Decreto 1396 de 1996
Fecha de Expedición: 08 de agosto de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Estructura Orgánica
Crea la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, adscrita al Ministerio del Interior
MINISTERIO DEL INTERIOR
- Subtema: Estructura Orgánica
Crea la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, adscrita al Ministerio del Interior
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(Agosto 8)
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Créase la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, adscrita al Ministerio del Interior, la cual estará compuesta por:
a) El Ministro o el Viceministro del Interior;
b) El Ministro o el Viceministro de Defensa Nacional;
c) El Ministro o el Viceministro de Justicia y del Derecho;
d) El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos;
e) El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General o el Director Nacional de Fiscalías;
f) El Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General o un Procurador Delegado;
g) El Defensor del Pueblo o un Defensor Delegado;
h) Los Senadores Indígenas;
i) Los ex-constituyentes indígenas;
j) Un representante de cada una de las siguientes organizaciones indígenas; la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC; la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia, OPIAC, y la Confederación Indígena Tairona, CIT.
PARÁGRAFO 1º. La Comisión será presidida por el Ministro del Interior o, en su caso, por el Viceministro del Interior.
PARÁGRAFO 2º. El período de los representantes de las organizaciones mencionadas en el literal j) del presente artículo como miembros de la Comisión, será de dos años.
ARTÍCULO 2º. La Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la protección y promoción de los derechos humanos de los pueblos indígenas y de los miembros de dichos pueblos, y especialmente de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad;
b) Definir medidas para prevenir las violaciones graves de los derechos humanos y propender por su aplicación;
c) Diseñar y propender por la aplicación de medidas tendientes a reducir y eliminar las violaciones graves de los derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario que afecten a los pueblos indígenas;
d) Hacer seguimiento e impulsar las investigaciones penales y disciplinarias que se lleven a cabo en relación con las violaciones graves de los derechos humanos de los indígenas, con sujeción a las normas que regulan la reserva legal;
e) Diseñar un programa especial de atención de indígenas víctimas de la violencia, sus familiares inmediatos, viudas y huérfanos, con cubrimiento nacional, y definir los mecanismos para su funcionamiento y ejecución.
PARÁGRAFO. Las funciones de que trata este artículo se ejercerán en relación con hechos caracterizables como genocidios, masacres, homicidios y otras violaciones de los derechos humanos por causas étnicas, territoriales, políticas, reivindicativas u organizativas de los indígenas, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
ARTÍCULO 3º. El Gobierno Nacional convocará a la Organización Internacional del Trabajo, OIT, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Conferencia Episcopal de Colombia, para que, de acuerdo con sus competencias y las normas que las regulan, efectúen el seguimiento, impulso y vigilancia del cumplimiento de las funciones y decisiones de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y de las obligaciones de las entidades del Estado que surjan de las decisiones tomadas por ésta.
Dichas entidades podrán presentar informes a la Comisión.
PARÁGRAFO 1º. Las entidades estatales suministrarán la información que se requiera para el cumplimiento de lo previsto en este decreto , con sujeción a las normas que la regulan.
PARÁGRAFO 2º. La Comisión y sus miembros gestionarán lo necesario para la efectividad de la convocatoria. En el evento que alguno de los organismos internacionales a que se refiere este artículo no puedan atender o no acepten la convocatoria de que se trata, la Comisión convocará a otro en su reemplazo y cursará las invitaciones correspondientes.
ARTÍCULO 4º. La Comisión solo podrá deliberar con la asistencia comprobada la mitad más uno de sus miembros y a condición de que se encuentren representadas cuando menos una de las entidades gubernamentales, una de las entidades estatales de investigación y control y una de las organizaciones indígenas de que trata el artículo 1º de este Decreto.
PARÁGRAFO. Podrán ser invitados a participar en las reuniones de la Comisión personas o entidades que tengan responsabilidades, conocimientos o informaciones en relación con los temas por tratar.
ARTÍCULO 5º. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por consenso y serán obligatorias para las instituciones del Estado que hayan participado en la adopción de la respectiva decisión, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.
ARTÍCULO 6º. La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias cada tres meses y podrá ser convocada a reuniones extraordinarias cuando se presenten hechos que lo justifiquen, a juicio de su Presidente o de tres o más de sus miembros.
La Comisión sesionará en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., pero podrá celebrar reuniones ordinarias o extraordinarias en cualquier lugar del país.
ARTÍCULO 7º. La Comisión dispondrá de una Secretaría Operativa, conformada por tres (3) miembros designados así: uno por el Ministro del Interior, quien la coordinará; uno por los organismos de investigación y control del Estado que participan en la Comisión, y uno por los miembros indígenas de la Comisión.
La Secretaría Operativa cumplirá las siguientes funciones:
a) Preparar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
b) Recoger y organizar la información que será sometida a la consideración del organismo;
c) Elaborar las actas de las reuniones;
d) Impulsar la ejecución de las decisiones de la Comisión; y
e) Las demás funciones que le asigne la Comisión.
PARÁGRAFO. La Secretaría Operativa será dotada por las entidades estatales que forman parte de la Comisión, de recursos para su funcionamiento y para apoyar el desplazamiento de los miembros indígenas de la Comisión que residen fuera de Santa Fe de Bogotá, a las reuniones del organismo, en la medida en que dicho desplazamiento no pueda costearse con recursos provenientes de otros fondos públicos.
ARTÍCULO 8º. Créase el programa especial de atención a los pueblos indígenas, al que se refiere el literal e) del artículo 2º del presente Decreto.
ARTÍCULO 9º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 8 días del mes de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DEL INTERIOR, HORACIO SERPA URIBE.
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXXII. N. 42853. 12 de agosto de 1996. pág. 3