Decreto 1782 de 2003
Fecha de Expedición: 26 de junio de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE CULTURA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio del cual se reglamenta la composición y funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, la elección y designación de algunos de sus miembros y se dictan otras disposiciones.
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DECRETO 1782 DE 2003
(Junio 26)
“Por medio del cual se reglamenta la composición y funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, la elección y designación de algunos de sus miembros y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 58 y 59 de la Ley 397 de 1997,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. NATURALEZA Y FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Cultura, CNCu, es el órgano de asesoría y consulta del Ministerio de Cultura Gobierno Nacional en materia cultural y la instancia superior de asesoría del Sistema Nacional de Cultura y ejercerá las siguientes funciones:
1. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas relacionados con la cultura.
2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para la protección del patrimonio cultural de la Nación y el estímulo y el fomento de la cultura y las artes.
3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el Gobierno Nacional en materia de cultura.
4. Asesorar el diseño, la formulación e implementación del Plan Nacional de Cultura.
5. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.
ARTÍCULO 2º. COMPOSICIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o en su defecto el Viceministro.
2. El Ministro de Educación Nacional, o en su defecto el Viceministro de Educación.
3. El Director del Departamento de Planeación Nacional, o su delegado.
4. Dos personalidades del ámbito artístico y cultural, nombradas por el señor Presidente de la República, quienes serán sus representantes.
5. Los Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, que hayan sido creados y reglamentados por el Ministerio de Cultura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1494 de 1998, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
6. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Nacional de Educación.
7. Un representante de los fondos mixtos departamentales, distritales y municipales de promoción de la cultura y las artes.
8. Un representante de las asociaciones de casas de la cultura.
9. Un representante de los secretarios técnicos de los consejos departamentales y distritales de cultura.
10. Un representante de los pueblos o comunidades indígenas, y/o autoridades tradicionales.
11. Un representante de las comunidades negras.
12. Un representante del colegio máximo de las academias.
13. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.
14. Un representante de cada una de las expresiones culturales a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 397 de 1997, elegido por sus organizaciones.
15. Un representante de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura.
ARTÍCULO 3º. CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 7 al 11 del artículo anterior, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:
1. Que las elecciones y designaciones se efectúen en forma democrática, buscando en todos los casos la amplia participación de los diferentes actores.
2. Que en lo posible no haya dos representantes de un mismo departamento, municipio o distrito, con el fin de asegurar una equitativa distribución territorial.
3. Que se garantice la rotación de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 4º.ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS FONDOS MIXTOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES. Cada uno de los diferentes Fondos Mixtos Departamentales, Distritales y Municipales para la Promoción de la Cultura y las Artes, que se encuentren debidamente constituidos, propondrá un candidato por cada una de las siguientes regiones agrupadas así:
a) Caribe: San Andrés y Providencia, Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre, Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario;
b) Occidente: Chocó, Valle, Cauca, Nariño, Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindío;
c) Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Tolima y Bogotá Distrito Capital;
d) Orinoquia: Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Vichada;
e) Amazonía: Amazonas, Caquetá, Putumayo.
PARÁGRAFO. De los representantes de cada una de las regiones se elegirán un (1) representante único ante el Consejo Nacional de Cultura.
ARTÍCULO 5º. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES DE CASAS DE LA CULTURA. Para la elección del representante de las asociaciones a que se refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los representantes de los fondos mixtos para la promoción de las Artes y la Cultura de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 6º. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS SECRETARIOS TÉCNICOS DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE CULTURA. Para la elección del representante de los Secretarios Técnicos a que se refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los representantes de los fondos mixtos para la promoción de las Artes y la Cultura de que trata el artículo 4º del presente decreto.
ARTÍCULO 7º. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS PUEBLOS O COMUNIDADES INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES. Las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas de los pueblos o comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales elegirán su representante, atendiendo los criterios generales establecidos en el artículo 3º del presente decreto.
ARTÍCULO 8º.REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. El representante de las comunidades negras, será elegido por la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que tratan la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 9º. CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO PARA ELECCIÓN. Para las elecciones a que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º del presente decreto, el Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la entidad.
Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las diferentes entidades, sectores o comunidades destinatarias de la misma, procederán a efectuar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el presente decreto, incluso a través de mecanismos idóneos que permitan efectuar la elección de dichos representantes, permitiéndose efectuar reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax.
De entre los cinco (5) candidatos seleccionados por regiones para cada caso, se elegirá uno (1) que los represente ante el Consejo Nacional de Cultura; dicha elección será comunicada oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, a más tardar, al día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la elección, suministrando el nombre del representante respectivo, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación y señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección.
PARÁGRAFO. En caso de no haberse comunicado a la Secretaría Técnica el resultado de las elecciones de que tratan los artículos 4º, 5º y 6º del presente decreto, dentro del término establecido para la elección, el Ministro de Cultura designará directamente los respectivos representantes, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la ley y en este decreto.
ARTÍCULO 10°. SESIONES Y QUÓRUM. El Consejo Nacional de Cultura, CNCu, se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, en una (1) ocasión cada semestre y extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del Presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los miembros del mismo.
El Consejo Nacional de Cultura, CNCu, podrá sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes.
En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo Nacional de Cultura, CNCu, sus recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno Nacional, pero deberá ser oído previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
De los asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:
a) La ciudad y lugar donde se efectúa la reunión;
b) La hora;
c) La fecha de la sesión respectiva;
d) Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo;
e) Lista de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando en cada caso la entidad, comunidad o sector que representa;
f) Una síntesis de lo ocurrido en la reunión;
g) De cada recomendación, sugerencia o concepto se indicará el número de votos con que fue aprobada o negada.
PARÁGRAFO. Para efectos de sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el número de miembros y asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en el presente decreto.
ARTÍCULO 11.PERÍODO. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, tendrán un período de dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante ante el Consejo Nacional de Cultura, deje de ejercer el cargo o pierda la vinculación con la entidad que lo designó como su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, será reemplazado siguiendo el mismo procedimiento señalado para cada caso en los artículos anteriores.
El mismo procedimiento se aplicará cuando el Consejo Nacional de Cultura retire o excluya a algún miembro por causas legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 12.SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, será ejercida por la Dirección de Etnocultura y Fomento Regional del Ministerio de Cultura, en cabeza del respectivo Director, el cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Cultura, CNCu.
2. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Cultura, CNCu.
3. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias.
4. Levantar las actas correspondientes y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo.
5. Elaborar en coordinación con las otras dependencias del Ministerio de Cultura los documentos que incluyan informes, análisis y recomendaciones sobre los asuntos que en materia de política cultural se sometan a consideración del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, por iniciativa del Ministro de Cultura o de cualquier otro integrante del citado Consejo.
6. Realizar estudios en coordinación con el Viceministro, los Directores de Area, los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales del Ministerio de Cultura y entidades adscritas al mismo, sobre los asuntos de competencia del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, y brindar apoyo y asesoría al Ministro y al Viceministro en relación con las funciones que le son propias.
7. Coordinar lo relacionado con la elección de los representantes de las entidades, sectores y comunidades, en los términos fijados en el presente decreto.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente los Decretos 1034 de 2000, y 2212 de 2000.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de junio del año 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
LA MINISTRA DE CULTURA,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45231 de 27 junio de 2003.