Decreto 1834 de 2015
Fecha de Expedición: 16 de septiembre de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACCIÓN DE TUTELA
- Subtema: Reparto
Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela
SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho
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DECRETO 1834 DE 2015
(Septiembre 16)
Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales;
Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, particularmente con lo dispuesto en la Sentencia C-037 de 1996, los principios de eficacia, economía y celeridad guían el ejercicio de la administración de justicia y, por tanto, deben ser reconocidos como principios orientadores del proceso de protección de los derechos fundamentales;
Que el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-054 de 1993;
Que de acuerdo con la misma Sentencia C-054 de 1993, la “eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza –como la acción de tutela–, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realización”; “La expedición de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista como un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo”;
Que la Corte Constitucional ha señalado que la coherencia, seguridad jurídica e igualdad son valores constitucionales del Estado Social de Derecho, de manera que las autoridades administrativas y judiciales deben “respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales” (Sentencia C-539 de 2011);
Que, tal como lo reconoció el Consejo de Estado al revisar la constitucionalidad del Decreto número 1382 de 2000, el Presidente de la República tiene facultad constitucional para reglamentar el Decreto número 2591 de 1991, en particular, para establecer reglas de reparto orientadas a “racionalizar y desconcentrar” el conocimiento de las acciones de tutela;
Que también la Corte Constitucional, a partir del Auto número 124 de 2009, ha reconocido la competencia del Gobierno nacional para establecer reglas de reparto para las acciones de tutela, siempre que no se afecten las competencias asignadas por el Decreto número 2591 de 1991;
Que se ha vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”;
Que en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica;
Que este inconveniente, por lo demás, deteriora ostensiblemente la estabilidad de las instituciones, lo cual va en detrimento de la propia vigencia de los derechos fundamentales;
Que por lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas;
Que en este sentido, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras en la Sentencia T-1017 de 1999 que una interpretación que facilite la acumulación de procesos judiciales “promueve el principio de economía procesal, según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos”, de manera que “si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse”;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto:
SECCIÓN. 3
Reglas de reparto de acciones de tutela masivas
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.
Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.
El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.
Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.
ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de septiembre de 2015
YESID REYES ALVARADO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2015