Decreto 1557 de 2001
Fecha de Expedición: 30 de julio de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de agosto de 2001
Medio de Publicación: Diario oficial 44.515 del 10 de Agosto de 2001
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
- Subtema: Entidades Administradoras
Se modifica el artículo primero del Decreto 1801 de 1994. Sociedades que administren fondo de pensiones y se reglamenta la transacción de títulos en el mercado secundario por bolsa, condiciones y proporción de las inversiones en actas y cartera por parte de los fondos de pensiones, art. 1.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1557 DE 2001
(Julio 30)
"Por medio del cual se modifica el artículo primero del Decreto 1801 de 1994".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 25 del Decreto-Ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA
ARTICULO 1
º-El artículo 1º del Decreto 1801 de 1994 quedará así:ARTICULO 1º-Las entidades que administren recursos de los fondos de pensiones podrán realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones.
Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Bancaria, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura a realizar el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor de diez (10) días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los propósitos de cobertura previstos en este artículo.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que pueda tener un fondo de pensiones, sin cobertura, no podrá exceder del 20% del valor del fondo".
ARTICULO 2º-Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase .
Dado en Bogotá, D.C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos
NOTA: Publicado en el Diario oficial 44.515 del 10 de Agosto de 2001.