Decreto 1257 de 2001
Fecha de Expedición: 22 de junio de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se adopta el Programa Nacional de Reactivación Cafetera y se dictan otras disposiciones
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DECRETO 1257 DE 2001
(Junio 22)
“Por el cual se adopta el Programa Nacional de Reactivación Cafetera y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1º y 12 de la Ley 101 de 1993 y de los artículos 1º y 35 de la Ley 16 de 1990,
CONSIDERANDO:
Que el deterioro del mercado internacional del café ha afectado severamente el desempeño productivo del sector cafetero, siendo una de sus manifestaciones la crisis en la capacidad de atención de las deudas cafeteras contraídas por los productores cafeteros;
Que por razón de las restricciones financieras que afronta el Fondo Nacional del Café se ha visto precisado al recorte de programas y servicios que incluyen el crédito a la producción cafetera;
Que la actividad cafetera vincula a una gran proporción de productores agropecuarios, los cuales representan un gran potencial productivo para la economía nacional;
Que dada la difícil situación económica que enfrentan los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, en particular las asociadas a la mora en el pago de sus deudas contraídas con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y las dificultades políticas que no hicieron posible la constitución del Fondear del departamento, se hace necesario propiciar condiciones favorables para el pago de las mismas y para reactivar la economía agropecuaria de ese departamento;
Que los productores bananeros del departamento del Magdalena, deudores del fideicomiso constituido en Fiduifi con recursos redescontados por la Caja Agraria en Bancoldex, no pudieron acceder al Programa de Reactivación Agropecuaria, Pran, por cuanto sus obligaciones se encontraban consolidadas en un fideicomiso y no era posible su adquisición individual en los términos del mismo;
Que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, tiene como objetivo la financiación de las distintas fases de los procesos de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria en la explotación de actividades agropecuarias y que su participación como entidad de financiamiento es fundamental para el logro de los objetivos del presente decreto;
Que el Gobierno Nacional, consciente de su compromiso social con las comunidades rurales y por mandato de la Constitución Política, debe brindar protección especial al sector agropecuario;
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Del establecimiento y adopción del Programa Nacional de Reactivación Cafetera y de su objeto. Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S.A., CISA, transferida por Bancafé antes del 30 de abril del año 2001, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto.
ARTÍCULO 2º. De los recursos para la compra de la cartera cafetera. Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación - Sección Ministerio de Agricultura y con los recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 literal c de este decreto.
ARTÍCULO 3º. De la administración de los recursos. Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura para la ejecución de lo dispuesto en este decreto serán administrados por Finagro quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro, en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.
PARÁGRAFO 1º. Finagro podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. De igual forma, los gastos administrativos que demanden la compra y administración de la cartera de que trata este decreto se asumirán con cargo a los recursos. del programa.
PARÁGRAFO 2º. El convenio a celebrarse entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro, tendrá un Comité Administrativo que estará conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Presidente de Finagro y el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.
ARTÍCULO 4º. De la identificación de los beneficiarios, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente:
a) El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas;
b) El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.
ARTÍCULO 5º. De la compra de cartera y sus requisitos. La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el artículo 4º de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro:
a) La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario;
b) La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros;
c) El pago en dinero a favor de Finagro como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros;
d) Cesión a favor de Finagro de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.
PARÁGRAFO 1º. Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.
PARÁGRAFO 2º. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo. No obstante y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.
PARÁGRAFO 3º. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por pequeño productor, el definido en el Decreto 312 de 1991 y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 smlmv.
ARTÍCULO 6º. El valor de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las condiciones para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 8º del Decreto 967 del año 2000.
ARTÍCULO 7°. Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros de que trata este decreto, cuya cartera hubiere sido trasladada por Bancafé a la Central de Inversiones S.A, CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000, siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y cumpla con los requisitos allí señalados.
ARTÍCULO 8º. Los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria vencida con el sector financiero vigilado por la Superintendencia Bancaria, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000, siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos productores puedan acceder al programa.
ARTÍCULO 9º. Los productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del patrimonio autónomo - Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000, sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y la Caja Agraria en Liquidación.
ARTÍCULO 10°. Las condiciones de la adquisición de la cartera realizada por Finagro en ejecución de lo dispuesto en el Decreto 967 del año 2000, con anterioridad a la expedición de este decreto, no se modifican en ningún aspecto.
ARTÍCULO 11. De la vigencia de este decreto. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de junio de 2001.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 44471. 29 de junio de 2001.