Decreto 644 de 2008
Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL
- Subtema: Entidades Descentralizadas Nacionales
Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos perteneciente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 644 DE 2008
(Marzo 4)
Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 709 de 2009
Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos perteneciente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBlA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1.992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. A partir del 1°. de enero de 2008, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2007 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de conformidad con los incrementos de la siguiente tabla:
REMUNERACION MENSUAL AÑO 2007 |
% DE INCREMENTO | ||
Hasta |
|
433.746 |
6.41 |
De |
433.747 hasta |
436.048 |
6.20 |
Desde |
436.049 en adelante |
|
5.69 |
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
ARTÍCULO 2°. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
ARTÍCULO 3°. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 4°. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 5°. A partir del 1°. de enero de 2008, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA- y el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA-, tendrán un sueldo básico mensual de diez millones doscientos tres mil quinientos cuarenta y seis pesos ($10.203.546) m/cte.
El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP-, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
ARTÍCULO 6°. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS en Liquidación y el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 7°. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada, antes de ser ordenada su supresión y liquidación.
ARTÍCULO 8°. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
ARTÍCULO 9°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10°. de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19°. de la ley 4a. de 1992.
ARTÍCULO 10°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 601 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1°. de enero de 2008.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de marzo del año 2008
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
FERNANDO GRILLO RUBIANO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2008.