Decreto 1750 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1750 de 2015

Fecha de Expedición: 01 de septiembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJOS NACIONALES
- Subtema: Consejo Superior de Comercio Exterior

Normas aplicables.

ESPECTACULOS PUBLICOS
- Subtema: Inspección, Vigilancia y Control

Por la cual se modifican los artículos 8° y 9° de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones, en cuanto a la inspección, vigilancia y control de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1750 DE 2015

 

(Septiembre 1)

 

 (Derogado por el Decreto 1794 de 2020)

 

“Por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991, y en desarrollo de la Ley 170 de 1994, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, ordena al Gobierno nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos;

 

Que en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, de conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y en consideración a la necesidad de adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislación nacional el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y con el fin de contrarrestar un daño importante a la producción nacional derivados del “dumping”, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 991 de 1998, mediante el cual reguló la aplicación de derechos “antidumping”;

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 2550 de 2010, con el fin de actualizar la norma de conformidad con la estructura administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecida en el Decreto número 210 de 2003, y reordenar y actualizar la norma nacional acorde con las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, derogando el Decreto número 991 de 1998.

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

 

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 1°. Para los efectos previstos en el presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:

 

a) Amenaza de daño importante. La clara inminencia de un daño importante a una rama de producción nacional;

 

b) Autoridad investigadora. Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Subdirección de Prácticas Comerciales;

 

c) Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante de esta rama de producción;

 

d) Derecho antidumping. Derecho de aduana aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping;

 

e) Días. Todos los mencionados en este decreto se entienden hábiles, salvo que se indique lo contrario. En el evento en que el último día de determinado plazo fuere feriado o de vacante, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente;

 

f) Fecha de la venta. Por regla general es la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura;

 

g) Importaciones masivas. Importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo;

 

h) Margen de dumping. Corresponde al monto en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado al territorio nacional a precio de dumping.

 

Se considerará de mínimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación;

 

i) Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación;

 

j) Mes: Por mes se entienden los del calendario común;

 

k) Operaciones comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representativo entre compradores y vendedores independientes;

 

1) Retraso Importante: Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño;

 

m) Partes vinculadas. Específicamente se entenderá que la vinculación de dos o más empresas se presenta en los siguientes eventos:

 

1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

 

2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o

 

3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.

 

A los efectos de la presente definición, por “control” se entenderá el poder de dirigir las políticas financieras y operativas de una empresa, porque se posea:

 

a) Más de la mitad de los votos en esa empresa;

 

b) El control de más de la mitad de los votos, en virtud de un acuerdo suscrito con otros inversores;

 

c) Tales votos y control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo;

 

d) El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración o un órgano directivo equivalente; o

 

e) El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones del Consejo de Administración o un órgano directivo equivalente;

 

n) Partes interesadas. Se consideran “partes interesadas”:

 

1. El peticionario.

 

2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.

 

3. El gobierno del país de origen del producto objeto de investigación.

 

4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional.

 

5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora;

 

o) Precio de exportación. El realmente pagado o por pagar por el producto considerado que es vendido para su exportación hacia Colombia;

 

p) Producto Considerado. Producto importado objeto de la investigación;

 

q) Producto similar. Es un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto considerado de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para efectos de probar la similaridad, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, entre otros.

 

r. Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal el precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.

 

En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país o el valor reconstruido.

 

Si se tratare de un país con economía centralmente planificada, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado.

 

ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.

 

Este marco normativo será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigentes Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping.

 

ARTÍCULO 3°. FUNDAMENTO DE LAS DECISIONES. Solo se aplicarán derechos antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.

 

En las decisiones a que hace referencia el presente decreto se tendrán en consideración los acuerdos comerciales internacionales que resulten aplicables. Los informes de grupos especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones.

 

ARTÍCULO 4°. INTERÉS GENERAL. La investigación e imposición de derechos “antidumping” responden al interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal de dumping.

 

Los derechos se imponen de manera particular sobre los productores y exportadores de un país y, eventualmente, respecto de un país.

 

TÍTULO II

 

APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING A MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO

 

CAPÍTULO I

 

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DUMPING

 

SECCIÓN I

 

CÁLCULO DEL DUMPING

 

ARTÍCULO 5°. DUMPING. Se considera que un producto es objeto de dumping es decir, que se importa en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país de origen. Para efectos de la determinación del dumping en una investigación es preciso considerar los artículos de esta sección.

 

ARTÍCULO 6°. VALOR NORMAL EN OPERACIONES COMERCIALES NORMALES. Es el valor realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen, en operaciones comerciales normales.

 

ARTÍCULO 7°. DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL EN OTRAS OPERACIONES. Conforme lo establece el párrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o exportador, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado interno de dicho país no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener considerando el precio de exportación del producto similar que se exporte desde allí a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, o con el precio calculado de un producto similar.

 

En este último evento, el precio se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación o se empleará cualquier otro método confiable que determine la autoridad investigadora para obtener los datos. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

 

PARÁGRAFO. Se considera una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, que representen el 5 por ciento o más de las ventas a Colombia del producto considerado. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda demostrar que las ventas en el mercado interno del país exportador, cuando sean de menor proporción, son de magnitud suficiente que permiten una comparación adecuada.

 

ARTÍCULO 8°. EXCLUSIÓN DE VENTAS PARA EL CÁLCULO DEL VALOR NORMAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la determinación del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país que no constituyan operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas.

 

Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales las ventas realizadas a pérdida en los términos del presente decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes.

 

Se entenderá por ventas realizadas a pérdidas sostenidas aquellas que se han efectuado durante un período de tiempo entre 6 meses y 1 año y en las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios. Las mismas podrán ser consideradas por la autoridad investigadora si representan un volumen significativo. Si el 80% del total de las ventas se sitúan por encima del costo, la autoridad investigadora podrá utilizar todas las ventas para determinar el valor normal.

 

ARTÍCULO 9°. PRECIO DE EXPORTACIÓN. Inicialmente se considerará el realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de la autoridad investigadora el precio de exportación no sea fiable por la existencia de una asociación, vínculo o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se reconstruirá sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente.

 

En caso de que los productos no se vendan a un comprador independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que la autoridad determine. En dicho cálculo se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

 

ARTÍCULO 10°. COMPARACIÓN ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN. El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable equitativa. Para esto se tendrán en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel exfábrica (sic) y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible. Asimismo, la autoridad investigadora, según las circunstancias particulares, podrá aplicar ajustes para contrarrestar las diferencias que influyan en la comparación de los precios.

 

ARTÍCULO 11. AJUSTES. Con el fin de establecer una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, tributación, niveles comerciales, cantidades y características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparación de los precios.

 

El monto de los ajustes se calculará con fundamento en la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o con los datos del último ejercicio económico de que se disponga.

 

La autoridad investigadora deberá asegurarse que no se dupliquen los ajustes ya realizados.

 

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica.

 

Para este efecto serán tenidos en cuenta los siguientes aspectos:

 

1. Cuando la comparación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversión de monedas, esta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término.

 

No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en el curso de la investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de hasta 60 días para que ajusten sus precios de exportación, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

 

2. Cuando el precio de exportación se haya construido y por ese motivo se vea afectada la posibilidad de comparación de los precios, la autoridad investigadora establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tomará en consideración los elementos de ajuste previstos en el presente decreto para este efecto.

 

ARTÍCULO 12. AJUSTES AL PRECIO DE EXPORTACIÓN. La autoridad investigadora podrá efectuar, entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:

 

a) Los montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega del bien según los Incoterms;

 

b) Los montos correspondientes a los gastos que se produzcan para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa sobre el producto al exportarse a Colombia;

 

c) Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta;

 

d) En los casos en que se construya el precio de exportación de conformidad con el artículo 9° del presente decreto, se deberán tener en cuenta, además, los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.

 

ARTÍCULO 13. AJUSTES AL VALOR NORMAL. La autoridad investigadora podrá efectuar entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:

 

1. El monto correspondiente a una estimación razonable del valor de la diferencia en las características del producto de que se trate.

 

2. El monto correspondiente a los derechos aduaneros o a los impuestos indirectos que deba efectivamente pagar un producto similar y los materiales que se hayan incorporado a él físicamente, cuando se destina al consumo en el país de origen o de exportación. No serán objeto de ajuste si los mismos están exentos o se devuelven cuando el producto se exporta a Colombia.

 

3. Los siguientes gastos de venta:

 

a) Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente;

 

b) Gastos de embalaje y empaque del producto de que se trate;

 

c) Gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de la devolución se calculará en relación con la moneda que se exprese en la factura;

 

d) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate;

 

e) También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas;

 

f) Gastos directos que se produzcan por proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa.

 

ARTÍCULO 14. MARGEN DE DUMPING. Corresponderá al monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. La existencia del margen de dumping se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.

 

El margen de dumping podrá calcularse a partir de la comparación del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de exportación individuales, si la autoridad investigadora constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción

 

PARÁGRAFO. En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten a Colombia desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación a Colombia se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, la Autoridad Investigadora podrá hacer la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

 

SECCIÓN II

 

CONDICIONES ESPECIALES EN PAÍSES CON ECONOMÍA

 

CENTRALMENTE PLANIFICADA

 

ARTÍCULO 15. VALOR NORMAL. En las importaciones originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado para su consumo interno -país sustituto-, o en su defecto para su exportación, o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.

 

La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación en un país sustituto, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a Colombia.

 

Para la selección y evaluación de la pertinencia de seleccionar un determinado país con economía de mercado del que se obtendrá el valor normal, la autoridad investigadora deberá tener en cuenta, entre otros criterios:

 

1. Los procesos de producción en el país con economía de mercado y el país con economía centralmente planificada.

 

2. La escala de producción.

 

3. La calidad de los productos.

 

CAPÍTULO II

 

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN EN COLOMBIA Y LA RELACIÓN CAUSAL

 

ARTÍCULO 16. EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE. La determinación de la existencia del daño deberá fundarse en pruebas y comprenderá el examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de bienes similares.

 

Esto se hará mediante el examen de los siguientes elementos:

 

1. Comportamiento de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de una rama de producción nacional. Dentro de estos factores e índices se incluyen la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversión. El anterior listado no es exhaustivo y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

 

2. Volumen de las importaciones a precios de dumping. Se determinará si se ha incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos, o en relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

 

3. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. La autoridad investigadora tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido una significativa subvaloración de precios del producto considerado en comparación con el precio del producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de tales importaciones es disminuir de otro modo los precios en medida significativa o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se hubiera producido por parte de la rama de la producción nacional.

 

4. La demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y el daño a la rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la autoridad investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

 

5. La autoridad investigadora examinará cualquier otro factor conocido aparte de las importaciones objeto de dumping de que tenga conocimiento, que simultáneamente causen daño a la rama de producción nacional a fin de garantizar, en desarrollo del principio de no atribución, que el daño causado por ese otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores pertinentes a este objetivo se encuentran examinar el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

 

PARÁGRAFO 1°. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. En caso de que no sea posible efectuar tal identificación, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

 

PARÁGRAFO 2°. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y de la relación causal entre importaciones con dumping y ese daño importante.

 

ARTÍCULO 17. AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE. Cuando un peticionario considere que la solicitud de aplicación de un derecho antidumping está justificado incluso antes de que se haya materializado el daño, deberá fundarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La determinación de esa amenaza de daño importante de las importaciones objeto de dumping considerará además de la inminencia de que ocurran los factores descritos en el artículo 16 del presente decreto, entre otros, la existencia de factores como los siguientes:

 

1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado colombiano que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las mismas. Tal probabilidad podrá determinarse con base, entre otros, en: la existencia de un contrato de suministro o de venta, una licitación o la adjudicación de la misma, una oferta negociable u otro contrato equiparable. También se podrán considerar la existencia de cartas de crédito para pagos al exterior por importaciones del producto considerado;

 

2. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado colombiano, considerando además la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.

 

3. El hecho de que se esté importando el producto considerado a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o de contener la subida de los precios internos o los volúmenes de ventas de los productores nacionales, de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones, y

 

4. Los inventarios en el país de exportación del producto considerado.

 

PARÁGRAFO 1°. Ninguno de estos factores por sí solo considerado bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero la presencia de todos o de algunos de ellos ha de permitir determinar que se está bajo la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que a menos que se adopten medidas de corrección, se producirá un daño importante.

 

PARÁGRAFO 2°. La relación causal entre las importaciones a precios de dumping y la amenaza de daño importante se evaluará teniendo en cuenta los efectos probables en los factores e índices económicos y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 18. RETRASO IMPORTANTE DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. En la determinación del retraso importante del establecimiento o ampliación de una rama de producción en Colombia, la autoridad investigadora examinará entre otros, los siguientes factores:

 

1. Los estudios de factibilidad, empréstitos negociados y/o contratos de adquisición de maquinaria, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas ya existentes o la demostración de la cancelación o retraso de un proyecto previsto.

 

2. La existencia de importaciones objeto de dumping.

 

3. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado, considerando el volumen de las importaciones con dumping, el volumen de las demás importaciones y el volumen de producción existente y potencial del proyecto.

 

4. La cuantía de la producción nacional comparada con la dimensión del mercado nacional.

 

PARÁGRAFO 1°. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva. Será necesario presentar hechos específicos para sostener las alegaciones de retraso, estableciendo:

 

a) Cuándo se acordaron y confirmaron por primera vez los planes de producción;

 

b) Cuándo comenzó por primera vez la importación de los bienes afectados;

 

c) Cuándo comenzó el dumping del producto considerado, y

 

d) Cuándo se cancelaron o aplazaron formalmente los planes de producción.

 

PARÁGRAFO 2°. La demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y el retraso importante al establecimiento o ampliación de una rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la autoridad investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

 

ARTÍCULO 19. ANÁLISIS ACUMULADO DEL DAÑO, EN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Cuando las importaciones de un producto considerado sean procedentes de más de un país y sean objeto simultáneamente de una investigación antidumping, la autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine:

 

a) Que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones del producto considerado de cada país proveedor es más que de mínimis y el volumen de las importaciones del producto considerado procedentes de cada país no es insignificante;

 

b) Que la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es procedente a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

 

ARTÍCULO 20. PERIODO DE ANÁLISIS DEL DAÑO. Salvo que la autoridad investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo 16 del presente decreto se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.

 

En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que los productores nacionales demuestren que no es pertinente.

 

Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.

 

CAPÍTULO III

 

RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL

 

ARTÍCULO 21. CONCEPTO. A los efectos del presente decreto, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos de entre estos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.

 

Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.

 

Dentro de la investigación, y solo para efectos de la legitimación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados, de conformidad con la noción de vinculación señalada en este decreto, a los exportadores o a los importadores del producto objeto del supuesto dumping en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior, o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresión podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

 

No se iniciará ninguna investigación, cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

 

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

 

PARÁGRAFO. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.

 

En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

 

CAPÍTULO IV

 

PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN

 

ARTÍCULO 22. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación podrá adelantarse a petición escrita presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. La autoridad investigadora podrá iniciar el procedimiento por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios dumping.

 

En circunstancias especiales, la autoridad investigadora podrá adelantar de oficio una investigación cuando existan pruebas suficientes que permita determinar la existencia de daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones a precio de dumping.

 

PARÁGRAFO. El período de análisis para la determinación de la existencia del dumping deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún caso de menos de 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

 

ARTÍCULO 23. SOLICITUD PRESENTADA POR O EN NOMBRE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL.

 

Se considera que una solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional, basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto similar presuntamente importado a precios de dumping.

 

ARTÍCULO 24. REQUISITOS Y PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN. La solicitud en mención deberá incluir pruebas del dumping, del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario.

 

El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante de esta rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de este decreto.

 

De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos.

 

Dicha documentación podrá presentarse y radicarse en la Oficina de correspondencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos:

 

1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la producción total.

 

Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores.

 

2. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de dumping.

 

3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de dumping, señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada.

 

4. País o países de origen y de exportación.

 

5. Nombre y domicilio de los importadores, exportado res y productores extranjeros, si se conocen.

 

6. Datos sobre los precios a los que se vende el producto considerado de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen y exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen y exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.

 

7. Datos sobre los precios de exportación, o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en Colombia.

 

Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.

 

8. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones del producto considerado supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar en el mercado interno y su consecuente repercusión en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional.

 

9. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación.

 

10. Pruebas que se pretenden hacer valer.

 

11. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación.

 

12. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.

 

13. Prueba de la existencia y representación de personas jurídicas que figuren como peticionarios.

 

PARÁGRAFO 1°. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma español o en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción oficial respectiva.

 

PARÁGRAFO 2°. La solicitud de que trata el presente artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, podrá efectuarse electrónicamente, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la autoridad investigadora.

 

ARTÍCULO 25. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD PARA DECIDIR LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN.

 

La autoridad investigadora contará con un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud para evaluar, en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas y decidir sobre la existencia de mérito para abrir investigación.

 

En caso de que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.

 

Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurrido un mes contado a partir del requerimiento de información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada.

 

La determinación de la existencia de mérito para abrir una investigación de dumping estará sujeta al cumplimiento de los siguientes supuestos:

 

1. Comprobación mediante la verificación del grado de apoyo u oposición a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 21 del presente decreto. Para este efecto, la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de la fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición.

 

La ausencia de respuesta dentro de este término indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.

 

2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la investigación, la autoridad investigadora, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo hasta por 10 días adicionales.

 

ARTÍCULO 26. RESERVA DE LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. La autoridad investigadora evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término comprendido antes de la apertura de la investigación, comunicará al Gobierno del país o países exportadores interesados la presentación de la misma.

 

ARTÍCULO 27. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para iniciarla, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada dentro de los mismos términos.

 

ARTÍCULO 28. ENVÍO Y RECEPCIÓN DE CUESTIONARIOS. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la autoridad investigadora deberá remitir a importadores, exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, copia del acto e indicar dónde puede consultar los formularios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.

 

Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha del envío de los mismos, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver los formularios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados.

 

Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.

 

Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán presentarse en idioma español o en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación.

 

PARÁGRAFO. El envío y recibo de respuestas de cuestionarios de las partes interesadas mencionadas en el presente artículo podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la autoridad investigadora.

 

ARTÍCULO 29. CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LOS PRODUCTORES EXTRANJEROS, EXPORTADORES Y AUTORIDADES DEL PAÍS EXPORTADOR. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución de apertura de la investigación, la autoridad investigadora pondrá a disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de las otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.

 

ARTÍCULO 30. DETERMINACIÓN PRELIMINAR. Transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá pronunciarse mediante resolución motivada de los resultados preliminares de la investigación y si es del caso, ordenará el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial.

 

Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se enviará copia de la misma al país o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.

 

Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más.

 

PARÁGRAFO. La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.

 

ARTÍCULO 31. PRÁCTICA DE PRUEBAS. La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.

 

El término para la práctica de pruebas vencerá 1 mes después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.

 

La autoridad investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación, a través de las autoridades nacionales especializadas. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.

 

ARTÍCULO 32. VISITAS DE VERIFICACIÓN. Con el fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales necesarios para la revisión o el examen correspondiente, la autoridad investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes.

 

La determinación e intención de realizar una visita de verificación así como las fechas y lugares convenidos deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 10 días de antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a la autoridad investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este período, la autoridad investigadora podrá presumir que no existe tal oposición.

 

Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar, así como toda información que a consideración de la autoridad investigadora sea preciso que se le suministre.

 

Lo anterior no impedirá que en el curso de la verificación la autoridad investigadora solicite aclaración o complementación de la información obtenida.

 

ARTÍCULO 33. VISITAS DE VERIFICACIÓN EN EL TERRITORIO DEL PAÍS DE ORIGEN. La autoridad investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación, previa notificación oportuna al Gobierno de dicho país, y siempre que no hubiere recibido oposición a la visita.

 

El resultado de las visitas de verificación será puesto en conocimiento de todas las partes interesadas por parte de la autoridad investigadora, salvo en cuanto a información confidencial se refiere.

 

En el equipo de verificación podrán incorporarse funcionarios o expertos no gubernamentales, los cuales podrán ser objeto de sanción en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al carácter confidencial de la información. La incorporación de tales funcionarios o expertos será comunicada a las empresas y organismos nacionales de integración del país donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar.

 

ARTÍCULO 34. AUDIENCIA PÚBLICA ENTRE INTERVINIENTES. Dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar.

 

En su celebración, se tendrá en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.

 

La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

 

La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia. Su celebración deberá surtirse en el término de 15 días contado a partir del día siguiente de la fecha en que se presenta la solicitud o se realice de oficio la invitación.

 

La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.

 

ARTÍCULO 35. ALEGATOS. Dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas, las partes interesadas intervinientes en la investigación tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.

 

ARTÍCULO 36. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los hechos de que se tenga conocimiento.

 

En caso de rechazo de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la autoridad investigadora deberá exponer las razones de su determinación. Si la autoridad considera que las explicaciones no son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hubieren rechazado las pruebas o las informaciones.

 

ARTÍCULO 37. PRESENTACIÓN DEL INFORME FINAL. Dentro de un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Dirección de Comercio Exterior convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación con el fin de que conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 15 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.

 

En caso de que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Subdirección de Prácticas Comerciales mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 15 días.

 

Evaluados los resultados de la investigación por parte del Comité de Prácticas Comerciales la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los 3 días siguientes, enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los hechos esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito al Comité sus comentarios al respecto.

 

Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 35 del presente decreto.

 

Las respuestas deberán remitirse a la Secretaría del Comité de Prácticas Comerciales, la cual a su vez las presentará a este último junto con los comentarios de la Subdirección de Prácticas Comerciales en un término de 10 días, a fin de que el Comité las evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.

 

ARTÍCULO 38. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Dentro de los 10 días siguientes a la formulación de la recomendación por parte del Comité a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada.

 

Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se enviará copia de la misma al país o países miembros, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección. El envío podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la autoridad investigadora.

 

ARTÍCULO 39. TERMINACIÓN ANTICIPADA. Una investigación podrá darse por concluida en cualquier momento, entre otras razones, cuando el margen de dumping es de minimis o el volumen de las importaciones sea insignificante en los términos definidos en el literal h) del artículo 1° y numeral 2 del artículo 16.

 

En el evento de que la parte solicitante desista de su solicitud respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, se dará por concluida inmediatamente la investigación.

 

Cuando el desistimiento en mención se presente luego de que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas serán revocadas de oficio.

 

ARTÍCULO 40. ACCESO AL EXPEDIENTE. En el curso de la investigación cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este decreto.

 

ARTÍCULO 41. RESERVA DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. La autoridad investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y solo podrá ser registrada por las autoridades competentes.

 

Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.

 

En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la autoridad investigadora considera que la documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.

 

El carácter reservado de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto.

 

La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

 

PARÁGRAFO. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.

 

CAPÍTULO V

 

ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING

 

SECCIÓN I

 

DERECHOS ANTIDUMPING

 

ARTÍCULO 42. DERECHOS ANTIDUMPING. La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar un daño importante a la rama producción nacional o retrasa en forma importante su establecimiento.

 

El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valórem o de acuerdo con un precio base.

 

ARTÍCULO 43. CÁLCULO DE DERECHOS. Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, para eliminar el daño importante, su amenaza, o el retraso importante de una rama de producción.

 

Para el efecto podrá tenerse en cuenta:

 

a) El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional;

 

b) Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional;

 

c) El efecto de las medidas en el mercado nacional.

 

La aplicación de un derecho antidumping no será superior al margen de dumping.

 

ARTÍCULO 44. DERECHOS PROVISIONALES. Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, podrá aplicar mediante resolución motivada solo susceptible de revocatoria directa, derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe dumping en las importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

 

Los derechos provisionales, se aplicarán por un período que no podrá exceder de 4 meses, excepto que los mismos se soliciten expresamente por una parte representativa de los exportadores, caso en el cual se aplicarán por un período que no excederá de 6 meses de conformidad con lo señalado por el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar derechos provisionales por un periodo de 6 meses y a petición de parte por un período de 9 meses.

 

La cuantía de los derechos antidumping provisionales se señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones a precio de dumping que causen daño a una rama de producción en Colombia.

 

La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 29 del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.

 

ARTÍCULO 45. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA. En los casos en que se adopten derechos “antidumping” provisionales, los importadores, al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

 

ARTÍCULO 46. DERECHOS DEFINITIVOS. Cuando se hubiere establecido un derecho “antidumping” definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de “dumping” y que causan daño a una rama de producción en Colombia.

 

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho antidumping sea igual o inferior al margen de “dumping”, para efectos de eliminar el daño.

 

ARTÍCULO 47. IMPOSICIÓN DE DERECHOS POR IMPORTACIONES MASIVAS O INCUMPLIMIENTO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de dumping, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación.

 

2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 57 del presente Decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.

 

PARÁGRAFO. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación.

 

ARTÍCULO 48. RETROACTIVIDAD. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño o de la existencia de amenaza de daño cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

 

La retroactividad en mención igualmente tendrá lugar respecto de los productos que se hayan declarado a consumo 90 días calendario como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, se determine que existen antecedentes de dumping causante de daño o que el importador conocía o debía conocer la práctica de dumping y la causación de daño, y que el mismo se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que probablemente deterioren gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes.

 

ARTÍCULO 49. APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS. Un derecho antidumping expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho antidumping podrá prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aplicará los derechos antidumping conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionados con los gravámenes arancelarios.

 

En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.

 

Ningún producto importado de un mismo país podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.

 

SECCIÓN II

 

MEDIDAS ANTIELUSIÓN

 

ARTÍCULO 50. MEDIDAS ANTIELUSIÓN. Se entiende que hay elusión cuando se produce un cambio de características del comercio entre el país sujeto al derecho antidumping o de terceros países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y existan pruebas de que están anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a precios o cantidades del producto similar.

 

En caso de elusión de las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de terceros países o del país sujeto al derecho.

 

Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se considera que una operación de montaje en Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones:

 

1. Importaciones procedentes del país sujeto al derecho de otro producto que tiene las mismas características y usos generales que el producto considerado.

 

2. Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.

 

3. El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos.

 

4. Existen pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un tercer país y el valor normal previamente establecido del producto similar, cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo.

 

5. La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura.

 

6. Las partes constituyen el 60% o más del valor total de las piezas del producto montado. Sin embargo, no se considerará que exista elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje, sea igual o superior al 40% del costo de producción o cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia.

 

PARÁGRAFO. Los hechos descritos anteriormente podrán ser evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior a solicitud de parte, y en la cual se podrá exigir la constitución de garantías para las importaciones de los productos provenientes de los orígenes bajo investigación. La solicitud deberá contener elementos de prueba suficientes sobre los factores que producen la elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de Prácticas Comerciales, que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la apertura de la investigación. La investigación deberá ser concluida en un plazo máximo de 5 meses. Cuando los hechos justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Dirección de Comercio Exterior que podrá establecer derechos antidumping definitivos, previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales. Para tal efecto se observarán, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento del Capítulo IV del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

 

CAPÍTULO VI

 

DEVOLUCIÓN DE DERECHOS PAGADOS EN EXCESO

 

SECCIÓN I

 

DERECHOS PROVISIONALES

 

ARTÍCULO 51. DERECHOS PROVISIONALES. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.

 

En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título XVIII del Decreto número 2685 de 1999 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen.

 

SECCIÓN II

 

DERECHOS DEFINITIVOS

 

ARTÍCULO 52. DEVOLUCIÓN DE DERECHOS PAGADOS EN EXCESO. Cuando la Dirección de Comercio Exterior, previa investigación adelantada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de conformidad con el siguiente artículo, determine que los derechos antidumping pagados por el importador son superiores al margen real de dumping, dispondrá la devolución del exceso correspondiente, conforme al procedimiento señalado para las revisiones por cambio de circunstancias que resulten aplicables.

 

La devolución en mención se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

ARTÍCULO 53. SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. El importador del producto objeto de los derechos antidumping definitivos podrá solicitar una investigación para obtener la devolución de los derechos pagados en exceso del margen real de dumping en el año inmediatamente anterior. La solicitud deberá ser presentada ante la autoridad investigadora, dentro de los 2 meses siguientes al término de ese período.

 

La solicitud contendrá información sobre el importe de la devolución de derechos antidumping reclamada respecto al período de que se trate y se acompañará de la declaración de importación y demás documentos de soporte pertinentes que acrediten su cálculo y pago.

 

La solicitud de investigación de que trata este artículo deberá incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportación a Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho. En caso de que el importador no esté vinculado al productor o exportador y no disponga inmediatamente de esa información, o cuando el productor o exportador no quiera facilitarla al importador, la solicitud irá acompañada de una declaración del productor o exportador de que el margen de “dumping” ha quedado reducido o eliminado y que se facilitarán directamente a la autoridad investigadora las pruebas pertinentes.

 

Si tales pruebas no se han recibido en un término de 2 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se considerará que se ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.

 

ARTÍCULO 54. DETERMINACIONES. En las determinaciones que se adopten dentro de la investigación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio de exportación se construya sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no existir precio de exportación o por no considerarse este fiable.

 

En este último caso la autoridad investigadora, al determinar la procedencia y alcance de la devolución, deberá considerar los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos ocasionados entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, debiendo calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos “antidumping” pagados, si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

 

ARTÍCULO 55. TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIÓN. Las devoluciones de derechos definitivos pagados en exceso se autorizarán por la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada dentro de un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del importador.

 

Toda devolución se efectuará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un plazo no mayor de 2 meses después de la autorización correspondiente.

 

PARÁGRAFO. Los términos aquí expresados no operarán cuando la determinación de aplicar los derechos antidumping definitivos objeto de una investigación, está sujeta a un procedimiento de revisión judicial.

 

CAPITULO VII

 

COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS

 

ARTÍCULO 56. COMPROMISOS DE PRECIOS. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación ofrezcan, a través de la autoridad investigadora, porque este lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.

 

La autoridad investigadora solo recibirá compromisos de precios durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.

 

Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping.

 

No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas.

 

La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlos, no influirá en modo alguno el examen del asunto.

 

ARTÍCULO 57. TRÁMITE. En caso de presentarse compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior los comunicará mediante resolución motivada expedida dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.

 

Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.

 

El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.

 

Dentro de los 7 días siguientes a su publicación, se enviará copia de la misma al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.

 

En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.

 

ARTÍCULO 58. SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación sobre la existencia del dumping, daño y relación causal, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la investigación hasta su culminación.

 

De continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de dumping o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial.

 

En el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.

 

CAPÍTULO VIII

 

REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS

 

SECCIÓN I

 

APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 59. REVISIONES ADMINISTRATIVAS. La autoridad investigadora, de oficio en cualquier momento o a solicitud de parte interesada, siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos antidumping definitivos o de la aceptación de los compromisos relativos a precios, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación.

 

Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la imposición de un derecho definitivo disminuya el precio de exportación en forma tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento aquí previsto.

 

En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.

 

ARTÍCULO 60. OBJETO DE LA REVISIÓN. En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la autoridad investigadora que examine los márgenes de dumping, el valor normal y el precio de exportación determinados en el período del año inmediatamente anterior y que como consecuencia de tal revisión, se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios.

 

Igualmente, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho antidumping definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos del dumping.

 

ARTÍCULO 61. EXAMEN QUINQUENAL. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir.

 

El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, mínimo 4 meses antes del vencimiento del quinto año.

 

Los derechos antidumping definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.

 

ARTÍCULO 62. REVISIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS. Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios.

 

Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.

 

ARTÍCULO 63. REVISIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING PARA NUEVOS EXPORTADORES Y PRODUCTORES. La autoridad investigadora a solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos antidumping definitivos, podrá iniciar un procedimiento de revisión para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponderle.

 

Para estos efectos, el exportador o productor del producto objeto de derechos antidumping definitivos, deberá presentar una solicitud acompañada de la documentación que demuestre que tal exportador o productor no exportó durante el período de la investigación el producto que fue objeto de una imposición de derechos antidumping, y que no está vinculado con ningún exportador o productor del país exportador del producto objeto de derechos antidumping en Colombia.

 

La autoridad investigadora procederá a realizar un examen con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del dumping para tal exportador o productor.

 

El procedimiento aplicable a estas revisiones será el establecido en el presente capítulo, pero su plazo se reducirá en una cuarta parte.

 

Mientras se esté llevando a cabo el examen de que trata el presente artículo, la Dirección de Comercio Exterior suspenderá la aplicación de los derechos antidumping a las exportaciones de esos productores o exportadores. No obstante, las importaciones realizadas a partir del inicio del procedimiento podrán ser objeto de garantía mientras se determina el establecimiento de derechos antidumping definitivos a las exportaciones de dichos productores o exportadores y sus márgenes individuales de dumping. En caso positivo, los derechos antidumping podrán fijarse también con carácter retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de revisión.

 

SECCIÓN II

 

PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 64. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes de revisión y examen quinquenal a que se refiere el presente capítulo, deberán presentarse en la Oficina de Correspondencia del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:

 

1. Identificación del solicitante.

 

2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.

 

3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo dispuesto en este capítulo, sea:

 

a) El cambio de circunstancias;

 

b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping y/o evitar el daño;

 

c) La modificación o supresión del derecho impuesto;

 

d) La determinación del margen individual de dumping.

 

4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.

 

5. Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.

 

6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la práctica antidumping, desde la aplicación de la práctica que se pretende revisar.

 

7. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.

 

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.

 

PARÁGRAFO. En el caso de las revisiones para la determinación de derechos antidumping para nuevos exportadores y productores, la información requerida en los numerales 2 y 6, no será exigida por la autoridad. No obstante deberá presentar la información relativa a su valor normal y precios de exportación.

 

ARTÍCULO 65. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD E INICIO DE LA REVISIÓN Y DEL EXAMEN.

 

Para los efectos de la evaluación de la solicitud, e inicio de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.

 

ARTÍCULO 66. CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN LA REVISIÓN O EN EL EXAMEN. Las demás partes interesadas en participar en la revisión o en el examen, serán convocadas por la autoridad investigadora de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.

 

Las partes interesadas dispondrán de 30 días contados a partir de la publicación de la convocatoria, para que declaren su disposición de participar en la revisión o en el examen, facilitando dentro del mismo término la información que para tales efectos solicite la autoridad investigadora, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario. Igualmente, deberán allegar una declaración acompañada de las pruebas que soporten sus afirmaciones.

 

Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Dirección de Comercio Exterior podrá prorrogar este plazo por una sola vez, hasta por 5 días. Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.

 

ARTÍCULO 67. AUSENCIA DE PARTICIPANTES. Si la convocatoria no llegare a ser atendida por las partes interesadas en el caso del examen quinquenal que se adelante de oficio, la Dirección de Comercio Exterior ordenará el cierre de la investigación.

 

La ausencia de participantes en las revisiones administrativas por cambio de circunstancias iniciadas de oficio, conllevará al cierre del procedimiento. En este evento, el derecho definitivo y los compromisos de precios se mantendrán sin modificación.

 

ARTÍCULO 68. ENVÍO, RECEPCIÓN DE CUESTIONARIOS Y REMISIÓN DE LA SOLICITUD. Los cuestionarios y sus respuestas, así como la remisión de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del país exportador, así como la práctica de pruebas se regirán en lo no dispuesto en este capítulo por lo dispuesto en el Capítulo IV.

 

ARTÍCULO 69. PRÁCTICA DE PRUEBAS. El término para la práctica de pruebas vencerá 1 mes después del vencimiento del término de recepción de cuestionarios.

 

ARTÍCULO 70. AUDIENCIAS Y ALEGATOS. Las audiencias se podrán realizar en cualquier momento, por una sola vez, desde la apertura de la investigación y hasta el vencimiento del término de prácticas de pruebas. En esto y en lo referente al término y presentación de alegatos de conclusión se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.

 

ARTÍCULO 71. CONCLUSIONES DE LA REVISIÓN O EL EXAMEN. Dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término de la práctica de pruebas, la autoridad investigadora, con base en las pruebas e información allegadas o en la mejor información disponible, elaborará un informe técnico con el cual dará por terminada la revisión o el examen previstos en el presente capítulo. El informe deberá contener las constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes a que haya llegado.

 

En el informe con el que se concluye la revisión o el examen se deberá presentar la recomendación de mantener, modificar o eliminar el derecho antidumping definitivo o la aceptación de los compromisos de precios.

 

La Dirección de Comercio Exterior en el término señalado en este artículo, convocará al Comité de Prácticas Comerciales con el fin de presentar los resultados finales de la revisión o examen y que el mismo conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 15 días cuando considere que circunstancias especiales así lo ameritan.

 

ARTÍCULO 72. DETERMINACIÓN FINAL. Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente decreto.

 

ARTÍCULO 73. SUPRESIÓN DEL DERECHO IMPUESTO. Si como consecuencia de una revisión realizada de conformidad con el presente capítulo, se concluye que no se justifica mantener un derecho antidumping definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

ARTÍCULO 74. DEVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING. La resolución que ordene la supresión o modificación del derecho antidumping definitivo deberá establecer si hay lugar a la devolución de los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dándole traslado para lo de su competencia.

 

ARTÍCULO 75. ACCESO AL EXPEDIENTE Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Para efectos del acceso al expediente y la reserva de información confidencial dentro del procedimiento descrito anteriormente, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.

 

CAPÍTULO IX

 

NORMATIVA ESPECIAL PARA LAS REVISIONES POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y EXÁMENES QUINQUENALES

 

ARTÍCULO 76. DETERMINACIÓN DE LA PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REITERACIÓN DEL DAÑO. En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en el anterior capítulo, la autoridad investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible.

 

Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:

 

1. El volumen real o potencial de las importaciones.

 

2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados.

 

3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional.

 

4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios.

 

ARTÍCULO 77. VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES. La autoridad investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos antidumping, sería significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, podrá tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia.

 

ARTÍCULO 78. EFECTOS SOBRE EL PRECIO. La autoridad investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.

 

ARTÍCULO 79. EFECTOS SOBRE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. La autoridad investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios en la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo,. los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.

 

ARTÍCULO 80. FUNDAMENTO DE LA DETERMINACIÓN. La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la autoridad investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad.

 

PARÁGRAFO. Los márgenes de dumping que sean de minimis no constituirán, por sí solos, elementos suficientes para que la autoridad investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la reiteración de las ventas a menos de su valor normal.

 

ARTÍCULO 81. ACUMULACIÓN. La autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.

 

PARÁGRAFO. La autoridad investigadora no podrá realizar la acumulación antes descrita cuando determine que es probable que tales importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de producción nacional.

 

TÍTULO III

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 82. INFORMES TÉCNICOS. Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y conclusiones a que haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

 

ARTÍCULO 83. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES, INFORMES TÉCNICOS DE APERTURA, DETERMINACIÓN PRELIMINAR Y DEFINITIVA. En la resolución que ordena dar inicio a la investigación o en un informe técnico separado, se hará constar la siguiente información:

 

1. Nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate.

 

2. Fecha de iniciación de la investigación.

 

3. Descripción de la práctica o prácticas de dumping que deban investigarse.

 

4. Resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño, amenaza de daño o retraso importante.

 

5. Plazos otorgados a los países de origen del producto objeto de investigación y a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

 

En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas o en un informe técnico separado, se harán constar explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de dumping, daño y relación causal. Igualmente, deberán mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta la aceptación o el rechazo de los argumentos presentados.

 

En las resoluciones o informes en mención deberá indicarse lo siguiente:

 

1. Los nombres de los proveedores o de los países de origen del producto objeto de investigación de que se trate.

 

2. La descripción del producto.

 

3. La cuantía establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se haya determinado la existencia del dumping.

 

Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, amenaza o retraso importante y las principales razones en que se fundamenta la determinación.

 

PARÁGRAFO. El informe a que hace referencia el presente artículo podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la autoridad investigadora.

 

ARTÍCULO 84. CONCURRENCIA DE INVESTIGACIONES. Las investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria y las relativas a dumping en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.

 

ARTÍCULO 85. COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. En caso de que en el curso de un procedimiento administrativo la Subdirección de Prácticas Comerciales tenga elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración, subfacturación, errónea clasificación arancelaria o cualquier otra práctica que pueda resultar de competencia en materia aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección de Aduanas Nacionales, enviará de oficio copia de toda la documentación pertinente, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. En este caso, se traslada la reserva en materia de confidencialidad que rige para la Autoridad Investigadora y se deberá tener en cuenta lo prescrito en este decreto en cuanto a la reserva de la información confidencial.

 

ARTÍCULO 86. REMISIÓN DE RESOLUCIONES. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos antidumping provisionales, definitivos o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.

 

ARTÍCULO 87. COMPETENCIAS. Para los efectos señalados en el presente decreto, el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán las siguientes funciones:

 

Comité de Prácticas Comerciales: Conceptuar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos antidumping definitivos y la terminación de los compromisos de precios.

 

Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente Decreto.

 

El Comité estará integrado por:

 

• El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.

 

• El Viceministro de la entidad más estrechamente ligada con la producción nacional afectada a juicio del Presidente del Comité.

 

• El Director de Aduanas Nacionales.

 

• El Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación.

 

• Los Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior (2).

 

• El Superintendente de Industria y Comercio, o el Superintendente Delegado respectivo, de acuerdo con el asunto a tratar.

 

• El Director de Comercio Exterior quien participará en las deliberaciones con voz pero sin voto.

 

Además de las funciones señaladas anteriormente, le corresponde al Comité de Prácticas Comerciales expedir su propio reglamento.

 

Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la investigación y resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de conformidad con el concepto del Comité de Prácticas Comerciales.

 

Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente Decreto y actuar como Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten.

 

La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los mismos.

 

ARTÍCULO 88. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. La Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas.

 

ARTÍCULO 89. REVISIÓN. Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente Decreto, podrán ser objeto de las acciones prescritas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 90. TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto número 2550 de 2010 y demás normas que le sean contrarias.

 

Las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar, a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ****** de septiembre 1 de 2015.