Decreto 4490 de 2009
Fecha de Expedición: 18 de noviembre de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Ministerio de Hacienda y Credito Público
Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 4490 DE 2009
(Noviembre 18)
(Derogado por el Art. 10 del Decreto 4937 de 2011)
Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que se establece en el presente decreto rige para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
ARTÍCULO 2°. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, según la naturaleza general de las funciones, la índole de las responsabilidades y los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
a) Nivel Directivo. Comprende el conjunto de empleos con funciones de dirección general, gerencia, formulación de políticas, planes y programas para su adopción y ejecución por los otros niveles.
b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos con funciones de asistencia, consultoría, manejo y confianza, y consejería a los empleos del nivel directivo.
ARTÍCULO 3°. NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. La nomenclatura y clasificación de los empleos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se determina por el nivel jerárquico, la denominación del empleo y el grado de remuneración.
La denominación del empleo, es la identificación del cargo, en razón de las funciones esenciales, atribuciones y responsabilidades.
El grado de remuneración, indica la asignación básica mensual del empleo dentro de la escala salarial progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones.
Con fundamento en lo anterior, la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la siguiente:
Nivel |
Denominación del empleo |
Grado |
Directivo |
Presidente |
6 |
Vicepresidente |
5 | |
Jefe de Oficina |
4 | |
Gerente |
3 | |
Gerente Departamental |
2 | |
Gerente Departamental |
1 | |
Asesor |
Asesor |
2 |
Asesor |
1 |
ARTÍCULO 4°. ESCALA DE ASIGNACIÓN BÁSICA La escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, será la siguiente:
Grado |
Nivel | |
Directivo |
Asesor | |
1 |
5.359.654 |
4.974.610 |
2 |
7.061.706 |
6.505.875 |
3 |
7.464.342 |
|
4 |
11.300.000 |
|
5 |
12.166.710 |
|
6 |
15.074.267 |
|
En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo, la segunda y la tercera columna comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
ARTÍCULO 5°. PRIMA TÉCNICA. El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tendrá derecho a la Prima Técnica, en los mismos términos y condiciones, a que se refiere el Decreto1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, podrá optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Esta opción únicamente aplica para el presidente de la entidad y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.
Los demás empleos públicos del nivel directivo y los empleos de Asesor del Despacho del Presidente, podrán percibir la Prima Técnica en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de esa asignación y surtirá efecto una vez se expida el acto administrativo correspondiente por la autoridad competente.
ARTÍCULO 6°. BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN. El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tendrá derecho a percibir la bonificación de dirección conforme lo establece el Decreto 3150 de 2005 y demás normas que lo modifiquen o adicionen; esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.
ARTÍCULO 7°. VIÁTICOS. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a los empleados públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se les aplica la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Los viáticos que reciban los empleados públicos en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
ARTÍCULO 8°. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. En lo no previsto en el presente decreto, el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
ARTÍCULO 9°. PROHIBICIÓN. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con las excepciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 10°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de noviembre del año 2009
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DIEGO PALACIO BETANCOURT
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 47.538 de 19 de noviembre de 2009