Decreto 2108 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2108 de 2015

Fecha de Expedición: 26 de octubre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG
- Subtema: Servicio de Energía Eléctrica

Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015, en lo relacionado con las medidas para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, durante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que pongan en riesgo su prestación.

SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015, en lo relacionado con las medidas para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, durante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que pongan en riesgo su prestación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

DECRETO 2108 DE 2015

 

(Octubre 26)

 

Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015, en lo relacionado con las medidas para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, durante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que pongan en riesgo su prestación”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los articulas 1, 2, 4 y 14 numeral 14.25 de la Ley 142 de 1.994 y los artículos 3º y 4º de la Ley 143 de 1994,

 

CONSIDERANDO

 

Que por mandato del artículo 334 de la Constitución Política corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que el artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 14° de la misma ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica y sus actividades complementarias, constituyen servicios públicos esenciales.

 

Que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos domiciliarios conforme a las reglas de competencia de que trata la ley entre otros fines, para garantizar su prestación continua, ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

 

Que el artículo 3º de la Ley 142 de 1994, dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del régimen tarifario, así como la regulación de la prestación de los servicios públicos.

 

Que la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que amenacen afectar o que afecten la debida prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, requieren la intervención del Estado a fin de propender por la implementación de acciones que permitan superar los efectos adversos durante el tiempo en que se presenten tales circunstancias.

 

Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y GAS (CREG) regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.

 

Que el artículo 23 de la ley 143 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y GAS (CREG), la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

 

DECRETA

 

 ARTÍCULO 1º.- Adiciónese el artículo 2.2.3.2.1.4 a la sección 1 "Generación, Transmisión,            Distribución y Comercialización" contenida en el Capítulo 2 "Actividades Principales y complementarias del Sector Eléctrico" del Título III de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con el siguiente texto:

 

"ARTÍCULO 2.2.3.2.1.4. Adopción de medidas en situaciones extraordinarias.- La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), ante la presencia de circunstancias extraordinarias que afecten o amenacen afectar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias.

 

PARÁGRAFO. Las medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, tendrán vigencia hasta por seis (6) meses prorrogables. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), estará obligada a levantar las medidas adoptadas, una vez se restablezca la normalidad.

 

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de octubre del año 2015

 

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA

 

MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

SIMON GAVIRIA MUÑOZ

 

DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2015.