Decreto 2129 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2129 de 1992

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ - ICETEX
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2129 DE 1992

 

(Diciembre 29)

 

 Derogado por el Artículo 35 del Decreto 276 de 2004.

“Por el cual se reestructura el instituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES

 

ARCULO 1°. NATURALEZA. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, continuará funcionando como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con sujeción a las disposiciones legales generales y especiales que regulan su organización y funcionamiento.

 

ARCULO 2°. OBJETO. El ICETEX tiene como objeto fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación, mediante préstamos, así como a través de la canalización de otras oportunidades educativas y de cooperación técnica internacional y nacional, a estudiantes y profesionales del nivel superior.

 

La actividad que realice el Instituto, en cumplimiento de su función social, se sujetará en general a criterios de costeabilidad.

 

ARCULO 3°. FUNCIONES. Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo anterior corresponden al Instituto, además de las funciones señaladas en el Decreto ley 3155 de 1968 y en la Ley 18 de 1988, las siguientes:

 

1. Celebrar operaciones de crédito interno y externo, relacionadas con su objeto, con sujeción a las leyes sobre la materia.

 

2. Administrar los programas que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la política social, confíe al ICETEX para promover el financiamiento de la educación superior.

 

PARÁGRAFO. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia y control de las actividades financieras del ICETEX relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

 

CAPÍTULO II

 

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

ARCULO 4°. DIRECCIÓN. La dirección del ICETEX estará a cargo de una junta directiva y de un director, quien será su representante legal.

 

ARCULO 5°. JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del ICETEX estará integrada por:

 

1. El Ministro de Educación Nacional o el viceministro, quien la presidirá.

 

2. El gerente del Banco de la República o su delegado.

 

3. Un representante de las universidades oficiales o su respectivo suplente.

 

4. Un representante de las universidades privadas o su respectivo suplente.

 

5. Un representante de las entidades territoriales que hayan hecho aportes al patrimonio del ICETEX o su respectivo suplente.

 

6. Un representante de las entidades que han constituido fondos para ser administrados por el ICETEX o su respectivo suplente.

 

PARÁGRAFO 1°. El director del ICETEX asistirá a la junta directiva con voz pero sin voto.

 

PARÁGRAFO 2°. En los estatutos del ICETEX se reglamentará la forma de elección y participación de los representantes de las universidades oficiales y privadas, de los fondos y de los entes territoriales.

 

ARCULO 6°. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las funciones que le atribuye el Decreto ­ ley 3155 de 1968, corresponde a la junta directiva del ICETEX:

 

1. Establecer, a propuesta del director, la estructura interna del nivel central y regional y su composición y funciones, atendiendo a las necesidades y requerimientos del servicio, la racionalidad de los procesos y la eficiencia en el uso de los recursos.

 

2. Delegar funciones en el director y autorizarlo para delegar aquellas que le estén atribuidas.

 

3. A propuesta del director, aprobar la realización de convenios con instituciones públicas o privadas, con el fin de que atiendan o apoyen algunas de las actividades o servicios de la entidad en regiones donde no se justifiquen, por razones técnicas o económicas, el establecimiento de oficinas regionales o seccionales.

 

4. Las demás que le asignen la ley o los estatutos y las que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad.

 

ARCULO 7°. DIRECTOR. El director del ICETEX es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá, además de las funciones previstas en el ley 3155 de 1968 y las demás que la ley y los estatutos le asignen, la de celebrar, por delegación del Presidente de la República, los contratos de que trata el artículo 355 de la Constitución Política, con sujeción a la reglamentación respectiva.

 

CAPÍTULO III

 

PATRIMONIO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS

 

ARCULO 8°. PATRIMONIO E INGRESOS. El patrimonio y los ingresos del

ICETEX estarán constituidos por:

 

1. Las partidas que con destino a la entidad se incluyan en el presupuesto nacional.

 

2. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios.

 

3. Los rendimientos de las operaciones e inversiones que realice con recursos propios y de terceros.

 

4. Los aportes de las entidades territoriales a título de participación en el servicio público de educación.

 

5. Las donaciones y aportes de entidades públicas y privadas y de los particulares.

 

6. Los bienes e ingresos que como persona jurídica adquiera a cualquier título.

 

7. Los demás recursos que determinen las leyes.

 

ARCULO 9°. CONTRATOS. Los contratos que celebre el ICETEX se sujetarán a las normas que rigen para los establecimientos públicos, salvo aquellos que la entidad celebre con personas naturales o jurídicas, en virtud de la captación y administración de fondos provenientes del ahorro privado, así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con dichos recursos en desarrollo de las funciones propias del ICETEX, que se someterán a las reglas del derecho privado conforme a lo establecido en la Ley 18 de 1988. Se someterán también a las reglas del derecho privado los contratos que celebre la entidad para la administración de los fondos de personas naturales o jurídicas de derecho privado, destinados a la financiación de estudiantes en el país o en el exterior.

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS I. DISPOSICIONES GENERALES

 

ARCULO 10°. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del ICETEX, en aplicación a lo dispuesto por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

 

Para efecto de la aplicación de las indemnizaciones o bonificaciones previstas en este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

 

ARCULO 11. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

 

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.

 

ARCULO 12. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del ICETEX, la junta directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

 

ARCULO 13. PROGRAMA DE SUPRESIÓN DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la junta directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

 

ARCULO 14. TRASLADO DE EMPLEADOS PÚBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la junta directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

 

ARCULO 15. PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General de Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.

 

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para este efecto dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.

 

II. DE LAS INDEMNIZACIONES

 

ARCULO 16. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.

 

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

ARCULO 17. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el ICETEX, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.

 

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción,

 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

 

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

III. DE LAS BONIFICACIONES

 

ARCULO 18. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de Carrera Administrativa, que en la planta de personal del ICETEX tengan una categoría igual o inferior a la de jefe de sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

 

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES

 

ARCULO 19. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el ICETEX.

 

ARCULO 20. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

 

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

 

ARCULO 21. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

 

1. La asignación básica mensual.

 

2. La prima técnica.

 

3. Los dominicales y festivos.

 

4. Los auxilios de alimentación y transporte.

 

5. La prima de Navidad.

 

6. La bonificación por servicios prestados.

 

7. La prima de servicios.

 

8. La prima de antigüedad.

 

9. La prima de vacaciones, y

 

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

 

ARCULO 22. NO ACUMULACIÓN DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público del ICETEX.

 

ARCULO 23. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

 

ARCULO 24. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

 

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

 

ARCULO 25. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al ICETEX a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto.

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARCULO 26. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

 

ARCULO 27. GRUPOS DE TRABAJO. El director del ICETEX, según las necesidades del servicio, podrá crear y organizar grupos internos de trabajo, con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la entidad.

 

ARCULO 28. PLANTA GLOBAL. Con el fin de atender a las necesidades del servicio el ICETEX, éste tendrá una planta de personal global.

 

ARCULO 29. PLANTA ACTUAL. Los servidores de la planta actual del ICETEX continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con las disposiciones del presente Decreto.

 

ARCULO 30. ADECUACIÓN DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL. La junta directiva del ICETEX procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vigencia.

 

La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.

 

ARCULO 31. CONTROL INTERNO. El ICETEX establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

ARCULO 32. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 1992.

 

 CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N.40704. 31 de diciembre de 1992.