Decreto 1375 de 2010
Fecha de Expedición: 26 de abril de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL
- Subtema: Entidades Descentralizadas Nacionales
Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Salarial
Se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
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DECRETO 1375 de 2010
(Abril 26)
(Derogado por el Art. 19 del Decreto 1032 de 2011)
Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1.992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. A partir del 1º de enero de 2010, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2009 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en el dos por ciento (2,0%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
ARTÍCULO 2. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
ARTÍCULO 3. En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.
ARTÍCULO 4. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculados a partir del 14 de enero de 1991 sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 5. A partir del 1º de enero de 2010, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- y el Liquidador de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- en liquidación tendrán un sueldo básico mensual de once millones doscientos cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos ($11.205.882) m/cte.
El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP- tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
ARTÍCULO 6. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud - ETESA-y el Liquidador de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- en liquidación tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 7. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del Presidente de la Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS- será la que corresponda al grado 21, de la escala salarial del nivel Directivo fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional.
El Presidente de la Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS- podrá percibir, en los mismos términos y condiciones, la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 8. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del Jefe de Control Interno de la Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS- será la que corresponde al grado 18, de la escala salarial del nivel Directivo fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional.
ARTÍCULO 9°. Los empleados públicos de la Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS- tendrán derecho, en los mismos términos y condiciones, al reconocimiento y pago de los factores de salario y prestaciones sociales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional.
ARTÍCULO 10. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada antes de ser ordenada su supresión y liquidación.
ARTÍCULO 11. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días (180) en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 13. Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2010 a los empleados públicos de dichas empresas.
ARTÍCULO 14. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 134 y 709 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de abril del año 2010
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2010