Decreto 213 de 1999
Fecha de Expedición: 04 de febrero de 1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-FOGAFIN.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamenta el artículo 17 del Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998.
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DECRETO 213 DE 1999
(Febrero 4)
“Por el cual se reglamenta el artículo 17 del Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998.”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. De conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá contratar con una compañía aseguradora legalmente autorizada, una póliza colectiva de desempleo para los deudores de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda de interés social que hayan sido otorgados u otorguen los establecimientos de crédito.
El seguro de desempleo de que trata este artículo solo cubrirá una obligación hipotecaria para financiación de vivienda de interés social por deudor.
ARTÍCULO 2º. El seguro de desempleo operará exclusivamente por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos, con las limitaciones previstas en el artículo 3º.
a. Despido del deudor sin justa causa.
b. Liquidación o clausura definitiva de la empresa o de la entidad en la cual labora el deudor.
c. Terminación del contrato de trabajo por suspensión de actividades por parte del empleador del deudor durante más de ciento veinte (120) días.
d. Supresión del cargo con motivo de reestructuración administrativa en entidad pública o privada.
PARÁGRAFO. El seguro de desempleo sólo operará cuando los deudores que soliciten este beneficio habiten de manera permanente el inmueble financiado por el crédito de vivienda de interés social, salvo que el mismo se encuentre en proceso de construcción.
ARTÍCULO 3º. El amparo del seguro de desempleo no operará cuando los beneficiarios de que trata el artículo anterior, se encuentren en una de las siguientes circunstancias:
a. Cuando el crédito hipotecario para la financiación de vivienda de interés social se encuentre en mora superior a treinta (30) días al momento de la ocurrencia de uno de los eventos enumerados en el artículo 2 del presente decreto.
b. Cuando el deudor de crédito hipotecario mantenga vigente otro vínculo laboral.
c. Cuando la situación de desempleo haya sido ocasionada por guerra interior, exterior, revolución, rebelión, sedición o asonada.
ARTÍCULO 4º. El seguro de desempleo cubrirá el valor de la cuota mensual de amortización del crédito hipotecario, incluido el valor de las primas de seguro de vida, de incendio y de terremoto, hasta por un término de seis (6) meses.
ARTÍCULO 5º. El deducible del seguro de desempleo será equivalente al valor de una cuota mensual del crédito hipotecario incluido el valor de las primas de seguro de vida, de incendio y de terremoto.
ARTÍCULO 6º. El amparo del seguro de desempleo, tendrá un período de carencia inicial de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se incluya al deudor como asegurado en la póliza colectiva de desempleo. Así mismo, tendrá un período de carencia, entre cada reclamación, igual al período de cobertura efectivamente pagado por la compañía de seguros en la reclamación anterior, adicionado en seis (6) meses.
ARTÍCULO 7º. El amparo del seguro de desempleo terminará por la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:
a. Que el deudor fallezca.
b. Que el deudor de un crédito hipotecario otorgado para la financiación de vivienda de interés social reciba, a cualquier título, pensión.
c. Que se extinga la obligación hipotecaria para financiación de vivienda de interés social.
ARTÍCULO 8º. El deudor que pretenda acceder al beneficio del seguro de desempleo, está obligado a poner en conocimiento de la entidad acreedora el acontecimiento de cualquiera de los eventos señalados en el artículo 2º de este decreto, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia.
A su vez, la entidad acreedora del crédito hipotecario para la financiación de vivienda de interés social, está obligada a dar noticia a la compañía aseguradora del acontecimiento de cualquiera de los eventos señalados en el artículo 2º de este decreto, dentro de los primeros diez (10) día corrientes del mes siguiente a aquel en el cual el deudor asegurado le informe sobre la ocurrencia del mismo.
ARTÍCULO 9º El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará a la compañía de seguros la prima correspondiente a la póliza colectiva de desempleo para los deudores de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda de interés social, previa presentación de la cuenta de cobro debidamente soportada en una certificación que deberá expedir la entidad acreedora del crédito hipotecario para la financiación de vivienda de interés social, en la cual conste el número de deudores asegurados en el respectivo período y la manifestación expresa de que los mismos cumplen con las condiciones para tener el carácter de asegurados.
ARTÍCULO 10º.Las demás condiciones que regulen el seguro de desempleo para deudores de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda de interés social serán señaladas en la póliza que para el efecto contrate el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, incluyendo las prácticas que usualmente apliquen las compañías aseguradoras que tengan autorizado este ramo de seguros.
ARTÍCULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de febrero del año 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
HERNANDO YEPES ARCILA,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43.496 de 8 de febrero de 1999