Decreto 2420 de 1968
Fecha de Expedición: 24 de septiembre de 1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reestructura el Sector Agropecuario
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2420 DE 1968
(Septiembre 24)
“Por el cual se reestructura el Sector Agropecuario”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le Confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
ARTÍCULO 1°. ADOPCIÓN DE LA POLÍTICA AGROPECUARIA. Corresponde al Ministro de Agricultura de acuerdo con el Presidente de la República la adopción de la política agropecuaria del país, en concordancia con la política nacional de desarrollo.
ARTÍCULO 2°. FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA AGROPECUARIA. Los organismos del Sector Agropecuario, adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, contribuirán a la formulación y evaluación de la Política Agropecuaria y serán los ejecutores de ella, en sus respectivos campos de acción.
ARTÍCULO 3°. COMPETENCIA. Además de las funciones que se señalan en el Decreto 1050 de 1968, el Ministerio de Agricultura cumplirá las siguientes:
a. Elaborar y coordinar los programas globales de producción, financiamiento, distribución, consumo y comercio del Sector Agropecuario.
b. Fomentar y apoyar las organizaciones gremiales agropecuarias y las asociaciones campesinas, así como la cooperación entre éste y los organismos del Sector Agropecuario.
c. Otorgar personería jurídica a las Asociaciones Gremiales Agropecuarias y a las Asociaciones de Usuarios de los servicios agropecuarios, vigilar el cumplimiento de sus estatutos e imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las leyes.
d. Promover la organización de Corporaciones Regionales de Desarrollo, que ejecuten de manera integral programas del Sector Agropecuario.
e. Dictar las normas técnicas que fueren convenientes sobre producción, calidad, utilización y comercialización de productos agropecuarios.
f. Recomendar a los Ministerios de Hacienda y de Fomento, y Departamento Administrativo de Planeación y a los organismos encargados de la regulación y el fomento del comercio exterior, la política tributaria y de comercio exterior que fuere más aconsejable adoptar para fomentar adecuadamente la producción, el mercadeo y la comercialización de los productos agropecuarios.
g. Someter a consideración de la Junta Monetaria la política sobre crédito agropecuario y, en consecuencia, los casos en los cuales de manera general se deberá exigir la prestación de asistencia técnica especializada para garantizar el adecuado y eficiente aprovechamiento del crédito.
h. Reglamentar la forma como debe manejarse la asistencia técnica de que trata el literal anterior.
i. Fijar en unión del Ministerio de Fomento y del Departamento Administrativo de Planeación, de acuerdo con los estudios que para el efecto prepare el Ministerio de Agricultura, cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional y condicionar, en desarrollo de la Ley 90 de 1948, el otorgamiento de licencias de importación al cumplimiento de los convenios que para el efecto se celebren.
j. Recomendar a la Superintendencia de Regulación Económica la política de precios de los productos agropecuarios, de acuerdo con los planes de desarrollo del Sector.
k. Ejercer directamente o por medio de los organismos del Sector Agropecuario la inspección y vigilancia de los Mataderos en los cuales se sacrifiquen animales para la exportación y aplicar las normas sanitarias y reglamentaciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Salud Pública, de conformidad con los sistemas de acuerdos internacionales que rigen esta materia.
l. Celebrar contratos con los Departamentos y con las Corporaciones Regionales de Desarrollo para delegar o asumir directamente o a través de los organismos del Sector, según el caso, actividades de fomento y desarrollo agropecuario.
ARTÍCULO 4°. ESTRUCTURA DEL MINISTERIO. La estructura del Ministerio de Agricultura será la siguiente:
a. Despacho del Ministro.
b. Despacho del Viceministro.
1. Oficina de Divulgación.
c. Secretaría General.
1. Oficina Jurídica.
2. Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario.
3. División de Organización Campesina.
4. División de Regulación Técnica.
5. Sección de Servicios Administrativos.
d. Consejo Superior de Agricultura.
ARTÍCULO 5°. FUNCIONES DEL MINISTRO. La Dirección del Ministerio y del Sector Agropecuario corresponde al Ministro quien ejercerá las funciones contempladas en el Decreto 1050 de 1968 y las demás disposiciones legales, con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario general.
ARTÍCULO 6°. FUNCIONES DEL VICEMINISTRO Y DEL SECRETARIO GENERAL. El Viceministro y el Secretario General cumplirán respecto al Ministerio y al Sector Agropecuario en general, las funciones establecidas para estos cargos en los artículos correspondientes del Decreto 1050 de 1968.
ARTÍCULO 7°. FUNCIONES DE LA OFICINA DE DIVULGACION. Son funciones de la Oficina de Divulgación.
a. Coordinar y evaluar los programas de divulgación de los organismos del Sector Agropecuario.
b. Promover la utilización eficiente de los diversos medios de comunicación y de los cursos de capacitación en la teoría y en la práctica de la comunicación.
c. Las demás que le asigne el Ministro.
ARTÍCULO 8°. FUNCIONES DE LA OFICINA JURÍDICA. Además de las funciones señaladas en el Decreto 1050 de 1968, la Oficina Jurídica deberá estudiar las solicitudes que presenten las entidades gremiales agropecuarias para la obtención de personería jurídica y vigilar que sus actividades se ajusten a sus estatutos, conforme a las leyes.
ARTÍCULO 9°. FUNCIONES DE LA OFICINA DE PLANEAMIENTO. La Oficina de Planeamiento cumplirá respecto al Sector Agropecuario las funciones establecidas en el artículo 18 del Decreto 1050 de 1968.
ARTÍCULO 10°. FUNCIONES DE LA DIVISION DE ORGANIZACIÓN CAMPESINA. Son funciones de la División de Organización Campesina:
a. Promover y asesorar las organizaciones populares de campesinos.
b. Mantener actualizado el registro de usuarios de los servicios agropecuarios y de las asociaciones de usuarios e impulsar la participación de éstas en el manejo y administración de los servicios rurales que presta el Estado.
c. Coordinar las actividades que sobre Organización Campesina desarrollen los organismos del Sector Agropecuario.
d. Las demás que le asigne el Ministro.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA DIVISIÓN DE REGULACIÓN TÉCNICA.
Son funciones de la División de Regulación Técnica:
a. Coordinar con el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la elaboración de programas sobre normas y calidades de productos e insumos agropecuarios.
b. Preparar reglamentos sobre requisitos de sanidad y prescripciones que se deben observar en el comercio nacional e internacional de productos e insumos agropecuarios.
c. Coordinar con el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la preparación de reglamentos sobre adquisición, distribución, empaque, procesamiento y almacenamiento de productos agropecuarios.
d. Coordinar con el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, la elaboración de reglamentos sobre utilización de las aguas, bosques, suelos, fauna, flora y hoyas hidrográficas.
e. Las demás que le asigne el Ministro.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA SECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. Son funciones de la Sección de Servicios Administrativos:
a. Responder por todos los aspectos administrativos del Ministerio.
b. Revisar con los Jefes de las Oficinas y Divisiones del Ministerio, los anteproyectos de programas y presupuestos anuales del Ministerio.
c. Colaborar con el Secretario General y con la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, en el estudio de los proyectos de programas y presupuestos de los organismos del Sector y rendir oportunamente los informes que se le soliciten.
d. Coordinar con las entidades oficiales pertinentes, lo relacionado con el cumplimiento de las normas fiscales de presupuesto, desembolsos, suministros y personal.
e. Elaborar los reglamentos administrativos del Ministerio y velar por su cumplimiento.
f. Elaborar los programas que deben enviarse al Instituto Nacional de Provisiones sobre adquisición de elementos.
g. Conservar en buen estado los elementos, edificios y equipos adscritos al Ministerio y mantener actualizados los inventarios respectivos.
h. Mantener informadas a las Oficinas y Divisiones del Ministerio sobre las posibilidades administrativas para el desarrollo de sus programas.
i. Las demás que le asigne el Ministro.
CAPÍTULO II.
DEL CONSEJO SUPERIOR DE AGRICULTURA
ARTÍCULO 13. INTEGRACIÓN. Créase en el Ministerio de Agricultura el Consejo Superior de Agricultura que estará integrado en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968.
ARTÍCULO 14. EL CONSEJO SUPERIOR DE AGRICULTURA SE REUNIRA POR LO MENOS UNA VEZ AL AÑO O CUANDO FUERE CONVOCADO POR EL MINISTRO. Sus reuniones se orientarán al estudio de la política general del Sector Agropecuario y a la revisión y evaluación de los planes y programas anuales, de conformidad con las recomendaciones que le presentare el Comité Ejecutivo de que trata el artículo siguiente.
ARTÍCULO 15. COMITÉ EJECUTIVO. Como órgano dependiente del Consejo Superior de Agricultura funcionará un Comité Ejecutivo que estará integrado en la siguiente forma:
a. El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.
b. El Director o Gerente General de cada uno de los siguientes organismos:
1. Banco Ganadero.
2. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
3. Federación Nacional de Cafeteros.
4. Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
5. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.
6. Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.
7. Instituto de Recursos Naturales Renovables, INDERENA.
c. El Viceministro y el Secretario General del Ministerio.
La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario será la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo y su Jefe actuará como Secretario del mismo Comité.
El Ministro o el propio Comité podrán invitar a las deliberaciones del Comité a funcionarios de otras reparticiones administrativas y a técnicos y representantes del sector privado.
PARÁGRAFO 1°. El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional podrá asistir con derecho a voz y voto a las reuniones del Consejo Superior de Agricultura y a las del Comité Ejecutivo del mismo.
PARÁGRAFO 2°. La representación en el Consejo Superior de Agricultura y en el Comité Ejecutivo del mismo, será delegable.
ARTÍCULO 16. FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO. El Comité Ejecutivo como dependencia del Consejo Superior de Agricultura, cumplirá las siguientes funciones:
a. Analizar los planes y proyectos de desarrollo agropecuario y los proyectos de presupuesto y planes de inversión propuestos por cada uno de los organismos del sector y rendir concepto sobre los mismos.
b. Rendir concepto sobre los estudios y planes de desarrollo, crédito y política de precios y de mercadeo que proponga la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario.
c. Rendir concepto sobre los programas de acción que se propongan desarrollar cada uno de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura.
d. Rendir concepto previo sobre las solicitudes de financiamiento que, según las normas vigentes, deban presentar los organismos del sector agropecuario para aprobación del Departamento Administrativo de Planeación.
e. Recomendar sistemas para obtener la mejor coordinación y la mayor integración posible entre los distintos programas del Sector.
f. Aprobar los estudios y las recomendaciones que deban someterse a la consideración del Consejo Superior de Agricultura.
g. Asesorar al Ministro en el ejercicio de las funciones que le compete y en especial en cuanto a las normas de coordinación e integración de los programas del Sector.
h. Expedir su propio reglamento.
ARTÍCULO 17. CONSULTA DE LOS PLANES Y PROYECTOS DE DESARROLLO. Los planes y proyectos de desarrollo agropecuario deberán ser consultados al Comité Ejecutivo antes de ser sometidos al Departamento Administrativo de Planeación.
ARTÍCULO 18. REUNIONES DEL COMITÉ. El Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Agricultura, se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente. Tanto de sus deliberaciones y conclusiones, como de las del Consejo Superior se deberán llevar Actas, copias de las cuales serán enviadas a la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 18 BIS. COMISIONES NACIONALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS. Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3120 de 1968. el texto es el siguiente: Con carácter consultivo, y como organismos adscritos al Ministerio de Agricultura, funcionarán las Comisiones Nacionales de Productos Agropecuarios que el Gobierno determine. En cada Comisión Nacional se dará participación a los respectivos productores, conforme a la reglamentación que se expida.
PARÁGRAFO. Como responsable del funcionamiento de cada Comisión Nacional, el Gobierno designará un funcionario que sirva como Secretario de la respectiva Comisión.
CAPÍTULO III.
DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 19. ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3120 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: Son organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, los que a continuación se indican:
a. Los siguientes establecimientos públicos:
1. Instituto Colombiano Agropecuario, (ICA).
2. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, (INCORA).
3. Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA).
4. Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
5. Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología.
6. Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras.
7. Corporaciones Autónomas Regionales.
b. Las siguientes empresas industriales y comerciales:
1. Almacenes Generales de Crédito y el INA S.A., INAGRO.
2. Banco Cafetero.
3. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
4. Empresas Colombianas de Productos Veterinarios.
c. Las siguientes sociedades de economía mixta:
1. Banco Ganadero.
2. Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones (COFINAGRO).
PARÁGRAFO 1°. Teniendo en cuenta el origen de los aportes, la cuantía de la participación oficial, la naturaleza de las actividades que desarrollan y las reglas de derecho a las cuales están sometidos, se adoptan para los organismos del sector agropecuario la clasificación hasta en este artículo, sin que esto constituya derogatoria de los principios generales establecidos en los artículos 5o, 6o y 8o del Decreto 1050 de 1968.
PARÁGRAFO 2°. Igualmente estarán adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, cuando el Gobierno así lo disponga, de acuerdo con los respectivos actos constitutivos, los demás organismos oficiales que adelanten programas propios del sector agropecuario.
ARTÍCULO 20. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR AGROPECUARIO. Son obligaciones de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura:
a. Participar en la elaboración de los planes y proyectos de desarrollo del Sector Agropecuario.
b. Presentar al Ministerio de Agricultura los proyectos de presupuesto y planes de inversión correspondientes a su campo de acción.
c. Ejecutar los programas que les correspondan dentro de los planes y proyectos aprobados para el desarrollo del Sector Agropecuario.
d. Cooperar entre sí para la ejecución de los programas de desarrollo.
e. Presentar al Ministerio de Agricultura un informe anual sobre los programas que desarrollen en relación con el Sector Agropecuario y las demás informaciones que les solicite el Ministerio.
f. Presentar como requisito para la inclusión de aportes financieros del Gobierno, la certificación del Ministerio de Agricultura de que sus programas agropecuarios están ceñidos a los planes y proyectos aprobados para el desarrollo del Sector. Sin este requisito el Departamento Administrativo de Planeación no tramitará las respectivas solicitudes.
g. Coordinar e integrar los servicios agropecuarios que presten a nivel regional a través de "Unidades de Acción Rural" que concentren localmente sus servicios y unifiquen sus relaciones con los usuarios, de conformidad con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 21. DIRECCIÓN DE LOS ORGANISMOS. Las Juntas Directivas de los organismos del Sector Agropecuario, cumplirán las funciones señaladas en el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y en las leyes y estatutos de cada institución, con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1°. Los miembros de las Juntas Directivas de los Organismos del Sector Agropecuario, que hagan parte de las mismas por razones de su cargo, no se tendrán en cuenta para efectos de la paridad política, cuando la ley exija este requisito.
PARÁGRAFO 2°. La representación de los Gerentes o Directores de los organismos del Sector Agropecuario en las Juntas Directivas de los organismos del mismo Sector, es indelegable, con las excepciones establecidas en este Decreto.
PARÁGRAFO 3°. Los representantes de las asociaciones de campesinos en las Juntas Directivas de las organismos del Sector Agropecuario, serán designados en la forma como lo determinen los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO IV.
DE LA ORGANIZACIÓN Y CREACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS
Del Instituto de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA)
ARTÍCULO 22. CREACIÓN. Créase el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Instituto tendrá a su cargo la reglamentación, administración, conservación y fomento de los recursos naturales del país, en los aspectos de pesca marítima y fluvial, aguas superficiales y subterráneas, suelos, bosques, fauna y flora silvestre; parques nacionales, hoyas hidrográficas, reserva naturales, sabanas comunales y praderas nacionales.
ARTÍCULO 23. FUNCIONES. El Instituto tendrá duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Bogotá; cumplirá en todo el territorio nacional las funciones actualmente atribuidas a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.) y a la División de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura. Tendrá en especial las siguientes funciones:
a. Reglamentar el uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables del país, para lo cual tendrá a su cargo lo relativo al otorgamiento y supervisión de las patentes, concesiones, licencias y permisos respectivos; a la movilización de los productos forestales y de fauna y al registro de las personas naturales y jurídicas que aprovechas las aguas, los bosques y la fauna acuática y silvestre.
b. Delimitar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de las aguas, los bosques, los suelos y la fauna, y autorizar la sustracción de zonas dentro de estas reservas.
c. Adelantar las actividades y obras necesarias para la mejor conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables.
d. Realizar directamente el aprovechamiento de recursos naturales renovables, con miras a la demostración de sistemas técnicos, y reservar y administrar las áreas que presenten condiciones especiales de fauna, flora, paisaje o ubicación, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos.
e. Adelantar labores de ordenación de cuencas hidrográficas, encaminadas a su desarrollo integral, con el fin de obtener los beneficios de la conservación y aprovechamiento de sus recursos naturales renovables.
f. Realizar y fomentar actividades de repoblación forestal, íctica y de fauna silvestre y propender por el desarrollo y aprovechamiento adecuado de los recursos vivos del mar y de las aguas dulces, y la fauna silvestre.
g. Reglamentar la ocupación de las playas marítimas, fluviales y lacustres. El Instituto coordinará estas actividades con el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio de Obras Públicas y los demás organismos estatales que tengan injerencia en cada caso.
h. Hacer cumplir las normas relacionadas con los recursos naturales renovables del país. Para el efecto el Instituto estará dotado de las facultades policivas correspondientes, que venían ejerciendo las entidades cuyas funciones se le adscriben por el presente Decreto.
i. Las demás que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
PARÁGRAFO. El INDERENA podrá delegar en otros organismos oficiales, algunas de sus funciones, para lo cual se exigirá el voto previo y favorable del Ministro de Agricultura en la Junta Directiva.
ARTÍCULO 23 BIS. FUNCIONES DE LA CVC. Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: La Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.V.C., además de las funciones que se le señalan en el Decreto 1707 de 1960, cumplirá las atribuidas en el artículo anterior al Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, INDERENA, en los territorios que constituyen la hoya hidrográfica del Alto Cauca, comprendida al Sur del Río La Vieja, y las hoyas hidrográficas del Alto Anchicayá, el Alto Dagua y el Alto Calima, según la determinación geográfica que se haga en el reglamento.
PARÁGRAFO. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.V.C. reglamentará el cobro de los costos de operación, conservación y mejoramiento de las obras de riego o de drenaje que estén a su cargo, y fijará las tasas que, en general, se cobrarán a los concesionarios o usuarios de los recursos naturales renovables, dentro del territorio de su jurisdicción.
ARTÍCULO 24. DECLARACIÓN DE ZONAS DE RESERVA NACIONAL. Las Resoluciones sobre declaración de Zonas de Reserva Nacional que se dicten en desarrollo de las funciones encomendadas al Instituto y las que autoricen la sustracción de Zonas de Reserva, requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN DE FUNCIONES. El Ministerio de Agricultura y los establecimientos que actualmente vienen cumpliendo, por mandato de la ley, las funciones encomendadas al Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, las continuarán ejerciendo hasta el 1 de enero de 1969, fecha en que el INDERENA deberá de asumir plenamente el ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tendrá a su cargo la administración de las aguas dentro de los Distritos de Riego, y la distribución que sea necesaria en los casos a que se refiere el artículo 60 de la Ley 135 de 1961.
ARTÍCULO 26. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General, que será el Representante Legal del mismo, y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.
ARTÍCULO 27. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables estará integrada por los siguientes miembros:
a. El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.
b. Los Directores o gerentes Generales de los siguientes organismos:
1. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
2. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).
3. Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
4. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
c. Dos (2) miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales será representante de las asociaciones de campesinos.
ARTÍCULO 28. PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) estará formado por:
a. Las sumas que con destino al Instituto se apropien en el presupuesto nacional.
b. El actual patrimonio de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú.
c. El proyecto de las subastas de los bosques públicos cuando el Instituto considere que deben aprovecharse por este sistema.
d. El valor de la participación nacional, sobre el monto de los productos forestales cuyo aprovechamiento se autorice, según los precios previamente señalados por el Instituto. La Junta Directiva determinará la parte proporcional de esa participación que puedan percibir los Municipios interesados en vincularse activamente a la defensa de sus bosques y en colaborar en los programas tendientes a su adecuada utilización.
e. El valor de los derechos que se establezcan para las concesiones, licencias, y permisos de aprovechamiento de recursos naturales renovables incluyendo los relacionados con pesca marítima.
f. Los recaudos por el aprovechamiento de recursos naturales renovables que realiza.
g. Los bienes destinados actualmente al programa de recursos naturales del Ministerio de Agricultura y los que éste le transfiera a cualquier título.
h. El valor de los servicios técnicos que preste.
i. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno o el Instituto contraten.
j. Las propiedades que adquiera a cualquier título.
ARTÍCULO 29. ESTATUTOS. La Junta Directiva del Instituto de Recursos Naturales Renovables, expedirá los estatutos de tal organismo, los cuales requerirán para su vigencia la aprobación del Gobierno Nacional. En tales estatutos deberán consignarse las reglas siguientes:
a. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por el presente Decreto.
b. Todo acto o contrato de un valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) o más, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o compromisos de un valor superior a UN MILLON DE PESOS ($1'000.000.oo) sólo podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
ARTÍCULO 30. CONTRATOS CON DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS. El Instituto podrá celebrar contratos con los Departamentos, Distritos Especiales y Municipios para desarrollar los programas de qué trata el artículo 5o del Decreto - Ley 1455 de julio 19 de 1942, con los recursos que para el efecto señala el artículo 6o del mismo Decreto.
ARTÍCULO 31. TRASLADOS PATRIMONIALES. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1968 el INDERENA recibirá la totalidad del patrimonio de la Corporación de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.) y asumirá los pasivos de la misma. Igualmente, antes de la fecha indicada el Gobierno Nacional pasará los bienes destinados actualmente al Programa de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 32. CONTROL FISCAL. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del INDERENA, por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la Ley, los Decretos reglamentarios y los Estatutos, para hacer fácil y expedito su funcionamiento.
Del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología
ARTÍCULO 33. CREACIÓN DEL SERVICIO. Créase el Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, con carácter de establecimiento público, encargado de atender las funciones administrativas que le señala el presente Decreto y como entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
El Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología tendrá duración indefinida, competencia en todo el territorio nacional y su sede será la ciudad de Bogotá.
ARTÍCULO 34. FUNCIONES DEL SERVICIO. El Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología tendrá a su cargo la ejecución de las actividades de observación, medición, análisis y publicación de datos hidrológicos y meteorológicos, sea directamente o en coordinación con otras entidades.
ARTÍCULO 35. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. El Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Director General, que será el Representante Legal del Mismo, y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.
ARTÍCULO 36. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología estará integrada por los siguientes miembros:
a. El Ministro de Agricultura o su Representante, quien la presidirá.
b. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado.
c. El Director del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o su delegado.
d. El Gerente General del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA).
e. El Gerente del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico o su delegado.
PARÁGRAFO. El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, o su delegado y el Gerente del Instituto de Fomento Municipal, o su delegado, podrán asistir con derecho a voz y voto a las deliberaciones de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 37. PATRIMONIO. El patrimonio del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología estará formado por:
a. Las sumas que se le destinen en el presupuesto nacional.
b. Las propiedades que el Servicio adquiera a cualquier título.
c. Las donaciones y auxilios que hagan personas jurídicas o naturales, nacionales y extranjeras.
PARÁGRAFO 1°. También formarán parte del patrimonio del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología los bienes y equipos dedicados actualmente por los diferentes organismos oficiales de carácter nacional, a las actividades de observación, medición y análisis de datos hidrológicos y meteorológicos, que fueren necesarios a juicio de la Junta Directiva del Servicio, con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
PARÁGRAFO 2°. Los bienes y equipos actualmente en operación, continuarán siendo manejados por los organismos que los poseen, hasta tanto el Servicio manifieste su capacidad de operarlos.
PARÁGRAFO 3°. El Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología no podrá trasladar de lugar los equipos recibidos de otros organismos, sin el consentimiento de los mismos sobre la conveniencia de efectuar tal traslado.
ARTÍCULO 38. ESTATUTOS. La Junta Directiva del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología expedirá los estatutos del organismo, los cuales requerirá, para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. En tales estatutos deberán consignarse las reglas siguientes:
a. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Servicio se podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por el presente Decreto.
b. Todo acto o contrato de un valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) o más, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o compromisos de un valor superior a UN MILLON DE PESOS ($1'000.000.oo) sólo podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
ARTÍCULO 39. CONTROL FISCAL. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, los decretos reglamentarios y los estatutos, para hacer fácil y expedito su funcionamiento.
Del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
ARTÍCULO 40. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario estará integrada en la siguiente forma:
a. El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.
b. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).
c. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
d. El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
e. El Gerente del Instituto de Recursos Naturales Renovables.
f. Un representante de las Asociaciones de Campesinos.
g. Dos personas unánimemente elegidas por el resto de los miembros de la Junta Directiva.
PARÁGRAFO 1°. El Ministro de Educación, el Rector de la Universidad Nacional y el Gerente del Banco de la República podrán asistir, con derecho a voz y voto, a las reuniones de la Junta Directiva del Instituto.
PARÁGRAFO 2°. La Junta cumplirá directamente las funciones que viene desempeñando el Comité Ejecutivo del Instituto.
ARTÍCULO 41. FUNCIONES. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), además de las funciones que le asigna el Decreto Extraordinario 3116 de 1963, cumplirá las siguientes:
a. Recomendar al Ministerio la política a seguir para el oportuno y adecuado uso de sus investigaciones.
b. Promover la utilización de los resultados de las investigaciones agrícolas y ganaderas con el objeto de mejorar el desarrollo agropecuario del país, llevando a conocimiento de los campesinos todas las técnicas modernas para que puestas en práctica en sus explotaciones y hogares, conduzcan al mejoramiento de su nivel de vida y al acrecimiento de la economía nacional.
c. Recomendar al Ministro de Agricultura la orientación del crédito requerido para establecer o incrementar el establecimiento, producción y selección de las mejores variedades, razas y sistemas de producción.
d. Literal INEXEQUIBLE
e. De conformidad con las normas que expida el Ministerio de Agricultura, ejercer el control de la calidad de fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, concentrados para uso animal y sobre el manejo y transporte de los mismos.
f. De conformidad con las normas generales adoptadas por el Ministerio de Agricultura, expedir la reglamentación sobre semillas certificadas y vigilar el cumplimiento de las mismas.
g. Ejercer las funciones necesarias para asegurar la multiplicación y comercialización de semillas y variedades mejoradas, directamente o por contrato.
h. Hacer cumplir las reglamentaciones que se dicten en cuanto a normas, calidades, sanidad y preservación de los productos e insumos agropecuarios pudiendo delegar estas funciones en las comisiones técnicas que constituya para tal efecto.
i. Ejercer por delegación del Ministerio, la interventoría de los contratos que éste celebra con las Asociaciones, Federaciones y Gremios de la producción, para el fomento agrícola y ganadero y el mejor uso de los recursos.
j. Ejercer las funciones que actualmente desarrolla el Instituto Zooprofiláctico Colombiano, relacionadas con la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades animales y promover el adecuado y oportuno uso de los recursos y medios para erradicarlas.
ARTÍCULO 42. PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto Colombiano Agropecuario se adicionará con el equipo y los bienes que actualmente destina el Instituto Zooprofiláctico Colombiano al estudio y diagnóstico de las enfermedades animales, a excepción de los equipos requeridos para la producción de vacunas y otras drogas para uso veterinario. El ICA aceptará los pasivos que el Instituto Zooprofiláctico tenga por razón de los bienes que le transfiere.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional hará la transferencia de los bienes y pasivos de que trata el presente artículo con anterioridad al 31 de diciembre de 1968.
Del Instituto de Mercadeo Agropecuario
ARTÍCULO 43. DENOMINACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) se denominará Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
ARTÍCULO 44. FUNCIONES. Además de las funciones señaladas en la Ley 5 de 1944 y en el Decreto Legislativo 0040 de 1958, el Instituto de Mercadeo Agropecuario cumplirá las siguientes;
a. Regular el mercadeo exterior de los productores agropecuarios, para lo cual establecerá los precios mínimos de exportación de los mismos, y vigilará el cumplimiento de las disposiciones al respecto.
b. Acumular existencias reguladoras de productos agropecuarios con el fin de regularizar los precisos en los mercados nacionales y garantizar un conveniente aprovisionamiento para los mercados externos. Para estos efectos, el Instituto podrá organizar almacenes generales de depósito, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20 de 1921, el Decreto Legislativo 0356 de 1957 y demás normas concordantes.
c. Asumir directamente el mercado exterior de productos agropecuarios cuando las circunstancias económicas, a su juicio, lo hagan aconsejable.
d. Otorgar préstamos exclusivamente a las cooperativas de producción y mercadeo de productos agrícolas y pecuarios, a los organismos que agrupen este tipo de cooperativa y a las asociaciones de campesinos que tengan las finalidades indicadas, con sujeción a los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley 135 de 1961.
El Banco de la República abrirá al Instituto de Mercadeo Agropecuario un cupo especial para el redescuento de los préstamos de que trata este literal.
e. Hacer cumplir las normas que se dicten sobre comercialización de los productos agropecuarios.
f. Organizar o promover la organización de sociedades de economía mixta que tengan por objeto el procesamiento de tales productos, o desarrollar directamente estas labores.
ARTÍCULO 44 BIS. CAPITALIZACIÓN DEL INSTITUTO. Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: El remanente líquido que en cada ejercicio anual obtenga el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, por cualquier concepto, ingresará al patrimonio del Instituto como aumento de capital. Queda en esta forma modificado el artículo 9o del Decreto Ley 0040 de 1958.
ARTÍCULO 45. DELEGACION DE FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 3120 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, podrá delegar en organismos especializados, inclusive en las Comisiones de Mercadeo Exterior de que trata el artículo 47, la función de organización, manejo y promoción del mercado nacional e internacional de los productos agropecuarios. La Federación Nacional de Cafeteros continuará ejerciendo las actividades relacionadas con el mercado nacional e internacional del café.
ARTÍCULO 46. JUNTA DIRECTIVA. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 3120 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: La Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, estará integrada por los siguientes miembros:
a. El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.
b. El Gerente del Banco de la República.
c. El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
d. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.
e. El Director del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
f. El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
g. Un representante de los gremios de la producción.
h. Un representante de las Asociaciones de Campesinos.
i. Un representante de las Cooperativas Agrícolas de Producción y Mercadeo, designará en la forma que determine el reglamento.
ARTÍCULO 47. DEL MERCADEO EXTERIOR. Para regular el mercadeo exterior de productos agropecuarios, el Instituto de Mercadeo Agropecuario integrará comisiones, cuya función primordial será ejecutar las labores de consecución y mantenimiento de mercados externos de acuerdo con las delegaciones que para el efecto le haga el IDEMA, y hacer recomendaciones relativas a normas sobre calidad de los productos y precios de exportación de los mismos.
PARÁGRAFO 1°. Parágrafo modificado por el artículo 8 del Decreto 3120 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: Cada Comisión de Mercadeo Exterior será presidida por un Director Ejecutivo designado por el Gerente del IDEMA con la aprobación de la Junta Directiva, y estará integrada por siete (7) miembros, cinco (5) de los cuales serán representantes de los exportadores y productores, del artículo o artículos respectivos, designados de acuerdo con los reglamentos, y los otros dos (2) serán designados por la Junta Directiva del IDEMA, debiendo recaer tal designación en personas que ocupen cargo público dentro del sector agropecuario. En el acto constitutivo de cada Comisión, podrá emplearse el número de miembros señalado en este artículo.
PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia de Comercio Exterior condicionará la aprobación de licencias de importación o exportación de productos agropecuarios a los requerimientos periódicos que le formule el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA. El Instituto determinará la periodicidad de los requerimientos, de acuerdo con las condiciones especiales del mercado interno y externo de cada producto.
PARÁGRAFO 3°. Las decisiones de las Comisiones de Mercadeo Externo requerirán para su validez el voto favorable del Director Ejecutivo de la misma.
ARTÍCULO 48. CONTRATOS DE EXPORTACIÓN. Para compensar las variedades estacionales en los mercados externos o las diferencias de precios en distintos mercados el IDEMA organizará, de acuerdo con el Fondo de Promoción de Exportaciones y en desarrollo del artículo 195 del Decreto Legislativo 444 de 1967, sistemas de sustentación de precios de exportación de los productos agropecuarios. Para el efecto los productores respectivos celebrarán contratos con el Instituto en las condiciones y modalidades que determine el reglamento.
ARTÍCULO 49. CONTROL FISCAL. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del IDEMA, por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la Ley, los Decretos reglamentarios y los Estatutos, para hacer fácil y expedito su funcionamiento.
De la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
ARTÍCULO 50. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se adicionará con los siguientes miembros:
a. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario.
b. El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
c. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
d. El Gerente del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.
e. Un representante de las Asociaciones Campesinas.
PARÁGRAFO Los miembros de la Junta Directiva que no forman parte de la misma por razones de su cargo, tendrán un período de dos años, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Del Instituto de la Reforma Agraria (INCORA)
ARTÍCULO 51. JUNTA DIRECTIVA. Los Gerentes Generales de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y del Instituto de Mercadeo Agropecuario, serán los representantes de tales organismos en la Junta Directiva del INCORA.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se adicionará con el Gerente del Instituto de Recursos Naturales renovables.
ARTÍCULO 51 BIS. EXCEPCIÓN. Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: Al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, no le es aplicable la limitación contenida en el numeral 1 del artículo 5o del Decreto 2369 de 1960.
De la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios
ARTÍCULO 52. DENOMINACIÓN Y FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto Zooprofiláctico Colombiano se transformará en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, dedicada exclusivamente a la elaboración de productos biológicos, químicos y farmacéuticos para uso veterinario, que se denominará Empresa Colombiana de Productos Veterinarios.
ARTÍCULO 53. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Productos veterinarios estará integrada en la siguiente forma:
a. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
b. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.
c. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario o su delegado.
d. Dos (2) miembros designados por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 54. ADMINISTRACIÓN. La administración de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios se ejercerá en forma tal que garantice una producción rentable, mediante la aplicación de las modernas técnicas de administración, sistemas de contabilidad de costos y financiación de tipo empresarial.
ARTÍCULO 55. APORTE. Los bienes provenientes de la liquidación del Instituto Behring de Terapéutica Experimental Ltda. y de Química Bayer Weskott & Cía., que en virtud de la Resolución Ejecutiva No. 023 de febrero 3 de 1966, tuviere en administración o a cualquier título el Instituto Zooprofiláctico Colombiano, ingresarán al patrimonio de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios.
ARTÍCULO 56. CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República dictará reglamentos especiales para ejercer el control fiscal de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, a fin de agilizar al máximo el cumplimiento de sus objetivos industriales y comerciales.
Del Banco Cafetero
ARTÍCULO 57. JUNTA DIRECTIVA. A partir del 1 de enero de 1969, los representantes del Gobierno Nacional en la Junta Directiva del banco Cafetero, serán el Ministro de Agricultura y el gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario o sus delegados.
ARTÍCULO 57 BIS. Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: Todas las acciones ya suscritas por la Federación Nacional de Cafeteros en el Banco Cafetero con recursos del Fondo Nacional del Café o con recursos de operaciones financiadas directa o indirectamente con los del Fondo Nacional del Café, figurarán a nombre de éste, y a las utilidades que produzcan sólo podrá dárseles la destinación previstas en los actos de valor legal que crearon el Fondo y conforme a las reglas que rigen su administración, o a la suscripción de aumentos de capital se harán también a nombre del mismo Fondo.
De la Corporación de Fomento Agropecuario y de Exportaciones
ARTÍCULO 58. JUNTA DIRECTIVA. A partir del 1 de enero de 1969 los representantes del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Corporación de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, serán el Ministro de Agricultura y el gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario o sus delegados.
ARTÍCULO 59. CONTRATOS DE EXPORTACION. La Corporación de Fomento Agropecuario y de Exportaciones será una de las fuentes de financiamiento de los contratos a que se refiere el artículo 48 de este Decreto.
De las Corporaciones Autónomas Regionales
ARTÍCULO 59 BIS. ORGANISMOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: Las Corporaciones Autónomas Regionales serán establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura. En tal carácter cumplirán con las obligaciones señaladas en este Decreto, y el Ministro de Agricultura o se delegado, será miembro de la respectiva Junta o Consejo Directivo.
PARÁGRAFO 1°. El Ministro de Agricultura presidirá las respectivas Juntas o Consejos Directivos, cuando el Gobernador del Departamento respectivo forme parte de la misma Junta, la presidirá en ausencia del Ministro.
PARÁGRAFO 2°. En la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.V.C., el Ministro de Agricultura será miembro en sustitución del Ministro de Desarrollo Económico.
Del Fondo de Fomento Agropecuario
ARTÍCULO 60. NATURALEZA Y FINES. Para atender el fomento de las materias primas agropecuarias que se considere aconsejable incrementar, continuará funcionando el Fondo de Fomento Agropecuario creado por el Decreto 0313 de 1960, como una unidad de financiamiento dependiente del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 61. RECURSOS DEL FONDO. Además de los recursos señalados en el artículo 33 del Decreto 3117 de 1963, ingresarán al Fondo los provenientes de cuotas de fomento establecidas sobre la producción nacional de algunos artículos y, con base en ellas, el Ministerio contratará con otros organismos oficiales, con las federaciones gremiales de productores o con las asociaciones de campesinos, la ejecución de las respectivas campañas de fomento.
ARTÍCULO 62. DISTRIBUCIÓN DEL FONDO. La distribución de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario deberá ser aprobada por el Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Agricultura, de conformidad con los planes que anualmente le somete el Ministro para tal efecto.
ARTÍCULO 63. MANEJO DEL FONDO. El Gobierno Nacional celebrará un contrato con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que tal entidad maneje en calidad de fideicomisaria el Fondo de Fomento Agropecuario.
ARTÍCULO 64. GIRO DE PARTIDAS. La parte de las cuotas de fomento establecidas en el artículo 2o del Decreto 3168 de 1964, que correspondan al Fondo de Fomento Agropecuario, será girada directamente por el banco de la República en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su calidad de fideicomisaria de tal Fondo.
ARTÍCULO 65. SALDOS DEL FONDO. Los saldos que al finalizar una vigencia queden como sobrantes no comprometidos, serán incorporados en el presupuesto del Fondo del año siguiente. La organización y manejo del Fondo se reglamentará por el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 66. Las actividades que desarrollan el Instituto de Fomento Algodonero, IFA, y el Instituto Tabacalero, serán atendidas en cuanto a las funciones de Investigación y fomento por el Instituto Colombiano Agropecuario y en cuanto a las funciones de procesamiento y beneficio por el Instituto de Mercadeo Agropecuario.
ARTÍCULO 67. La totalidad de los bienes que actualmente poseen el Instituto de Fomento Tabacalero y el Instituto de Fomento Algodonero, lo mismo que los bienes aportados al Ministerio de Agricultura para las labores de fomento agropecuario y de conservación de recursos naturales serán aportados por el Gobierno Nacional antes del 31 de diciembre de 1968 a los organismos del Sector Agropecuario, de conformidad con el reglamento que se expida. Igualmente se distribuirán los productos de impuestos y tasas que actualmente perciben los mencionados organismos y se señalará a quien corresponda asumir los pasivos de tales Institutos.
ARTÍCULO 67 BIS. FUNCIONES. Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: A partir del 1 de enero de 1969, el Gerente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Gerente y la Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, asumirán, respectivamente, el cumplimiento de las funciones atribuidas al Gerente y a la Junta Directiva del Instituto de Fomento Tabacalero y al Gerente y a la Junta Directiva del Instituto de Fomento Algodonero hasta que se produzca la liquidación definitiva de estos organismos.
ARTÍCULO 68. El producto de las ventas de los bienes muebles e inmuebles adscritos al Ministerio de Agricultura que éste considere conveniente enajenar, ingresará al Fondo de Fomento Agropecuario.
ARTÍCULO 69. Los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas y Comités de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, se fijarán por medio de resolución ejecutiva.
ARTÍCULO 70. Las entidades privadas o de economía mixta que celebren contratos con el Ministerio de Agricultura o reciban auxilios o aportes de éste, estarán sujetas en cuanto a la cuantía de los mismos al control fiscal de la Contraloría General de la República y a los controles adicionales que el Ministerio de Agricultura considere conveniente exigir.
ARTÍCULO 71. Los contratos sobre prestación de servicios técnicos que el Ministerio de Agricultura celebre tendrán carácter transitorio y sólo requerirán la autorización previa del Gobierno impartida por medio de resolución ejecutiva. La Dirección Nacional del Presupuesto en estos casos se limitará a certificar sobre la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 72. El Gobierno Nacional ejecutará las operaciones financieras y hará los traslados presupuestales necesarios, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en este Decreto.
ARTÍCULO 73. Con la aprobación del Gobierno Nacional, los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura procederán a modificar sus estatutos en lo pertinente, a fin de ponerlos en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1050 de 1968 y en el presente Decreto.
ARTÍCULO 74. El Gobierno Nacional, con el objeto de dar cumplimiento a este Decreto, hará la redistribución de los negocios entre el Ministerio de Agricultura y los organismos del Sector Agropecuario adscritos al Ministerio, cuando tales negocios no hayan sido atribuidos expresamente a un organismo por el presente Decreto y en uso de las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967, suprimirá o fusionará sus dependencias, suprimirá o fusionará los cargos que no fueren requeridos y determinará las plantas de personal que fueren necesarias, dentro del término que la misma ley señala.
PARÁGRAFO. Los actuales empleados de las dependencias que por este Decreto se reorganizan, fusionan o suprimen, tendrán derecho preferencial a ocupar los cargos creados en las nuevas plantas de personal, siempre que reúnan las calidades exigidas para el desempeño del respectivo cargo.
ARTÍCULO 75. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las conferidas en el Decreto 3117 de 1963.
ARTÍCULO 76. CREACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: Créase el Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras como establecimiento público o sea como entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Fondo tendrá duración indefinida, competencia en todo el territorio nacional, y su sede será la ciudad de Bogotá.
ARTÍCULO 77. FUNCIONES. Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: El Fondo tendrá a su cargo el desarrollo económico y social de las zonas cafeteras en donde se requiera la sustitución de las plantaciones marginales de café por cultivos diferentes destinados a la alimentación, la industria o la exportación; cumplirá a nombre de Colombia los compromisos internacionales que el país adquiera en relación a programas de sustitución y diversificación cafetera, y desarrollará las funciones necesarias para el logro de los objetivos descritos.
El Fondo queda expresamente autorizado para recibir los activos y hacerse cargo de los pasivos del actual Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras y para administrar e intervenir los recursos que se deban recaudar conforme a compromisos internacionales o que reciba de organismos originados en tales compromisos para los fines que este Decreto señala.
ARTÍCULO 78. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: El Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General que será el representante legal del mismo y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.
ARTÍCULO 79. JUNTA DIRECTIVA. Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: La Junta Directiva del Fondo estará integrada por los siguientes miembros:
a. El Ministro de Agricultura, o su representante, quien lo presidirá.
b. El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.
c. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario.
d. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
e. El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
f. El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
g. El Gerente General del Banco Cafetero.
h. Cuatro (4) miembros designados por el Comité Nacional de Cafeteros, escogidos de personas vinculadas a las regiones donde el Fondo desarrolle sus actividades principalmente.
PARÁGRAFO 1°. Los miembros designados para el Comité Nacional de Cafeteros tendrán un período de dos (2) años.
PARÁGRAFO 2°. Las actividades propias del Fondo podrán ser confiadas total o parcialmente a la Federación Nacional de Cafeteros o para determinadas regiones a los Comités Departamentales de Cafeteros mediante contrato, para cuya validez se requiere la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 80. PATRIMONIO. Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: El patrimonio del Fondo estará formado por:
a. Las sumas que le destine del Presupuesto Nacional, el Fondo Nacional del Café o la Federación Nacional de Cafeteros.
b. Las propiedades que adquiera a cualquier título.
c. Las sumas que a cualquier título reciba de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 81. ESTATUTOS. Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: La Junta Directiva del Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras expedirá los estatutos del organismo, los cuales requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. En tales estatutos deberá consignarse las reglas siguientes:
a. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Fondo se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo en el presente Decreto.
b. Todo acto o contrato de un valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) o más, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolso o compromisos por un valor superior a un millón de pesos ($1'000.000.oo), sólo podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
ARTÍCULO 82. CONTROL FISCAL. Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 3120 de 1968. El texto es el siguiente: El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras por medio de auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, los decretos reglamentarios y los estatutos, para hacer más fácil y expedito su funcionamiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.E., a los 24 días del mes de septiembre de 1968
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 32.617 de 8 de octubre de 1968