Decreto 503 de 1997
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(Febrero 28)
“Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Guía de Turismo de que trata el artículo 94 de la Ley 300 de 1996.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 94 de la Ley 300 de 1996,
DECRETA:
DEFINICIÓN Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1º. DEL GUÍA DE TURISMO. El Guía de Turismo es la persona natural que presta sus servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientarlo, conducirlo, instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio contratado.
ARTÍCULO 2º. DE LAS FUNCIONES DEL GUÍA DE TURISMO. Son funciones del Guía de Turismo:
1. Orientar al turista o pasajero en forma precisa, breve y específica, sobre los puntos de referencia generales acerca del destino visitado y ofrecerle la información que facilite su permanencia en el lugar.
2. Impartir al visitante instrucción veraz y completa sobre los lugares visitados y sobre el entorno económico, social y cultural del mismo.
3. Dirigir al visitante por los atractivos turísticos, en desarrollo del plan de viaje convenido, con seguridad, eficiencia y en forma cortés, responsable y prudente.
4. Asistir al visitante en forma oportuna, eficiente y suficiente, en las eventualidades e imprevistos que se presenten durante su permanencia en el destino turístico, procurando su mayor satisfacción y bienestar.
DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 3º. Sólo podrá ejercer la profesión de Guionaje o Guianza Turística quien cumpla los siguientes requisitos:
1. Poseer Tarjeta Profesional de Guía de Turismo.
2. Estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO. Además de los requisitos señalados anteriormente, los extranjeros cumplirán las condiciones señaladas en las leyes que regulan su permanencia y trabajo en el país, para ejercer la profesión de Guía de Turismo.
DE LA TARJETA PROFESIONAL Y DEL RECONOCIMIENTO COMO GUÍA DE TURISMO
ARTÍCULO 4º. La Tarjeta Profesional es el documento único legal de carácter personal e intransferible, que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística y será expedida por el Consejo Profesional de Guías de Turismo.
ARTÍCULO 5º. Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística a la persona que cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Estar carnetizado o autorizado como Guía de Turismo ante la Corporación Nacional de Turismo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.
2. Haber obtenido autorización por la autoridad departamental competente, con base en la Ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.
3. Acreditar formación específica como Guía de Turismo certificada por una entidad de educación superior reconocida por el Icfes.
4. Obtener Certificado de Aptitud Profesional en Guianza o Guionaje Turístico expedido por el SENA.
ARTÍCULO 6º. Para la expedición de la Tarjeta Profesional de Guía de Turismo, el interesado deberá presentar una solicitud la cual cumplirá con los siguientes requisitos:
1. Presentar fotocopia de la autorización o del carné de Guía de Turismo expedido por la Corporación Nacional de Turismo, o fotocopia del título profesional como guía de turismo expedido por una entidad de educación superior reconocida por el Icfes, o fotocopia del Certificado de Aptitud Profesional en Guianza o Guionaje Turístico expedido por el SENA.
2. Presentar fotocopia del documento de identidad.
3. Pagar los derechos que ocasione la expedición de la tarjeta Profesional
ARTÍCULO 7. La Tarjeta Profesional tendrá vigencia permanente y sólo perderá su validez en los casos de sanciones impuestas al Guía de Turismo, como consecuencia de decisión del Consejo Profesional de Guías de Turismo en ejercicio de sus atribuciones propias o en cumplimiento de orden de autoridad competente.
DE LOS DERECHOS DEL GUÍA DE TURISMO
ARTÍCULO 8º. Son derechos del Guía de Turismo:
1. Recibir el debido respeto y reconocimiento para su profesión y el ejercicio de la misma.
2. Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el cual ha sido contratado.
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL GUÍA DE TURISMO
ARTÍCULO 9º. Son deberes y obligaciones del Guía de Turismo:
1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con el visitante y con la empresa que lo contrate y garantizar el cumplimiento de los mismos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Turismo y demás normas que regulen la prestación de los servicios turísticos.
2. Ejercer sus funciones de forma profesional y sin manifestación de parcialidad o discriminaciones de tipo político, religioso, étnico, de género, socioeconómico, cultural o de cualquiera otra índole, que vulneren los derechos fundamentales de los usuarios de sus servicios.
3. Respetar la identidad y la diversidad cultural de las comunidades ubicadas en zonas donde presten sus servicios o con las cuales tengan intercambio.
4. Evitar que los visitantes bajo su orientación atenten contra el patrimonio del país, extrayendo o colectando especies animales, vegetales, minerales o cualquier objeto de significación cultural o valor económico.
5. Informar previamente las tarifas a los usuarios o a las empresas que los contraten.
6. Portar su Tarjeta Profesional y presentarla cuando se le solicite por razón de sus funciones.
7. Advertir a las personas o grupos a su cargo de la conveniencia de ser amparados por póliza de seguros de accidente, cuando la actividad desarrollada así lo amerite.
8. Informar al turista sobre los riesgos de la zona visitada, sobre el equipo y vestido que conviene utilizar y sobre las condiciones generales del lugar objeto de la visita.
9. Los Guías de Turismo en el ejercicio de su profesión observarán los más altos niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 10º. Los Guías de Turismo estarán sometidos al régimen general de infracciones y sanciones establecidas en la Ley 300 de 1996 y en sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que se hicieren acreedores y de las que impusiere el Consejo Profesional de Guías de Turismo.
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GUÍAS DE TURISMO
ARTÍCULO 11. Créase el Consejo Profesional de Guías de Turismo como un organismo técnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesión y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
(Derogado por el Art. 4 del Decreto 1053 de 2020)
ARTÍCULO 12. FUNCIONES. El Consejo Profesional de Guías de Turismo tendrá las siguientes funciones:
1. Expedir la Tarjeta Profesional a los Guías de Turismo que cumplan los requisitos exigidos por la Ley 300 de 1996 y este Decreto.
2. Definir los procedimientos para la expedición de la Tarjeta Profesional de Guías de Turismo.
3. Llevar un Registro de las Tarjetas Profesionales de Guías de Turismo expedidas.
4. Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la Tarjeta Profesional de Guías de Turismo.
5. Colaborar con el Comité de Capacitación Turística, creado por la Ley 300 de 1996, en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos acordes con las necesidades del sector.
6. Dictar el Código de Ética de la profesión del Guionaje o Guianza Turística, en donde se establezcan las infracciones y las sanciones para los infractores y las faltas que ocasionen multas, las cuales irán al patrimonio del mismo Consejo.
7. Cooperar con las Asociaciones Profesionales de Guías de Turismo en el estímulo, desarrollo y mejoramiento de la calificación ética y profesional de los asociados.
8. Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento y fijar sus formas de financiamiento.
9. Expedir las resoluciones que fueren convenientes para el ejercicio de sus funciones.
10. Las demás que señale el reglamento interno.
ARTÍCULO 13. Conformación. El Consejo Profesional de Guías de Turismo estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, o su delegado.
2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
3. Un representante de las facultades y escuelas autorizadas que impartan programas de educación superior en Guionaje o Guianza Turística, elegido por sus directores o decanos.
4. Un representante del SENA.
5. Un representante elegido por la Asociación de Guías de Turismo de segundo piso que agrupe el mayor número de gremios asociados.
16. Un delegado elegido por los representantes de las Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo legalmente constituidas.
PARÁGRAFO 1º. El período de los miembros del Consejo Profesional pertenecientes al sector privado será de dos años, contados a partir de su nombramiento.
PARÁGRAFO 2º. En caso de que las asociaciones del sector privado o las facultades de educación no hagan el nombramiento en un término de 30 días contados a partir de una solicitud del Ministerio de Desarrollo o cuando se produzca la vacante del nombrado, el Ministerio de Desarrollo Económico hará dicha designación o llenará la vacante producida por el resto del período.
PARÁGRAFO 3º. El jefe de la División de Normalización y Control del Ministerio de Desarrollo Económico hará las veces de Secretario del Consejo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 14. Del plazo para la obtención de la Tarjeta Profesional de los Guías de Turismo acreditados. Los Guías de Turismo que se encuentren autorizados o carnetizados por la Corporación Nacional de Turismo o que acrediten formación específica como Guía de Turismo certificada por una entidad de educación superior reconocida por el Icfes o que posean Certificado de Aptitud Profesional en el área del Guionaje o Guianza Turística expedido por el SENA, tendrán un plazo de 6 meses contados a partir de la instalación del Consejo Profesional de Guías de Turismo para efectuar los trámites y obtener la Tarjeta Profesional que los acredite como Guías de Turismo.
ARTÍCULO 15. Del plazo para la obtención de la Tarjeta Profesional de los Guías de Turismo no acreditados. Las personas que a la entrada en vigencia del presente Decreto están operando como Guía de Turismo y que no se encuentren en la condición prevista en el artículo anterior, tendrán un plazo de 20 meses contados a partir de la vigencia de este Decreto para tramitar y obtener la Tarjeta Profesional que los acredite como Guías de Turismo.
ARTÍCULO 16. Del plazo para la instalación del Consejo Profesional de Guías de Turismo. El Consejo Profesional de Guías de Turismo creado por el Capítulo VII del presente Decreto, deberá instalarse dentro de un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de vigencia de este Decreto.
ARTÍCULO 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de febrero de 1997.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ.
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42994. 4 de marzo de 1997.