Ley 21 de 1981
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(Febrero 1)
“Por la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Con fundamento en su importancia por los beneficios económicos y sociales para el país, en las ventajas que ofrece para el transporte, en la utilidad pública de su adecuado funcionamiento y como mecanismo de desarrollo regional e integración territorial, adóptase el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, cuyos lineamientos generales se establecen en esta Ley.
ARTÍCULO 2º. En la ejecución del programa de recuperación el Gobierno llevará a cabo la reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación del sistema de transporte ferroviario nacional, con base en los estudios de viabilidad económica, administrativa, técnica, financiera y social, adelantados o que se adelanten por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para los efectos de la presente Ley, el sistema de transporte ferroviario nacional comprende las rutas y servicios de transporte público ferroviario.
ARTÍCULO 3º. Se sujetarán a las normas prescritas por el Programa de Recuperación, las líneas físicas que actualmente conforman el sistema de transporte ferroviario nacional; las instalaciones, edificaciones, lotes de terreno, corredores férreos y demás bienes de uso público y fiscales de propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los demás complementarios que se destinen a la prestación del mencionado servicio público de transporte; los créditos, derechos, participaciones y demás activos que pertenecen a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a las entidades encargadas de la prestación del servicio público de transporte ferroviario.
ARTÍCULO 4º. Son objetivos del programa a que se refiere la presente Ley:
a) Permitir el establecimiento de una política global de transporte en el país, que incluya el transporte público ferroviario;
b) La recuperación del sistema de transporte ferroviario nacional, mediante la rehabilitación de vías, reparación, adecuación, modernización o adquisición de equipos y, en general, la renovación de los activos;
c) La complementación, integración y coordinación del transporte público ferroviario con las demás modalidades de transporte público que operan en el país;
d) La estructuración institucional, administrativa, financiera y laboral del sistema que permita su operación con alta eficiencia a los menores costos posibles y la prestación especializada de las diversas actividades que se relacionan con el mencionado servicio público;
e) La rehabilitación de los servicios comerciales actualmente a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con objetivos de máximo beneficio económico y social para el país;
f) La solución del déficit financiero de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia;
g) La ampliación de servicio mediante la apertura de nuevas vías, la rehabilitación de las vías existentes suspendidas y el mejoramiento cualitativo de los que se prestan en la actualidad. Para adoptar las decisiones que sean necesarias con el objeto de poner en ejecución los objetivos a que alude el literal g) del presente artículo, será necesario el adelantamiento previo de estudios de factibilidad técnica y económica, los cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 5º. Dentro del proceso de estructuración o reorganización del sistema de transporte ferroviario nacional, y para colocarlo en posibilidad de operación adecuada, la Nación queda autorizada para asumir la deuda de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por los contratos de empréstitos suscritos con el Banco Mundial, los cuales constan en los documentos distinguidos con los números 551-CO, 926-CO y 2090-CO y la deuda interna con la Federación Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo-Fonade, y los Bancos Ganadero, Cafetero, Popular, del Estado y Central Hipotecario. Así mismo, podrá asumir el déficit acumulado de tesorería que arroje la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ARTÍCULO 6º. Igualmente dentro del proceso de estructuración o reorganización a que alude la presente Ley, autorízase a la Nación, a la Contraloría General de la República y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para condonar las deudas que con los mismos tenga la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de cuotas, impuestos, tasas, contribuciones, créditos y aportes no pagados.
ARTÍCULO 7º. La Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización, de acuerdo con las normas que adopten, asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para tal efecto el Gobierno creará un fondo para el manejo de las cuentas respectivas y definirá la naturaleza jurídica, la organización y el funcionamiento del mismo. Así mismo, dentro del mencionado proceso, la Nación asumirá el pago de la deuda con la Caja de Compensación Familiar, Contraferros, con el Fondo Social Ferroviario y con el Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de Antioquia.
ARTÍCULO 8º. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, para que expida las normas conducentes a la organización y recuperación del sistema de transporte ferroviario nacional, dentro del siguiente marco general: Organizar y estructurar el sistema de transporte ferroviario nacional, definir los recursos necesarios para el logro de ese propósito, reasignar o modificar las participaciones de los que actualmente existan, señalar las entidades que deban recaudarlos e invertirlos y reformar la Ley 30 de 1982. Las facultades de que trata este artículo, comprenden la creación, transformación o fusión de personas jurídicas o la adscripción o liquidación de entidades descentralizadas y servicios, de tal manera que se logre una simplificación operativa, mayor eficiencia y el establecimiento de organismos para la gestión de áreas especializadas autónomas e independientes, para lo cual podrán prescribir las condiciones de concurrencia de otras entidades públicas y de los particulares. Igualmente el Presidente queda facultado para dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y presupuesto de las entidades a que alude la presente Ley.
ARTÍCULO 9º. En el desarrollo de las facultades de que trata el artículo anterior, se tendrán en cuenta lineamientos generales:
a) La obtención de condiciones de eficiencia de las entidades que presten el servicio público de transporte ferroviario, mediante sistemas que aseguren la competitividad y la racionalización de los costos;
b) La existencia de empresas que adelanten las actividades en concordancia con las necesidades del transporte ferroviario y, a la vez, con las que determine el beneficio general del país propendiendo por el logro de una adecuada rentabilidad;
c) El mejoramiento y la ampliación de los servicios actuales;
d) La integración del sistema de transporte ferroviario dentro del ordenamiento que rige el desarrollo y la operación de los distintos medios de transporte en el país;
e) La revisión total del sistema de transporte ferroviario nacional, para hacerlo más operante y acorde con las condiciones actuales del país y el desarrollo regional, y
f) El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores y el establecimiento de normas hacia el futuro en consonancia con las medidas que se adopten.
ARTÍCULO 10º. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, el Gobierno estará asesorado por una comisión integrada de la siguiente manera; El Ministro de Obras Públicas y Transporte. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El Gerente de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales Comisiones, y un delegado de las asociaciones sindicales y de pensionados escogido por el Presidente de la República de listas de a cinco miembros, cada una, que le remitan, las respectivas organizaciones. La Presidencia de la Comisión Asesora corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transporte. Los Ministros y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Director General, la función a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 11. Autorízase a la Nación y a sus entidades descentralizadas para participar como socias de los nuevos organismos que se creen en el desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la presente Ley, mediante el pago de los correspondientes aportes o a la capitalización de créditos a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ARTÍCULO 12. Si en desarrollo de las facultades extraordinarias de que trata la presente Ley se suprimieren cargos desempeñados por empleados oficiales, éstos tendrán derecho a ser incorporados en los empleos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, hagan parte de las Plantas de Personal de las empresas que se creen en ejercicio de las mencionadas facultades o los que existan en las plantas de otros organismos nacionales; Los trabajadores oficiales tendrán derecho a optar entre aceptar la nueva vinculación o percibir la indemnización que les sea aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes o, a falta de ellas, con las que expida el Gobierno con fuerza de ley en ejercicio de las facultades de que trata el artículo octavo.
ARTÍCULO 13. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley
ARTÍCULO 14. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO MARTIN LEYES
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CESAR PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
LUIS LORDUY LORDUY.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D.E., febrero 1.de 1988.
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
DIEGO YOUNES MORENO.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 38197. 2 de febrero de 1988.