Decreto 1419 de 2002
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DECRETO 1419 DE 2002
(Julio 10)
Por medio del cual se crea la autoridad nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el 45 de la Ley 489 de 1998,
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 81 de la Constitución Política prohíbe de manera expresa la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas;
2. Que Colombia ratificó el 5 de mayo de 2000 la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, previa aprobación del Congreso de la República mediante Ley 525 de 1999 y revisión por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 del 22 de marzo de 2000, la cual entró en vigor treinta días después de la ratificación, esto es, el 4 de junio de 2000;
3. Que la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción establece en su artículo VII, numeral 4, que "cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional (...)",
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. Créase la Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ, la cual queda constituida por una comisión intersectorial integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
b) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;
c) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;
d) El Ministro de Comercio Exterior o su delegado;
e) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;
f) El Ministro de Salud o su delegado.
Doctrina Concordante
Concepto MINRELACIONES 9 de 2014
ARTÍCULO 2°. ENLACE CON LA OPAQ. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la representación y enlace de la Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ, ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, con sede en la ciudad de La Haya, Países Bajos.
ARTÍCULO 3°. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. Serán funciones de la Autoridad Nacional, las siguientes:
1. Propiciar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Colombia, como Estado Parte de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.
2. Coordinar las actividades de las entidades del sector gubernamental e industrial para la aplicación de la Convención y emitir la reglamentación necesaria al respecto.
3. Servir de enlace entre el Gobierno Nacional y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ.
4. Defender los intereses nacionales en la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, y en las relaciones con otros Estados Parte de la Convención.
5. Realizar el proyecto de reglamentación correspondiente para el cumplimiento de lo establecido en la Convención.
6. Asesorar al Gobierno Nacional en los programas, planes y proyectos, el diseño de políticas relativas a la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y en la preparación de recomendaciones orientadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención.
7. Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.
CAPITULO II.
ORGANOS DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ.
ARTÍCULO 4°. Son órganos de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, los siguientes:
a) La Presidencia;
b) La Secretaría Técnica;
c) El Grupo de Asistencia y Apoyo de la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 5°. PRESIDENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. La Autoridad Nacional, ANPROAQ, será presidida, de manera permanente, por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.
ARTÍCULO 6°. FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. Son funciones de la Presidencia de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, las siguientes:
a) Presidir las reuniones de la Autoridad Nacional, ANPROAQ;
b) Servir de canal de comunicación con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ;
c) Convocar a las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, para efectuar reuniones ordinarias o extraordinarias;
d) Todas las demás que sean afines a su actividad.
ARTÍCULO 7°. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. La Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que podrá designar la dependencia bajo su cargo o la entidad adscrita o vinculada a ese Ministerio que asumirá las funciones contenidas en el artículo 8o. del presente decreto.
ARTÍCULO 8°. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, las siguientes:
1. Requerir a cualquier persona natural o jurídica que suministre información correspondiente a las actividades industriales de la esfera de la química o la importación o exportación de sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo de Verificación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Lo anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 22 de la Convención, que señala que no hay reservas.
2. Adoptar las medidas necesarias para garantizar, de acuerdo con el Anexo sobre Confidencialidad, la reserva de la información, obtenida en virtud de lo dispuesto en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.
3. Elaborar y presentar a la Autoridad Nacional, ANPROAQ, para su aprobación, las declaraciones requeridas por la OPAQ sobre las actividades industriales de la esfera de la química o la importación o exportación de sustancias químicas, de conformidad con el Anexo relativo a Verificación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.
4. Presentar recomendaciones orientadas al eficaz cumplimiento de las medidas de verificación e inspección llevadas a cabo tanto por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, como a instancias de la propia Autoridad Nacional, ANPROAQ.
5. Recoger, procesar y conservar la información relativa al suministro de las declaraciones mencionadas en el numeral 3 del presente artículo.
6. Sugerir el procedimiento a seguir para las inspecciones a realizar por parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, en las instalaciones industriales o en cualquier parte del territorio nacional, en el marco de las disposiciones establecidas en la presente Convención.
7. Acompañar, asistir y brindar apoyo a los representantes de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, en el caso de que lleven a cabo labores de inspección en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX de la Convención.
8. Presentar informes trimestrales de sus actividades a la Autoridad Nacional, ANPROAQ, y cada vez que los representantes de por lo menos dos de las entidades integrantes de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, así lo soliciten.
9. Suministrar a las autoridades competentes la información para que adelanten las investigaciones correspondientes, cuando del ejercicio de sus funciones se obtenga información que así lo amerite.
10. Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.
ARTÍCULO 9°. CONFORMACIÓN DEL GRUPO DE ASISTENCIA Y APOYO A LA SECRETARÍA TÉCNICA. El Grupo de Asistencia y Apoyo a la Secretaría Técnica estará integrado por expertos en la materia, designados por cada una de las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, así como también por personas naturales o jurídicas cuya experiencia y/o conocimientos en la materia sean requeridos a los fines de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.
CAPITULO III.
REUNIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ.
ARTÍCULO 10. CARÁCTER Y CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES. La Autoridad Nacional, ANPROAQ, podrá sesionar de forma ordinaria o extraordinaria. La convocatoria a cada reunión se hará mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las entidades que formen parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, con una anticipación no inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá hacerse con una anticipación no inferior a quince (15) días calendario, mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las entidades que formen parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ.
ARTÍCULO 11. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. Las sesiones ordinarias se efectuarán por lo menos dos (2) veces al año, una en cada semestre del año. Las sesiones extraordinarias se podrán convocar y efectuar en cualquier momento del año.
ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS REUNIONES. Las reuniones ordinarias tendrán por objeto:
a) Examinar las actividades y la situación de la Autoridad Nacional, ANPROAQ;
b) Tratar todos los asuntos relacionados con el cumplimiento de la presente Convención.
Las reuniones extraordinarias tendrán por objeto el que se señale en la correspondiente convocatoria, y se efectuarán cuando las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, lo estimen conveniente, o por convocatoria de la Presidencia.
PARÁGRAFO. Las entidades y los órganos que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, podrán solicitar en cualquier momento a la Presidencia de la misma, la convocatoria de reuniones.
ARTÍCULO 13. TOMA DE DECISIONES. Las autoridades representadas en las reuniones propiciarán el acuerdo
sobre las decisiones a tomar.
ARTÍCULO 14. LUGAR DE LAS REUNIONES. La Presidencia de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, decidirá sobre el lugar en el que se llevarán a cabo las reuniones de la Autoridad Nacional, ANPROAQ.
CAPITULO IV.
ASPECTOS REGULADORES.
ARTÍCULO 15. El funcionamiento de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, no causará erogación alguna al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de julio del año 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUSTAVO BELL LEMUS
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
JUAN MAYR MALDONADO
EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE,
GABRIEL RIVEROS DUEÑAS
EL MINISTRO DE SALU,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.865 de 13 de julio de 2002.