Decreto 406 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 406 de 2002

Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de marzo de 2002

Medio de Publicación: Diario Oficial 44739 de Marzo 14 de 2002

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 406 DE 2002

(Marzo 5)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 70, 81 y 81-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2001

Artículo 1º Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2001, el 59.35% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario. Ver arts. 38 y 40-1, Decreto Nacional 624 de 1989

Artículo  2º. Componente Inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2001, el 59.35% de los rendimientos financieros, conforme con lo señalado en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario. Ver arts. 39 y 40-1, Decreto Nacional 624 de 1989

Artículo  3º. Parte no gravable del componente inflacionario de los rendimientos financieros, para los contribuyentes distintos de las personas naturales. De conformidad con los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 2001, el 59.35% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.

Artículo  4º. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación podrán ajustar por el año gravable 2001 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 8.96% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario. Ver art. 70, Decreto Nacional 624 de 1989

Artículo 5º. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2001, de conformidad con los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 24.83% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 42.41% de los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

Ver arts. 81 y 81-1, Decreto Nacional 624 de 1989

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2002

Artículo  6º. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios. Para el año gravable 2002, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 7.88% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario. Ver art. 35, Decreto Nacional 624 de 1989

Artículo 7. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 5 de marzo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44739 de Marzo 14 de 2002.