Decreto 3148 de 2008
Fecha de Expedición: 22 de agosto de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Ministerio de Hacienda y Credito Público
Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de empleados públicos de la Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros.
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DECRETO 3148 DE 2008
(Agosto 22)
Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de empleados públicos de la Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que se establece en el presente Decreto rige para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros.
ARTÍCULO 2°. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos públicos de La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros según la naturaleza general de las funciones, la índole de las responsabilidades y los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Profesional y Asistencial.
Nivel Directivo. Comprende el conjunto de empleos con funciones de dirección general, de formulación de políticas, planes y programas para su adopción y ejecución por los otros niveles.
Nivel Asesor. Agrupa los empleos con funciones de asistencia, consultoría y consejería a los del nivel directivo.
Nivel Profesional. Agrupa los empleos con funciones que por su naturaleza requieren de la aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley y les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas.
Nivel Asistencial. Se encuentra integrado con los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias del nivel directivo o que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
ARTÍCULO 3°. NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. La nomenclatura y clasificación de los empleos de La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros se determina por el Nivel jerárquico, la Denominación del empleo y el Grado de remuneración.
La Denominación del empleo, es la identificación del cargo, en razón de las funciones esenciales, atribuciones y responsabilidades.
El Grado de remuneración, indica la asignación básica mensual del empleo dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones.
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO |
GRADO |
NIVEL DIRECTIVO |
|
Presidente |
10 |
Vicepresidente |
9 |
Secretario General |
9 |
Jefe de Oficina |
8 |
Gerente de Área |
7 |
Gerente Regional |
7 |
Gerente Sucursal |
6 |
NIVEL ASESOR |
|
Asesor Jurídico |
7 |
NIVEL PROFESIONAL |
|
Profesional Especializado |
5 |
Profesional |
4 |
Profesional |
3 |
NIVEL ASISTENCIAL |
|
Asistente Presidencia |
2 |
Conductor Presidencia |
1 |
ARTÍCULO 4°. ESCALA DE ASIGNACIÓN BÁSICA. La escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos de la Previsora Vida SA Compañía de Seguros será la siguiente:
GRADO |
ASIGNACIÓN BÁSICA |
1 |
1.046.497 |
2 |
1.681.627 |
3 |
2.243.659 |
4 |
2.480.599 |
5 |
2.674.436 |
6 |
4.465.645 |
7 |
6.932.610 |
8 |
7.426.220 |
9 |
11.300.000 |
10 |
14.000.433 |
PARÁGRAFO. - En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTÍCULO 5°. PRIMA TÉCNICA. El Presidente de la entidad tendrá derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Los restantes cargos del nivel Directivo y el empleo de Asesor Jurídico podrán percibir la Prima Técnica en los mismos términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
El Presidente de la entidad podrá optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Esta opción únicamente aplica para el presidente de la entidad y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.
La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 6°. BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN. El Presidente de la entidad tendrá derecho a percibir la bonificación de dirección conforme lo establecido en el Decreto 3975 de 2007 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 7°. VIÁTICOS. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a los empleados públicos de la Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros se les aplica la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Los viáticos que reciban los empleados públicos en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
ARTÍCULO 8°. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos públicos de que trata el presente decreto, será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
ARTÍCULO 9°. PROHIBICIÓN. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19° de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 10°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de agosto del año 2008
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
FERNANDO GRILLO RUBIANO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 47.092 de agosto de 25 de 2008