Decreto 2511 de 1998
Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de diciembre de 1998
Medio de Publicación: Diario Oficial 43451 de Diciembre 15 de 1998
CONCILIACIÓN
- Subtema: Contencioso Administrativo
Señala los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial contencioso administrativa, el término de caducidad, los impedimentos y recusaciones, la representación, petición, la audiencia, procedimiento, pruebas, el trámite para su homologación ante el Procurador Judicial delegado ante el Tribunal Contencioso, el mérito ejecutivo del acta y las sanciones por inasistencia a la audiencia. Art. 1 a 14.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2511 DE 1998
(Diciembre 10)
“Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
Ver art. 80, Ley 446 de 1998
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. Campo de aplicación. Las normas del presente decreto se aplicarán a la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral, reguladas por la Parte III, Título I, Capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y por los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO I
DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 2º. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. Asuntos susceptibles de conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. En los procesos ejecutivos de que conozca la jurisdicción contencioso administrativa, la conciliación sólo procederá cuando se hubiere propuesto excepciones de mérito.
ARTÍCULO 3º. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. Término de caducidad de la acción. El término de caducidad de la acción no correrá hasta por 60 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 inciso 2º de la Ley 446 de 1998, los cuales se contarán a partir del recibo de la solicitud en el despacho del Ministerio Público o Centro de Conciliación autorizado.
ARTÍCULO 4º. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. De los impedimentos o de recusaciones. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público y demás conciliadores que actúen en la conciliación extrajudicial, las causales de impedimento o de recusación de que tratan los artículos 53 de la Ley 446 de 1998 y 150 del Código de Procedimiento Civil.
La causal de impedimento o recusación que llegare a presentarse será resuelta por el Procurador General de la Nación o por el Director del Centro de Conciliación, y se tramitará de conformidad con los artículos 54 de la Ley 446 de 1998 y 152 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
La intervención del Agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso administrativa.
ARTÍCULO 5º. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. De la representación y el mandato. Los interesados, personas de derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar.
ARTÍCULO 6º. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. De la petición de conciliación extrajudicial. La solicitud de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, por los interesados, ante el Agente del Ministerio Público (Reparto) Correspondiente, ante los Centros de Conciliación o cualquier otra autoridad facultada para ello.
La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
a) La designación del funcionario o del Centro de Conciliación a quien se dirige;
b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
c) Las diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;
d) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;
e) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, a través del acto expreso o presunto, cuando ello fuere necesario;
f) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;
g) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;
h) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, y
i) La firma del solicitante o solicitantes;
PARÁGRAFO. En todo caso no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
ARTÍCULO 7º. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. De la audiencia de conciliación extrajudicial y sus sesiones. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud el agente del Ministerio o el Conciliador designado por el Director del Centro de Conciliación que conozca del asunto, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora, y citará a los interesados dentro de los veinte (20) días siguientes para que concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que se señale.
Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes, procediéndose a señalar una nueva fecha para realizar la respectiva audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto.
ARTÍCULO 8º. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. De las pruebas. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el Agente del Ministerio Público o el Conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.
ARTÍCULO 9º. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. Del desarrollo de la audiencia de conciliación. Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, ésta se llevará a cabo bajo la dirección del Agente del Ministerio Público o Conciliador designado para dicho fin, en la siguiente forma:
1. El Agente del Ministerio Público o Conciliador dirigirá libremente el trámite de la conciliación guiado por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y legalidad.
2. El Agente del Ministerio Público o Conciliador concederá el uso de la palabra a cada una de las partes por el término que considere necesario, para la debida exposición de los hechos alegados y sus pretensiones.
3. Los interesados justificarán sus posiciones con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación o que se presenten en la audiencia.
4. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el Agente del Ministerio Público o Conciliador podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden ser acogidas o no por las partes.
5. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga, entre otras, la identificación de quienes intervinieron en la audiencia, los hechos, el objeto de la conciliación, así como las propuestas presentadas por el Ministerio Público o Conciliador y el contenido, extensión y modalidades del acuerdo logrado manifestando en forma clara, expresa y determinada las obligaciones a cargo de cada una de las partes. El acta será firmada por quienes intervinieron y por el Agente del Ministerio Público o Conciliador.
6. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello precisando los puntos que fueron materia de arreglo y de aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados su derecho de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar lo que no fue objeto de acuerdo.
7. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el Agente del Ministerio Público o el Conciliador les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al Juez o corporación del conocimiento para su aprobación definitiva, cuando a ello hubiere lugar.
Si el Agente del Ministerio Público o el Conciliador no está de acuerdo con lo conciliado por los interesados, por considerarlo inconveniente o lesivo para el patrimonio público o porque no existen las pruebas en que se fundamente, así lo observará durante la audiencia y dejará constancia de ello en el acta.
8. Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público o Conciliador firmará el acta en la que se manifieste la imposibilidad de acuerdo y devolverá a los interesados la documentación aportada.
ARTÍCULO 10º. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. Suspensión de la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.
ARTÍCULO 11. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes. Señaladas dos fechas para la realización de la audiencia sin que ésta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el funcionario, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación.
ARTÍCULO 12. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. De la homologación. Las solicitudes de conciliación que se presenten ante los Centros de Conciliación autorizados por el Gobierno, deberán ser comunicadas al Procurador Judicial (Reparto) acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, para lo cual deberá enviarle copia de la solicitud y de sus anexos al Procurador, quien podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima pertinente.
Si el Procurador Judicial a quien le correspondió la petición no asiste a la audiencia, el Centro deberá enviarle el acta de conciliación junto con los elementos probatorios que sean fundamento del acuerdo total o parcial logrado, y si no está conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, deberá solicitar la homologación judicial, cuyo trámite será el previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio Público.
Cuando el Procurador Judicial que asistió a la audiencia conciliatoria no estuviere conforme con lo acordado, dejará constancia de ello en la audiencia y enviará la actuación al tribunal respectivo a más tardar al día siguiente a la suscripción del acta de conciliación.
ARTÍCULO 13. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. Del mérito ejecutivo del acta de conciliación. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el Agente del Ministerio Público y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.
Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los Centros de Conciliación autorizados harán tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo por sí misma, salvo que se hubiese solicitado por el Agente del Ministerio Público la homologación judicial contenida en el artículo 79 de la Ley 446 de 1998.
Ver art. 79, Ley 446 de 1998
ARTÍCULO 14. Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1716 de 2009. De las sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus apoderados a la audiencia de conciliación que se adelanta ante el Procurador Judicial o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales en favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será impuesta por el Agente del Ministerio, mediante acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo con los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 15. Asuntos conciliables en materia laboral. Para los efectos de los artículos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.
ARTÍCULO 16. De la representación y el mandato. Las personas de derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar.
ARTÍCULO 17. Conciliadores. En materia laboral se entiende como conciliador el juez, el inspector del trabajo o la persona designada por el centro de conciliación.
ARTÍCULO 18. Casos en los que no es necesaria la audiencia de conciliación. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.
ARTÍCULO 19. Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten:
ARTÍCULO 20. De la solicitud de conciliación. La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:
a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;
c) La síntesis de los hechos;
d) Las peticiones;
e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;
f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.
PARÁGRAFO. En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
ARTÍCULO 21. Prescripción. Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días.
Si por cualquier circunstancia dentro del trámite previsto en el inciso anterior no se lograre la conciliación, el término de prescripción se reanudará.
ARTÍCULO 22. Procedibilidad. De conformidad con el artículo 67 de la Ley 446 de 1998, la conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.
Si antes de admitir la demanda y adelantar el juicio, el juez de conocimiento encontrare que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 68 de la Ley 446 de 1998, deberá inmediatamente señalar fecha para la práctica de la audiencia de conciliación que se realizará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de aquella, con la concurrencia personal de los demandantes y demandados, quienes pueden estar asistidos de apoderado.
El juez directa y personalmente actuará como conciliador y propondrá fórmulas de arreglo a las partes, que no constituirán prejuzgamiento y dará aplicación a los artículos 84, 85 y 86 de la Ley 446 de 1998.
Las manifestaciones de las partes o de sus apoderados dentro del trámite de la conciliación no constituyen confesión.
ARTÍCULO 23. Acreditación de requisito de procedibilidad. A partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 se acreditará el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 68 de la misma, con copia del acta del intento de conciliación.
PARÁGRAFO. Respecto de las conciliaciones intentadas antes de entrar en vigencia la Ley 446 de 1998, con la presentación del acta en donde consten las pretensiones no conciliadas, se entenderá satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 68 de la misma, cuando se hubiere intentado la conciliación ante funcionario administrativo, judicial o ante un Centro de Conciliación.
ARTÍCULO 24. Agotamiento de la vía gubernativa. Se entenderá agotado el procedimiento gubernativo previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo cuando antes de la presentación de la demanda se haya tramitado la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 446 de 1998.
ARTÍCULO 25. Comparecencia de las partes. El conciliador velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación contemplada en el artículo 84 de la Ley 446 de 1998.
Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 26. Efectos de la inasistencia de las partes. Se presumirá por el juez que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones, cuando el demandado ante la jurisdicción laboral o citado ante el funcionario administrativo o judicial o centro de conciliación lo haya sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el funcionario judicial o administrativo que actúe como conciliador, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual éste señalará fecha para la nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte días.
La inasistencia injustificada de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al funcionario judicial o administrativo que actúe como conciliador a consignar expresamente este hecho en el acta, para los fines del artículo 68 de la Ley 446 de 1998.
ARTÍCULO 27. Suspensión de la audiencia de conciliación La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.
ARTÍCULO 28. De las pruebas. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.
ARTÍCULO 29. Agotamiento de la conciliación prejudicial.
1. Agotada la conciliación con acuerdo parcial o total, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:
a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;
b) Fecha de la audiencia;
c) Pretenciones no conciliadas, y
d) Constancia de lo no conciliado; y de la aprobación de lo conciliado o de la improbación del acuerdo entre las partes, en el caso de que la conciliación se haya efectuado ante funcionario administrativo o judicial.
2. Agotada la conciliación sin acuerdo alguno, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:
a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;
b) Fechas de citación a la audiencia;
c) Constancia de la imposibilidad del acuerdo.
3. Agotado el trámite conciliatorio por inasistencia de las partes, el funcionario o conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:
a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;
b) Identificación de quienes se hicieron presente en la audiencia;
c) Fechas de citación a la audiencia;
d) Constancia de inasistencia de la(s) partes(s).
ARTÍCULO 30. Mérito ejecutivo del acta de conciliación. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 31. Derogatorias. El presente decreto deroga expresamente el Decreto Reglamentario 173 de enero 26 de 1993.
ARTÍCULO 32. De la vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
PARMENIO CUÉLLAR BASTIDAS.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 43451 de Diciembre 15 de 1998.