Decreto 1523 de 2015
Fecha de Expedición: 16 de julio de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
EMPRESAS Y EMPRESARIOS
- Subtema: Régimen General de Protección de la Competencia
Por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 y se modifica el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia
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DECRETO 1523 DE 2015
(Julio 16)
“Por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 y se modifica el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1340 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 señala que “[l]a Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación.(...)”.
Que dicha norma se encuentra reglamentada en el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, Secciones 1 a 5 del Decreto 1074 de 2015, en donde se establecen las condiciones generales y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio podría otorgar beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia.
Que mediante Resolución número 10461 del 24 de febrero de 2014, el Superintendente de Industria y Comercio creó la Comisión de Reforma al Régimen de Beneficios por Colaboración en Infracciones a la Libre Competencia, la cual estaría encargada de proponer modificaciones al régimen de beneficios por colaboración. Las labores de dicha Comisión fueron extendidas mediante las Resoluciones número 32342, 49541 y 68395 de 2014, así como mediante Resolución número 6133 de 2015.
Que atendiendo a la evolución institucional en materia de protección de la competencia, las nuevas tendencias internacionales sobre la materia, las recomendaciones de la Comisión de Reforma al Régimen de Beneficios por Colaboración en Infracciones a la Libre Competencia y las experiencias institucionales con ocasión de varios y recientes procesos de delación en investigaciones por presuntas infracciones derivadas de acuerdos empresariales, es necesario y conveniente modificar el régimen de beneficios por colaboración establecido en el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, con el fin de incentivar el uso de este mecanismo en la detección y represión de prácticas restrictivas de la competencia, así como generar confianza en la utilización de este instrumento jurídico que se ha convertido en el más efectivo para las autoridades de la libre competencia en varios países.
Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el presente decreto el 7 de abril de 2015, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 29
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA
SECCIÓN 1
RÉGIMEN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.2.2.29.1.1. Objeto. El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia, en los que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.
Así mismo, reglamenta las condiciones y la forma en que concederán beneficios a las personas que hubieran participado como facilitadores de otras prácticas restrictivas de la competencia diferentes de acuerdos, y que colaboren en la detección y represión de las mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2 del presente decreto.
ARTÍCULO. 2.2.2.29.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones:
1. Instigador o promotor. Es la persona que mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a iniciar un acuerdo restrictivo de la libre competencia, siempre que dicha coacción o grave amenaza permanezca durante la ejecución del acuerdo y resulte determinante en la conducta de las empresas involucradas.
2. Agente del mercado. Toda persona que desarrolle una actividad económica y afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera que sea la actividad o sector económico.
3. Facilitador. Cualquier persona que colabore, facilite, autorice o tolere conductas constitutivas de prácticas comerciales restrictivas, en los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley 1340 de 2009, y las normas que lo complementen o modifiquen.
4. Solicitante. La persona que presente una solicitud de beneficios por colaboración que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3 del presente decreto.
5. Delator. La persona que ha suscrito un Convenio de Beneficios por Colaboración con el funcionario competente.
6. Funcionario competente. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.
SECCIÓN 2
CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN
ARTÍCULO. 2.2.2.29.2.1. Presunción. Para efectos de conceder beneficios por colaboración, se presumirá que el solicitante no es el Instigador o promotor del acuerdo anticompetitivo.
El que afirme que otro es instigador o promotor del acuerdo anticompetitivo deberá probarlo.
ARTÍCULO 2.2.2.29.2.2. Orden de prelación para la obtención de beneficios por colaboración. Los beneficios derivados de la firma del Convenio de Beneficios por Colaboración se otorgarán de conformidad con el momento en que el solicitante cumpla con los requisitos para marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos del artículo 2.2.2.29.2.3 del presente decreto, de la siguiente manera:
1. Al primer solicitante se le otorgará la exoneración total de la multa a imponer.
2. Al segundo solicitante se le otorgará una reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.
3. Al tercero y demás solicitantes posteriores se les otorgará una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.
Se entenderá que la información o pruebas son útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las aportadas por otros solicitantes o delatores. El grado de exigencia para determinar la utilidad de la información o las pruebas será valorado teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa.
ARTÍCULO 2.2.2.29.2.3. Requisitos para marcar el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. Para efectos de lo previsto en el artículo 2.2.2.29.2.2 del presente decreto, la solicitud de beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Reconocer la participación en el acuerdo anticompetitivo.
2. Suministrar información por lo menos sucinta sobre la existencia del acuerdo, su forma de operación, el producto involucrado, y los participantes en el mismo.
Hecha la solicitud con el lleno de los requisitos aquí establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración.
ARTÍCULO. 2.2.2.29.2.4. Mecanismos para definir el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. La solicitud de beneficios por colaboración deberá presentarse ante el funcionario competente. La solicitud podrá presentarse por escrito radicado, por correo electrónico o de forma presencial. En este último caso, se tendrá como momento de entrada al Programa el de la radicación del acta sobre la ocurrencia de la reunión presencial.
El orden cronológico de prelación de la respectiva solicitud se establecerá de conformidad con la certificación que produzca el funcionario competente.
El funcionario competente informará mediante acto de trámite al solicitante si su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. En este evento, la solicitud se tendrá por no presentada.
En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, en el mismo plazo, el funcionario competente producirá la certificación en la que se informa al solicitante la posición que ocupa dentro del orden de prelación en el Programa de Beneficios por Colaboración.
Vencido el plazo para informar si la solicitud cumple o no los requisitos, se entenderá que los cumple.
PARÁGRAFO. Si iniciado un trámite de beneficios por colaboración, el funcionario competente y el solicitante no suscriben el respectivo Convenio de Beneficios por Colaboración, los demás solicitantes o delatores que estuviesen en turno tendrán derecho a ascender en el respectivo orden de prelación.
El facilitador que pretenda para sí la extensión de la exoneración o reducción de la multa negociada por el delator agente del mercado, no podrá ostentar simultáneamente la condición de solicitante o delator. En caso de que el facilitador pretenda adquirir la condición de delator deberá agotar el procedimiento previsto para ello y renunciar a la extensión de beneficios obtenidos por el agente del mercado.
ARTÍCULO. 2.2.2.29.2.5. Oportunidad para presentar la solicitud de beneficios por colaboración. Las solicitudes de beneficios por colaboración podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término de los veinte (20) días para descorrer el traslado del pliego de cargos y solicitar o aportar pruebas dentro de la investigación por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia.
ARTÍCULO 2.2.2.29.2.6. Requisitos para suscribir el Convenio de Beneficios por Colaboración. El funcionario competente suscribirá el Convenio de Beneficios por Colaboración con el solicitante que reúna los siguientes requisitos:
1. Reconozca su participación en el acuerdo contrario a la libre competencia.
2. Suministre información o pruebas útiles sobre la existencia del acuerdo y su forma de operación, incluyendo aspectos tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área geográfica afectada y duración estimada del acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.
3. Atienda los requerimientos e instrucciones que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración.
4. Termine su participación en el acuerdo anticompetitivo, en los términos que establezca el funcionario competente.
PARÁGRAFO. En cualquier momento durante el trámite de beneficios por colaboración, previo a la suscripción del Convenio, el solicitante podrá retirar la solicitud de beneficios por colaboración, incluyendo los elementos de prueba presentados.
Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el funcionario competente comunique al solicitante la decisión sobre el incumplimiento de los requisitos para suscribir el Convenio, este se abstiene de retirar los elementos de prueba, se entenderá que el solicitante autoriza irrevocablemente a la Superintendencia de Industria y Comercio para incorporarlos al expediente de la investigación como elementos probatorios. En todo caso, la omisión de retirar los elementos de prueba aportados se entenderá como una solicitud de reducción de la multa aplicable.
SECCIÓN 3
BENEFICIOS POR COLABORACIÓN PARA LOS AGENTES DEL MERCADO Y LOS FACILITADORES
ARTÍCULO. 2.2.2.29.3.1. Concesión y pérdida de beneficios para el suscriptor del Convenio de Beneficios por Colaboración. En el acto administrativo que decida la actuación administrativa el Superintendente de Industria y Comercio concederá los beneficios por colaboración convenidos con el funcionario competente, salvo que ocurra alguna de las siguientes causales previstas para la pérdida de tales beneficios:
1. Cuando el delator controvierta en el curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración.
2. Cuando el delator no facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores.
3. Cuando el delator desatienda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos reconocidos.
4. Cuando el delator destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.
5. Cuando se pruebe que el delator ostenta la condición de instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre competencia; y
6. Cuando el delator incumpla cualquiera de las obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración.
PARÁGRAFO. En el evento en que se afirme que algún partícipe en el acuerdo tiene la condición de instigador o promotor, la pérdida de beneficios será decidida por el Superintendente de Industria y Comercio al resolver el caso, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
ARTÍCULO 2.2.2.29.3.2. Alcance de la exoneración a los facilitadores. La exoneración total o reducción de la multa concedida a un delator se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación.
Los beneficios a los que hace referencia el inciso anterior, no se extenderán a los facilitadores cuando:
1. Nieguen su participación o responsabilidad en el acuerdo contrario a la libre competencia objeto de delación o nieguen los hechos que reconocieron en su actuación dentro del trámite de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración.
Lo anterior no limita el derecho a controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;
2. Cuando sean renuentes a concurrir a la práctica de pruebas en las que su presencia sea requerida.
3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.
4. Cuando el delator para el que actúan o hayan actuado pierda los beneficios por colaboración.
PARÁGRAFO. Cuando quien se presenta a colaborar sea un facilitador, la exoneración total o la reducción de la multa recibida por el facilitador no se extenderán al Agente del mercado.
SECCIÓN 4
OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO 2.2.2.29.4.1. Beneficio adicional por delatar la existencia de otros acuerdos anticompetitivos. Al delator que, no teniendo el primer puesto en el orden de prelación en una actuación determinada, sea el primer solicitante en relación con otro u otros acuerdos contrarios a la libre competencia, se le otorgará una reducción adicional del quince (15%) del total de la multa a imponer en la primera actuación. Este beneficio solo podrá concederse por una vez en la investigación.
Los límites máximos a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.29.2.2 del presente decreto, podrán superarse con la aplicación de este beneficio adicional.
Para que un delator pueda acceder a este beneficio adicional, deberá haber informado a la autoridad la existencia del acuerdo restrictivo en el otro mercado, antes de haber suscrito con la autoridad el Convenio de Beneficios por Colaboración dentro de la actuación en la que pretende recibir este beneficio adicional.
ARTÍCULO 2.2.2.29.4.2. Beneficios para facilitadores de prácticas comerciales restrictivas de las competencias distintas de acuerdos anticompetitivos. El facilitador que delate una práctica comercial restrictiva de la competencia distinta de un acuerdo, podrá recibir los beneficios previstos en este Capítulo.
Para el efecto, se seguirá el procedimiento descrito en este Capítulo para la obtención de beneficios por colaboración en lo que corresponda.
Los agentes del mercado no podrán acceder a beneficios por colaboración en prácticas restrictivas de la competencia distintas de acuerdos anticompetitivos.
ARTÍCULO 2.2.2.29.4.3. Reserva. La reserva en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración se regirá por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009.
ARTÍCULO. 2.2.2.29.4.4. Expediente separado por cada solicitud de beneficios. Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en expediente separado del que corresponda a la investigación.
ARTÍCULO. 2.2.2.29.4.5. Tránsito de legislación. El presente Capítulo se aplica a las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con posterioridad a su vigencia.
Las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con anterioridad a la vigencia de este Capítulo se regirán por las disposiciones previstas al momento de la solicitud de beneficios por colaboración.
SECCIÓN 5
ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMÍA SECTORES BÁSICOS
ARTÍCULO. 2.2.2.29.5.1. Para los efectos del parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como:
1. El proceso de producción y distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana.
2. La producción y distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.
(Decreto 1302 de 1964, artículo 1°)”.
ARTÍCULO 2°. Vigencia y modificaciones. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a 16 de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49575 de julio 16 de 2015.