Decreto 2645 de 1980
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DECRETO 2645 DE 1980
(Octubre 7)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
CONSIDERANDO:
Que es preciso facilitar la obtención, por parte de los pequeños agricultores y, ganaderos, de la asistencia técnica adecuada para el desarrollo de sus actividades;
Que se hace necesario agilizar los procedimientos y trámites para la obtención del crédito de fomento agropecuario;
Que resulta conveniente velar por la ejecución cuidadosa y equilibrada de los presupuestos de crédito, orientadas al fomento de las actividades agrícolas y pecuarias,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DEL COMITÉ CONSULTIVO DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 1º Comité consultivo del Fondo Financiero Agropecuario. Con el fin de procurar un desarrollo armónico de los programas de financiación del sector agropecuario que, con cargo a los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, trace el Ministerio de Agricultura, y en desarrollo de lo dispuesto en el contrato de administración del Fondo Financiero Agropecuario, créase el Comité Consultivo del Fondo Financiero Agropecuario, el cual estará integrado así:
-El Ministro de Agricultura o su delegado quien lo presidirá;
-El Gerente General del Banco de la República o su delegado;
-Un miembro de la Junta Directiva del Banco de la República;
-Un representante de los organismos descentralizados del orden nacional vinculados o adscritos al Ministerio de Agricultura;
-Un representante de los bancos vinculados al Ministerio de Agricultura.
Estos dos últimos serán designados por el Ministro de Agricultura.
PARÁGRAFO 1º. La Dirección del Fondo actuará como Secretaria Técnica del Comité y el Director tendrá derecho a voz en las reuniones pero sin voto.
PARÁGRAFO 2º. El Comité se reunirá ordinariamente cada quince días y extraordinariamente, cuando lo convoque su Presidente o el Gerente del Banco de la República.
ARTÍCULO 2º. FUNCIONES. El Comité Consultivo del Fondo Financiero Agropecuario ejercerá las siguientes funciones:
a) Distribuir el presupuesto de asignación crediticia entre las diferentes actividades financiables, teniendo en cuenta el monto global de recursos, y estructura de plazos establecidos por la Junta Monetaria y los programas específicos de producción señalados por el Ministerio de Agricultura:
b) Autorizar los traslados presupuestales dentro de los programas establecidos y solicitar a la Junta Monetaria las adiciones presupuestales cuando las circunstancias lo requieran;
c) Recomendar a la Junta Monetaria la refinanciación y prórroga de créditos otorgados cuando se reduzca considerablemente o se pierda la inversión por razones de fuerza mayor o caso fortuito, dentro de los montos de que trata el literal a);
d) Reglamentar el control de las inversiones en los créditos agropecuarios con cargo a los recursos del Fondo:
e). Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Agricultura las pautas a las cuales deberá sujetarse el instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la administración del Fondo de Asistencia Técnica para los pequeños agricultores y ganaderos y la supervisión del respectivo servicio:
f) Establecer los honorarios por concepto de asistencia técnica en concordancia con lo previsto por el artículo 6º del presente Decreto;
g) Revisar las formas documentarias y los trámites establecidos por el Fondo Financiero Agropecuario y disponer de Ias modificaciones del caso de manera que se logre agilizar el trámite de las solicitudes de crédito;
h) Controlar la ejecución del presupuesto de crédito programado y estudiar el presupuesto de gastos del Fondo que se presente a su consideración para someterlo a la aprobación del Banco de la República:
i) Aprobar el programa de inversiones en asistencia técnica para pequeños agricultores y ganaderos que le presente el Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
CAPÍTULO II.
DE LA ASISTENCIA TÉCNICA Y EL CONTROL DE INVERSIONES
ARTÍCULO 3º. ASISTENCIA TÉCNICA. SE ENTIENDE POR ASISTENCIA TÉCNICA EL SERVICIO que se presta a las explotaciones financiadas con créditos del Fondo Financiero Agropecuario y que comprende la preparación del proyecto de inversión, la sustentación de la solicitud de crédito, la dirección del uso eficiente de los recursos disponibles y la presentación y aplicación de la tecnología adecuada, de tal suerte que se logre incrementar la producción y la productividad y alcanzar los demás objetivos previstos en el proyecto correspondiente.
ARTÍCULO 4º. ENTIDADES RESPONSABLES. El servicio de asistencia técnica estará a cargo del ICA, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Ganadero, el Banco Cafetero, los Fondos Ganaderos, las Cooperativas de Producción Agropecuaria, las Asociaciones Gremiales y las entidades crediticias, que redescuenten en el Fondo, créditos otorgados de acuerdo con la Ley 5º siempre que estén autorizadas para ello por el Ministerio de Agricultura.
Las entidades mencionadas prestarán la asistencia técnica directamente pero podrán autorizar bajo su responsabilidad, la prestación de dicho servicio a profesionales independientes del sector o a firmas especializadas de reconocida idoneidad y responsabilidad.
ARTÍCULO 5º. EXIGIBILIDAD DE LA ASISTENCIA TÉCNICA. La ejecución de los programas financiados con recursos del Fondo Financiero Agropecuario deberá contar con la prestación de asistencia técnica, y con tal fin las entidades prestamistas verificarán el cumplimiento de dicha obligación.'
Para el redescuento de los créditos a pequeños agricultores y ganaderos, el Fondo Financiero Agropecuario exigirá como requisito previo, la comprobación de que el usuario va a recibir el servicio de asistencia técnica.
ARTÍCULO 6º. COSTO DE LA ASISTENCIA. En ejercicio de las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional por el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 5º de 1973, facúltase a las entidades que prestan asistencia técnica para convenir con el usuario, en cada caso los honorarios respectivos dentro de los límites que para el respectivo semestre o año calendario determine el Comité Consultivo. Para el caso de pequeños agricultores o ganaderos, el costo lo fijará el Ministerio de Agricultura y será cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Técnica para pequeños productores.
ARTÍCULO 7º. SUPERVISIÓN. Dentro de las pautas generales que señale el Ministerio de Agricultura, el ICA, con la colaboración del INDERENA, en su caso ejercerá la supervisión y el control de la asistencia técnica de que aquí se trata. Si como consecuencia de la supervisión se establece que el servicio de asistencia no se está prestando en forma técnica y con la debida oportunidad, el ICA podrá cancelar la inscripción del profesional o firma responsable o suspenderlos para la prestación del servicio por un lapso no superior a seis meses.
PARÁGRAFO. Para poder prestar sus servicios a los usuarios del crédito por la Ley 5º de 1973, los profesionales o firmas especializadas deberán inscribirse previamente ante el Instituto Colombiano Agropecuario.
ARTÍCULO 8º. EXENCIONES. El ICA podrá eximir, mediante Resolución motivada, de la obligación de contratar la asistencia técnica aquí reglamentada, a los usuarios de crédito que demuestren contar con la misma en forma tal que les permita atender adecuadamente el proceso productivo de la respectiva explotación.
Parágrafo. Las explotaciones eximidas de conformidad con este artículo, estarán, sin embargo, sometidas al control de inversiones por parte de la entidad crediticia respectiva y a vigilancia del Fondo Financiero Agropecuario y de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 9º. CONTROL DE INVERSIONES. Las entidades, prestamistas son responsables del control de las inversiones, quienes por tanto están obligadas a vigilar la correcta y oportuna utilización de los créditos otorgados de acuerdo con los objetivos previstos en los proyectos de inversión.
La Dirección del Fondo podrá organizar los mecanismos necesarios para asegurarse que el beneficiario del crédito o el intermediario financiero han cumplido con las obligaciones que la ley y el presente Decreto les impone.
El control de inversiones no representa ningún costo para los usuarios del crédito.
ARTÍCULO 10°. VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL CRÉDITO. En los préstamos otorgados con cargo al Fondo Financiero Agropecuario deberá establecerse que en todos los casos compruebe que los beneficiarios están dando a los préstamos una destinación diferente a la prevista en el proyecto de inversión, la obligación se declarará, vencida. De la misma manera se dará por vencida la obligación, cuando el prestatario incumpla cualquiera de las demás obligaciones contraídas en el contrato respectivo sin que medie justa causa.
De este hecho como del que trata el artículo anterior, se dará inmediata información a la Superintendencia Bancaria para que dicha entidad adopte las decisiones a que hubiere lugar.
CAPÍTULO III.
DEL FONDO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES
ARTÍCULO 11. FINALIDADES DEL FONDO. El Fondo de Asistencia técnica para pequeños agricultores y ganaderos, tendrá por objeto mejorar las condiciones tecnológicas y económicas de los pequeños productores agropecuarios, quienes en razón de las prácticas de explotación que vienen utilizando, registran bajos índices de productividad y reducidos ingresos.
El carácter de pequeños agricultores o ganaderos será definido por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas de las diferentes regiones del país.
ARTÍCULO 12. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. El Fondo de Asistencia técnica para pequeños agricultores o ganaderos será administrado por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA de acuerdo con las orientaciones y pautas que le señale el Ministerio de Agricultura.
Como complemento de la asistencia técnica el ICA podrá adelantar cursos de extensión y prácticas de campo con los pequeños agricultores o ganaderos para lograr adiestrarlos en las prácticas de explotación y manejo agropecuario y facilitar la transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 13. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Las sumas previstas por el artículo 21 de la Ley 5º de 1973 con destino al Fondo de Asistencia Técnica para pequeños agricultores y ganaderos, serán consignadas por el Fondo Financiero Agropecuario, y los intermediarios financieros en el Banco de la República a favor del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la cuenta especial abierta con tal fin y en la misma fecha de pago de los intereses por las respectivas obligaciones.
El Instituto Colombiano Agropecuario presentará su aprobación, ante el Comité Consultivo del Fondo Financiero Agropecuario, el programa semestral de asistencia técnica para los pequeños agricultores y ganaderos con tal fin asignará los recursos necesarios que la prestación del servicio demande, bien cuando se cumpla directamente por el Instituto o cuando se preste por la entidad crediticia que le ha otorgado un préstamo para producción agropecuaria.
CAPÍTULO IV.
DE LA REFINANCIACIÓN Y DE LAS INVERSIONES FORZOSAS
ARTÍCULO 14. REFINANCIACIONES. Cuando se compruebe plenamente ante la entidad prestamista con base en los informes presentados por quienes prestan asistencia técnica que el deudor de un préstamo agropecuario ha sufrido pérdida o disminución apreciable de las inversiones, cosechas o animales, financiados con dicho préstamo, debido a pestes, heladas, inundaciones, sequías, exceso de lluvias y otras calamidades similares provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, las entidades prestamistas podrán formalizar nuevos créditos para la refinanciación de los anteriores.
El refinanciamiento de los préstamos de que trata este artículo, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los plazos máximos y las tasas de redescuento e interés serán determinados por la Junta Monetaria;
2. El monto y los plazos de refinanciación de cada préstamo se otorgarán teniendo en cuenta la pérdida o, disminución realmente producida, la inversión efectivamente realizada y la capacidad de pago del deudor;
3. La Dirección del Fondo exigirá que, dentro del control de inversiones y de la asistencia técnica, se registren los datos indispensables para verificar en un momento dado y con suficiente exactitud, la inversión efectivamente realizada y la pérdida o disminución apreciable de cosechas, ganados e inversión.
ARTÍCULO 15. INVERSIONES FORZOSAS. El porcentaje de la inversión en títulos de fomento agropecuario clase "A", que establezca la junta Monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 5º de 1973 y normas concordantes se demostrará con base en el promedio de las colocaciones diarias del trimestre anterior que registre la inversión en los bancos consolidados correspondientes a los de enero, abril, julio y octubre de cada año y se comparará con las colocaciones que presenten los bancos para las mismas fechas, según la definición que establezca la Junta Monetaria en desarrollo del artículo 11 de la misma Ley.
Los títulos que se amorticen por vencimiento del plazo deberán sustituirse, de manera que el balance mantenga, durante todo el trimestre, la inversión requerida en títulos de fomento agropecuario.
Al finalizar cada trimestre, los bancos deberán demostrar ante la Superintendencia Bancaria el cumplimiento de esta inversión, en caso contrario, dicha entidad aplicará al banco infractor las sanciones contempladas en la Ley 45 de 1923, en las disposiciones que la adicionan y complementan y en el Decreto 3233 de 1965.
PARÁGRAFO. La inversión prevista en este artículo comenzará a demostrarse en la forma señalada en el inciso primero o a partir del trimestre que se inicia el 1º de enero de 1981.
ARTÍCULO 16. PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE PRODUCCIÓN. El Ministerio de Agricultura deberá establecer semestral o anualmente programas de producción y fomento agropecuario, de acuerdo con los cuales dispondrá:
1. Las actividades agrícolas, pecuarias, forestales o pesqueras que puedan financiarse con cargo a los recursos del Fondo Financiero Agropecuario:
2. El área financiable y el monto de los créditos por unidad de producción, precisando la parte de los costos que deben correr por cuenta de los beneficiarios;
3. La asistencia técnica que debe prestarse en cada caso las condiciones y oportunidades del servicio.
ARTÍCULO 17. DE LA JUNTA MONETARIA. La Junta Monetaria determinará el monto global de los recursos crediticios disponibles para cada período y la estructura de plazos e intereses de los créditos teniendo en cuenta el programa específico de producción establecido por el Ministerio de Agricultura y las recomendaciones formuladas por el Comité Consultivo del Fondo. Así mismo establecerá el monto, modalidad y porcentaje del redescuento, el cual no podrá ser .Inferior al 65% del valor de los préstamos.
ARTÍCULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga expresamente el Decreto 235 de 1975 y los artículos 10, 16, 21, 27, 54, 55 y 56 del Decreto 1562 de 1973 y todas las demás normas que contenidas en este Último Decreto o en cualquier otra disposición, le sean contrarias,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 7 días del mes de octubre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GUILLERMO NÚÑEZ VERGARA (E).
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
GUSTAVO DÁJER CHADID.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 35639. 7 de noviembre de 1980.