Decreto 1547 de 1984
Fecha de Expedición: 21 de junio de 1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento.
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DECRETO 1547 DE 1984
(Junio 21)
“Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confieren los artículo 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. De la creación del Fondo Nacional de Calamidades. Inciso primero, Derogado por Art. 96, Decreto 2378 de 1997. Créase el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicada a la atención de las necesidades que se originen en catástrofes y otras situaciones de naturaleza similar.
Para efectos del presente Decreto se entiende por catástrofe toda situación de emergencia que altere gravemente las condiciones normales de la vida cotidiana en un área geográfica o región del país determinada y que, por lo mismo, requiera de la especial atención de los organismos del Estado y de otros de carácter humanitario o de servicio social.
Las situaciones de emergencia a las que se refiere el inciso anterior, pueden ser causadas por:
a) Fenómenos naturales o artificiales de gran intensidad o violencia
b) Sucesos infaustos únicos o repetidos:
c) Enfermedades o afecciones de carácter epidémico;
d) Actos de hostilidad o conflictos armados de alcance nacional o internacional, que afecten a la población.
Podrá entenderse por otras situaciones de naturaleza similar los siniestros de magnitud e intensidad tales que, aún en el evento de que fueren materia de cobertura por seguros especiales tales como el terremoto, el agropecuario, el de crédito por obligaciones que adquieran pequeños y medianos industriales y micro-empresarios, el obligatorio por accidentes personales ocasionados por el uso de vehículos automotores y el de desempleo, las sumas a pagar por cuenta de las aseguradoras y reaseguradoras nacionales, superen los recursos disponibles que correspondan a su propia retención y a las recuperaciones recibidas de todos sus reaseguradores.
ARTÍCULO 2º De los objetivos del Fondo. Derogado por Art. 96, Decreto 2378 de 1997. Para desarrollar fines de asistencia social y otras necesidades que se originen en catástrofes y las erogaciones surgidas de otras situaciones de naturaleza similar, conforme lo previsto en el artículo .anterior, los recursos del Fondo se destinará, entre otros a los siguientes objetivos:
1. Prestar el apoyo económico que sea requerido para la atención de desastres, dando prioridad a la producción, conservación y distribución de alimento, drogas y alojamiento provisionales.
2. Controlar los efectos de las catástrofes, especialmente relacionadas con la aparición y propagación de epidemias.
3. Mantener durante el período de rehabilitación y reestructuración el saneamiento ambiental de la comunidad afectada.
4 Financiar la instalación y operación de los sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones de catástrofe, en especial de las que integren la red nacional sismográfica.
5. Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres para atenuar sus efectos
ARTÍCULO 3º De la administración y representación del Fondo. Derogado por Art. 96, Decreto 2378 de 1997. El Fondo Nacional de calamidades será manejado por una sociedad fiduciaria de carácter público. Para tal fin, autorízase a La Previsora S. A., compañía de seguros y a otras entidades públicas cuyos estatutos y normas orgánicas tengan relación con el objeto del Fondo, para Constituir dicha sociedad fiduciaria, conforme lo determine el Gobierno Nacional La sociedad que se cree estará vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente Decreto.
Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la sociedad fiduciaria que se constituya en los términos del presente artículo en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.
Para todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal en consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirá, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 4º. De la extinción del fideicomiso. Son causas de extinción del fideicomiso creado por este Decreto:
1 La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.
2. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.
3. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.
En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera del Estado dotada de capacidad. fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.
ARTÍCULO 5º. De la libertad de inversión. Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
ARTÍCULO 6º. De la Junta consultora. Modificado por Art. 1, Decreto 2378 de 1997. En la administración de los recursos del fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma:
1 El Ministro de Gobierno, o como su delegado el Viceministro, quien la presidirá.
2 El Ministro de Hacienda y Crepito Público o su delegado.
3 El Ministro de Salud o su delegado.
4 El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
5 El Ministro de Agricultura o su delegado.
6 El Superintendente Bancario o su delegado para el área de seguros.
7 El Director de la Defensa Civil.
8 Dos representantes del Presidente de la República, expertos en materia de seguros,
Los cuáles serán de su libre nombramiento y remoción.
PARÁGRAFO 1º. Los Ministros que de acuerdo con el presente artículo conforman la Junta Consultora, únicamente podrán delegar el ejercicio de dicha función en los Viceministros, en los Secretarios Generales de los Ministerios y en los Directores en el evento en que los hubiere.
PARÁGRAFO 2º A las sesiones de la Junta Consultora podrán asistir los delegados de autoridades públicas o privadas que a juicio de su Presidente puedan aportar elementos de juicio sobre las materias de que deba ocuparse la Junta en cada sesión.
ARTICULO 7º De las funciones de la Junta Consultora. La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones
1 Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
2 Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.
3 Indicar de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de prioridades, conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.
4 Recomendar los sistemas idóneos para atender riesgos catastróficos que puedan ser cubiertos por los seguros especiales de acuerdo con lo determinado por el artículo primero del presente Decreto.
5 Conceptuar sobre las materias a las que se refiere d presente Decreto en virtud de consultas que le formule el Gobierno Nacional o la Dirección General de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.
6 Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y atendiendo los fines de asistencia social que persigue el Fondo, que la entrega de sus recursos pueda hacerse a título gratuito y no recuperable,
Reglamentado por Decreto 2378 de 1997.
ARTÍCULO 8º. De los recursos del Fondo. El Fondo Nacional de Calamidades se constituirá con los siguientes recursos:
1 Las sumas que se asignen en el presupuesto Nacional, las cuales no podrán ser inferiores a quinientos millones de pesos en su partida inicial.
2 Las partidas especiales que le asigne el Gobierno Nacional.
3 Los provenientes de la contratación de empréstitos.
4 Los provenientes de la colocación de títulos de deuda pública interna denominados Bonos -Fondo Nacional de Calamidades que se emitirán anualmente según lo determine el Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5 El rendimiento de sus inversiones.
6 Los que obtenga mediante cupos especiales de crédito en el Banco de la República.
7 Las donaciones de procedencia nacional o internacional,
PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas que sean necesarias para asegurar la colocación de los Bonos Fondo nacional de Calamidades.
PARÁGRAFO 2º. La obtención de recursos a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, requiere previa autorización de la Junta Monetaria y deberá sujetarse a la reglamentación que ella dicte al respecto.
ARTÍCULO 9º. De la destinación de los recursos del Fondo. La destinación de los recursos del Fondo estará sometida a las siguientes limitaciones:
1 Para atender necesidades que se originen en catástrofe, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional y previo concepto favorable del Comité Nacional de Emergencia a que se refiere el Decreto 3489 de1982 no se podrá afectar:
a) Más del 40% de los recursos disponibles del Fondo para la atención de emergencias y requerimientos inmediatos dela población.
b) Más del 30% de los rendimientos percibidos por el Fondo en la atención de los costos de prevención y recuperación,
2 La sociedad fiduciaria de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar más del 40% de los recursos disponibles del Fondo Nacional de Calamidades cuando ocurran las circunstancias previstas en el inciso 4º del artículo 1º del presente Decreto.
ARTÍCULO 10°. De la exención de los impuestos de renta y complementarios. El Fondo Nacional de Calamidades no será contribuyente al impuesto de renta y complementarios y estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y multas.
ARTÍCULO 11. Del régimen de contratación. Teniendo en cuenta la autonomía patrimonial con la cual se dota al Fondo Nacional de Calamidades por virtud del presente Decreto, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria como administradora de los bienes, derechos e intereses que lo conforman se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, producida la situación de emergencia la sociedad fiduciaria contratará según las normas establecidas en los Decretos 2225 y 2693 de 1983 para contratos de obra pública y empréstito.
ARTÍCULO 12. Del régimen de las donaciones y los bienes adquiridos por el Fondo. Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas al Fondo Nacional de Calamidades, estarán exentas de todo impuesto y no requerirán el procedimiento de insinuación.
La importación de bienes que deban ser adquiridos en el exterior para hacer frente a los efectos de catástrofes y de situaciones de emergencia, en los términos de este Decreto, estará exenta de cualquier impuesto o arancel; tales bienes podrán ser nacionalizados mediante acta. En todo caso, estas importaciones requerirán el concepto favorable de la Junta Consultora quien al expedirlo deberá tener en cuenta las normas sobre protección a la industria y al trabajo nacionales.
ARTÍCULO 13. De los reglamentos sobre la organización y funcionamiento del Fondo. La organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades y de la Junta Consultora, se señalarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 14. De la transferencia de recursos. Modificado por Art. 4, Decreto 2378 de 1997. La Junta consultora dispondrá, con base en las reglamentaciones correspondientes del Gobierno Nacional, las entidades receptoras de recursos y la forma de transferir los mismos en cada caso, de conformidad con lo previsto por la Ley 9º de 1979 y. los Decretos 2341 de 1971 y 3489 de 1982 y demás normas que para el efecto se expidan.
ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, a los 21 días del mes de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, (E),
MIGUEL VEGA URIBE.
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
EL MINISTRO DE SALUD,
JAIME ARIAS RAMÍREZ.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA (E),
CECILIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,
HERNÁN BELTZ PERALTA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial., No. 36681. 6 de Julio de 1984