendencia y definir los indicadores de gestión de la Entidad;
e) Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia;
f) Calcular el monto de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que debe ser pagado por cada una de las entidades de servicios públicos domiciliarios sujetas a control, inspección y vigilancia;
g) Dirigir las publicaciones de la Superintendencia;
h) Ejercer la Secretaría del Comité de Dirección, cuando éste haga las veces del Comité de Coordinación del Control Interno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto;
i) Proponer al Superintendente las modificaciones al manual de funciones y procedimientos de la entidad, según las necesidades del servicio;
j) Las demás que sean asignadas por el Superintendente.
ARTÍCULO 21. Oficina jurídica. A la Oficina Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a) Coordinar la elaboración de los estudios necesarios, para la formulación y presentación de proyectos de ley y de decretos en materias de competencia de la Superintendencia;
b) Emitir conceptos sobre los asuntos jurídicos que se sometan a su consideración;
c) Elaborar, revisar y dar trámite a las actas de las sesiones de los Organos de Asesoría y Coordinación de la Superintendencia;
d) Revisar las minutas de los contratos;
e) Atender los procesos y litigios en los cuales tenga interés la Superintendencia, e informar al Superintendente sobre su desarrollo y resultados;
f) Efectuar la compilación de jurisprudencia, doctrinas, leyes, decretos y demás disposiciones legales que tengan relación con el ámbito de competencia de la Superintendencia;
g) Tramitar los recursos de reposición que sean interpuestos contra los actos de la Superintendencia, y en especial aquellos que se interpongan contra los actos por medio de los cuales la Superintendencia fije las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;
h) Preparar las modificaciones en los estatutos que la Superintendencia vaya a exigir a las entidades descentralizadas que presten servicios públicos domiciliarios, y que no hayan sido aprobados por el Congreso, en caso de que no se ajusten a la naturaleza jurídica establecida en la Ley 142 de 1994;
i) Preparar y revisar el contrato de fiducia, en virtud del cual el Superintendente encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal, en el evento de la toma de posesión de alguna de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia;
j) Revisar los proyectos de actos administrativos que vaya a expedir la Superintendencia;
k) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 22. Oficina de control interno. A la Oficina de Control Interno le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a) Hacer efectivos los principios, normas y procedimientos vigentes para asegurar la eficiencia y la eficacia de la gestión administrativa de la Superintendencia y proteger su patrimonio;
b) Velar porque todas las actividades, operaciones y actuaciones de la Superintendencia se cumplan de conformidad, con los principios y normas vigentes;
c) Velar por el cumplimiento de las políticas, programas, proyectos y metas de la Superintendencia, y recomendar al Superintendente los ajustes que sean necesarios;
d) Evaluar la aplicación del sistema de control Interno de la Superintendencia;
e) Recomendar al Superintendente la adopción de los controles contables, administrativos, de gestión y financieros que garanticen la eficiencia, eficacia, celeridad y oportunidad en el ejercicio de las funciones asignadas a la Entidad;
f) Efectuar una auditoría permanente sobre los sistemas computarizados de la Superintendencia;
g) Las demás establecidas en la Ley 87 de 1993 y normas concordantes;
h) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 23. Oficina de divulgación y comunicaciones. A la Oficina de Divulgación y Comunicaciones le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a) Mantener informada a la comunidad acerca de los eventos y decisiones de la Superintendencia;
b) Coordinar con la Oficina de Planeación y Desarrollo el diseño, producción y distribución de las publicaciones de la Superintendencia;
c) Coordinar y organizar ruedas de prensa y eventos similares;
d) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 24. Oficina de informática. A la Oficina de Informática le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a) La establecida en el literal h) del numeral primero del artículo 6 o. del presente Decreto;
b) Dirigir y supervisar la ejecución de las funciones de sistematización y manejo estadístico;
c) Planear, dirigir y controlar los proyectos de sistematización de la entidad;
d) Diseñar y proponer estrategias para el establecimiento de los sistemas uniformes de información que deben aplicar las instituciones vigiladas, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos;
e) Definir y velar por el manejo del sistema estadístico de la institución y de cada uno de los servicios públicos domiciliarios;
f) Coordinar con la dependencia encargada de la capitalización de los funcionarios de la Superintendencia, los programas de adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados de la entidad por parte de los funcionarios;
g) Sugerir al Superintendente los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente de las entidades vigiladas;
h) Asesorar a todas las dependencias que requieran conocimientos especiales para llevar a cabo labores de auditoría de sistemas en el sector de cada servicio público vigilado;
i) Proponer norma técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística;
j) Llevar al registro de las entidades de servicios públicos domiciliarios sujetas a inspección, control y vigilancia;
k) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
CAPÍTULO IV.
FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL
ARTÍCULO 25. Secretaria general. A la Secretaría General de la Superintendencia le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a) Colaborar en la formulación de las políticas, planes y programas de Superintendencia;
b) La establecida en el literal n) del numeral primero del artículo 6 o. del presente Decreto;
c) Atender bajo la dirección del Superintendente y por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios logísticos y la ejecución de los programa adoptados;
d) Dirigir y controlar las funciones de las Direcciones Administrativa y Financiera;
e) Coordinar la ejecución del presupuesto anual de la Superintendencia;
f) Expedir las certificaciones y autenticaciones que competen a la Superintendencia;
g) Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia y designar los notificadores a que haya lugar;
h) Disponer oportunamente, la publicación de los actos administrativos de carácter general, de acuerdo con lo establecido en la Ley;
i) Controlar la apertura y el manejo de las cuentas bancarias de la Superintendencia;
j) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 26. Dirección administrativa. A la Dirección Administrativa le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a) Proponer las políticas que se deben tomar en materia de administración y ejecutar las decisiones que sobre el tema sean adoptadas;
b) Dirigir y supervisar la ejecución de las funciones administrativas y de servicios generales;
c) Elaborar los manuales administrativos y de procedimientos, así como velar por la racionalización operativa;
d) Elaborar la nómina de personal de la Superintendencia y suministrar a la Dirección Financiera la información necesaria para efectos de su cancelación;
e) Prestar los servicios logísticos y administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia;
f) Gestionar la adquisición de bienes y servicios, efectuar su suministro, almacenamiento y controlar su uso;
g) Elaborar y presentar a la Secretaría General el programa general en compras y coordinar su ejecución;
h) Coordinar el manejo y actualización del inventario de los bienes muebles e inmuebles utilizados por las dependencias de la Superintendencia;
i) Velar por la seguridad y vigilancia de las instalaciones físicas y mantener debidamente asegurados los bienes de la misma;
j) Coordinar las tareas del personal que realiza funciones de apoyo administrativo;
k) Presentar a la Secretaría General el informe mensual sobre las actividades administrativas desarrolladas;
l) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, selección, vinculación, inducción, promoción y desvinculación de los recursos humanos y velar por el desarrollo de esa política;
m) Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social y laboral de los funcionarios, así como su capacitación;
n) Coordinar los trámites relacionados con la solicitud de inscripción de los funcionarios de la Superintendencia en la carrera administrativa, así como la preparación y la realización de los concursos para seleccionar su personal, además de la administración de la carrera administrativa, efectuar las convocatorias, y coordinar los procesos de calificación del personal inscrito en carrera administrativa;
o) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de la entidad;
p) Organizar y controlar el archivo de la correspondencia y manejar el sistema de información administrativo;
q) Clasificar, distribuir y realizar el seguimiento de la correspondencia de la Superintendencia y coordinar, desde el punto de vista logístico, las respuestas correspondientes;
r) Elaborar las minutas de los contratos;
s) Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o ex funcionarios de la entidad;
t) Las demás que le sean asignadas por el Secretario General, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 27. Dirección financiera. A la Dirección Financiera le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a) Dirigir las áreas de tesorería, presupuesto y contabilidad;
b) Ejecutar el presupuesto anual, de acuerdo con las normas legales vigentes;
c) Efectuar todos los pagos que deba efectuar la Superintendencia, para su correcto funcionamiento;
d) Registrar la correcta y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la Superintendencia y elaborar sus estados financieros.
e) Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia, vigilando la recepción de ingresos y el control de pagos;
f) Controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la Superintendencia;
g) Mantener actualizados y controlar los contratos de seguro relativos a los bienes muebles e inmuebles de la Superintendencia, así como de los diferentes empleados de manejo al servicio de la misma;
h) Planear y desarrollar el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las normas establecidas;
i) Velar por el oportuno recaudo de las multas impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a las personas naturales y jurídicas, e informar del pago de las mismas a las respectivas dependencias, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
j) Garantizar el adecuado manejo y la eficiente colocación de los recursos financieros de la Superintendencia y de sus excedentes de liquidez;
k) Las demás que le sean asignadas por el Secretario General, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
CAPÍTULO V.
FUNCIONES DE LAS INTENDENCIAS DELEGADAS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 28. Funciones de las intendencias delegadas departamentales. A las Intendencias Delegadas Departamentales les corresponde, dentro de los límites de la competencia territorial que les sea asignada, desarrollar las siguientes funciones:
a) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, dentro del territorio de su jurisdicción, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y reportar cualquier violación de las normas a la Superintendencia Delegada competente;
b) Ejercer, dentro del territorio de su jurisdicción, y en coordinación con la Intendencia de Control Social, las funciones establecidas en el numeral tercero del artículo 6 o. del presente Decreto, en relación con la participación de los usuarios;
c) Las demás que les sean asignadas por el Superintendente y por los Superintendentes Delegados.
PARÁGRAFO. Las Intendencias Delegadas Departamentales se establecerán y organizarán por el Superintendente de acuerdo con las necesidades y con las disponibilidades presupuestales, sin perjuicio de que el Superintendente autorice la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o celebre contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de sus funciones, en consonancia con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 105 de la Ley 142 de 1994.
CAPÍTULO VI.
FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE ASESORIA Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 29. Consejo consultivo. El Superintendente tendrá un Consejo Consultivo integrado por tres (3) miembros, así:
a) El Coordinador General de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;
b) El Coordinador General de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible;
c) El Coordinador General de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
El Consejo Consultivo será un órgano auxiliar de asesoría, y de convocatoria obligatoria, con anterioridad a la adopción de decisiones sobre las siguientes materias:
a) La separación de sus cargos de gerentes o miembros de la Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios;
b) La toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios vigilada;
c) La liquidación de una empresa de servicios públicos domiciliarios vigilada;
d) La sanción a los alcaldes de aquellos municipios que prestan en forma directa uno o más o servicios públicos domiciliarios.
Las opiniones y dictámenes del Consejo no obligarán al Superintendente:
PARÁGRAFO 1°. Corresponde al Consejo Consultivo dictar su propio reglamento.
PARÁGRAFO 2°. Cuando para una sesión convocada en la forma y oportunidad que disponga el reglamento, no medie quórum para deliberar, el Superintendente podrá proceder sin el concepto previo de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 3°. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia actuará como Secretario del Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 30. Comité de dirección. El Comité de Dirección estará presidido por el Superintendente, e integrado por los Superintendentes Delegados, por el Secretario General de la Superintendencia, así como por el Jefe de la Oficina Jurídica y por el Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo quien actuará como Secretario. Así mismo asistirá de forma permanente en calidad de invitado el Jefe de Oficina de Control Interno.
El Comité de Dirección tendrá como función, brindar asesoría al Superintendente en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo, que han de regir la actividad de la entidad; así como hacer las veces del "Comité de Coordinación del Control Interno" del que trata la Ley 87 de 1993.
ARTÍCULO 31. Comisión de personal. La Comisión de Personal está integrada por los funcionarios que determine el Superintendente, y tendrá las funciones que le corresponde de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.
TÍTULO V.
PRESUPUESTO
ARTÍCULO 32 Régimen presupuestal. El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia se sujetará a lo establecido en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 33. Ingresos. Los ingresos de la Superintendencia están conformados por:
a) Las contribuciones especiales que hagan las entidades vigiladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;
b) Los ingresos provenientes de las publicaciones.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Gobierno Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Superintendencia durante los dos primeros años, dentro del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 34. Contribuciones especiales. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y con el propósito de recuperar los costos del control, inspección y vigilancia, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a la vigilancia de la Superintendencia, están sujetas al pago de la contribución fijada por la Ley 142 de 1994, la cual se liquidará y recaudará conforme a las siguientes reglas:
a) Para definir los costos de los servicios que presta la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, además de la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo;
b) La Superintendencia presupuestará sus gastos cada año y cobrará dentro de los límites que a continuación se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. En todo caso la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, asociados a los servicios vigilados por la Superintendencia, en el año anterior a aquel en que haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, quien fijará de forma independiente y autónoma la tarifa correspondiente, de acuerdo con el estudio que realice;
c) En el evento en que la Superintendencia tuviese excedentes provenientes del pago de las contribuciones, deberá reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación si las otras medidas no fueran posibles;
d) El cálculo de la suma a cargo de cada uno de los contribuyentes vigilados, se realizará teniendo en cuenta los costos de la Superintendencia;
e) La liquidación y el recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de control, inspección y vigilancia, se efectuarán por parte de la Superintendencia;
f) Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 1°. Al fijar la contribución especial se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la Superintendencia.
PARÁGRAFO 2°. El pago efectivo de las contribuciones especiales por parte de las entidades sometidas a control, inspección y vigilancia, se realizará con la base en la reglamentación que la Superintendencia expida para tal efecto.
ARTÍCULO 35. Información de existencia. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia y conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que venían operando en el territorio nacional en el momento de ser expedida la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994 deben informar de su existencia a la Superintendencia dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la expedición del Presente Decreto. Las nuevas entidades de servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre su existencia en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del acto de su constitución.
Las entidades que incumplan la obligación de informar sobre su existencia, estarán sujetas a las multas que determine la Superintendencia.
ARTÍCULO 36. Publicaciones. La Superintendencia realizará publicaciones periódicas relacionadas con los asuntos de su competencia. La dirección de las publicaciones estará a cargo de la Oficina de Planeación y Desarrollo, y su coordinación estará a cargo de la Oficina de Divulgación y Comunicaciones.
El Superintendente fijará las reglas para su distribución, divulgación y cobro, procurando en todo caso, que las entidades y personas vigiladas y aquellas relacionadas con las funciones de la Superintendencia, reciban estas publicaciones.
TÍTULO VI.
ACTOS, RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 37. Decisiones. Las decisiones de la Superintendencia se comunicarán por medio de resoluciones, circulares y oficios que tendrán numeración consecutiva. Las resoluciones y circulares serán suscritas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o por los Superintendentes Delegados en los asuntos de su competencia, y refrendados por el Secretario General. Esas serán publicadas en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico. Los oficios serán suscritos por los Superintendentes Delegados en los asuntos de su competencia y serán notificados al interesado a través de la Secretaría General.
ARTÍCULO 38. Procedimientos administrativos. En aquellos casos en que la Superintendencia expida actos administrativos, ésta se sujetará al procedimiento contemplado en el Capítulo II, del Título VII, de la Ley 142 de 1994, así como a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 39. Recursos contra los actos de la superintendencia. Contra los actos de la Superintendencia de carácter particular, proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo y en las normas concordantes.
ARTÍCULO 40. Procedimiento para el trámite de peticiones y solicitudes. El trámite de peticiones y solicitudes formuladas a la Superintendencia será el establecido en el Código Contencioso Administrativo, en las normas concordantes, y en la resolución interna que para tal fin expida el Superintendente. Toda petición o solicitud, después de radicada y si fuere pertinente, será remitida al Despacho del Superintendente Delegado del servicio público al que corresponda para que proceda a su trámite.
TÍTULO VII.
TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 41. Medidas preventivas. Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por las Comisiones de Regulación, la Superintendencia podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan.
ARTÍCULO 42. Causales, modalidad y duración. El Superintendente podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:
a) Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros;
b) Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave la normas a las que deben estar sujetos, o en cumplir sus contratos;
c) Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una Comisión Reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla;
d) Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos domiciliarios haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables;
e) En casos de calamidad o de perturbación del orden público;
f) Cuando sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos domiciliarios para desempeñarse normalmente;
g) Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles;
h) Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.
ARTÍCULO 43. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los efectos establecidos en el artículo 60 de la Ley 142 de 1994 y en los literales b), c), d) y e) del numeral 2o. del artículo 6 o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 44. Contrato de fiducia para la administración de empresas de servicios públicos. Para la efectividad y celeridad de una toma de posesión, y para preservar el interés general y la continuidad en la prestación del servicio afectado con la decisión, el Superintendente queda facultado para celebrar contratos globales de fiducia, de acuerdo al régimen previsto en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto será la administración de empresas de servicios públicos que sean intervenidas.
Las tomas de posesión se asignarán a los contratos globales de fiducia que se han celebrado previamente.
ARTÍCULO 45. Continuidad en la prestación del servicio. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberán dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la Ley.
La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos domiciliarios, para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en ningún caso, más allá de los términos de su relación contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación.
ARTÍCULO 46. Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la Comisión de Regulación que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurriere en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere la Ley 142 de 1994.
Los ingresos de las empresas se podrán utilizar para pagar los gastos de administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se le indemnizará plenamente por los perjuicios que se le pueda haber ocasionado.
Si después del plazo señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, para lo cual el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación contenta de las disposiciones de carácter específico aplicables, por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a los casos de la toma de posesión para la administración y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 47. Régimen de aportes en los eventos de reducción del valor nominal. La Superintendencia, en el evento de la reducción en el valor nominal de los aportes a las empresas de servicios públicos cuyo capital esté representado en acciones, podrá disponer que sólo se emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo mensual legal.
ARTÍCULO 48. Nombramiento de liquidador; procedimiento. La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el Superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.
TÍTULO VIII.
CONFLICTO DE INTERESES; INHABILIDADES DE INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 49. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de la Superintendencia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:
a) Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de la Superintendencia, ni incidir en forma directa o indirecta en la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del diez (10%) por ciento del capital de sociedades que tengan vinculación económica con las empresas de servicios públicos.
b) No podrán prestar servicios a la Superintendencia, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos domiciliarios antes de transcurrir un año de terminada su relación con las citadas empresas, ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto de las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten;
c) No puede adquirir partes de capital de las entidades oficiales que prestan los servicios públicos y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún miembro o empleado de la Superintendencia, ni quienes tengan con ellos vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación en el capital en el momento del nombramiento o posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos. La Ley 142 de 1993 autoriza a las empresas servicios públicos domiciliarios a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros;
d) En los contratos de la Superintendencia se aplicarán las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.
TÍTULO IX.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 50. Grupos internos de trabajo. El Superintendente podrá crear y organizar grupos internos de trabajo al interior de las Direcciones, con su respectivo coordinador, con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la Superintendencia, en particular cuando para mantener su equilibrio en las cargas de trabajo así lo requieran.
ARTÍCULO 51. Unicidad del control, inspección y vigilancia. Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 4 o. del presente Decreto, estarán sujetas a partir de la fecha de entrada en pleno funcionamiento de la Superintendencia, únicamente al control, inspección y vigilancia de esta, con exclusión de la competencia que pueda atribuirse por normas generales a otras Superintendencias.
ARTÍCULO 52. Partidas presupuestales. De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará todas las apropiaciones presupuestales, con el fin de asegurar que la Superintendencia objeto de reglamentación por este Decreto, pueda organizarse de una forma técnica y acorde con las funciones que debe desempeñar, de forma tal que pueda entrar en funcionamiento a partir de la fecha que de común acuerdo determinen el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y el Superintendente de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 53. Transitorio. El Superintendente de Industria y Comercio tomará todas las medidas que sean necesarias para coordinar y brindar la colaboración y el apoyo necesarios, con el propósito de realizar el traslado de las funciones, que en materia de protección de los usuarios venía desempeñado hasta la fecha de entrada en pleno funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia de Industria y Comercio tomará todas las medidas necesarias para dar traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las investigaciones administrativas iniciadas por aquella y que no estén concluidas en la fecha de entrada de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de todas las actuaciones administrativas y recursos interpuestos y no resueltos.
ARTÍCULO 54. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 31 días del mes de marzo del año 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 41795. 6 de abril de 1995.