Decreto 2935 de 2002
Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de diciembre de 2002
Medio de Publicación: Diario Oficial 45.021 de Diciembre 5 de 2002
SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR Y ACPM
- Subtema: Generalidades
Se reglamenta la actividad de Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM, determinación del ingreso al productor, Art. 1 y 2. Reportes de información, Art. 3. Solicitudes, facturación, 4. Vigencia, Art. 5.
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DECRETO 2935
DE 2002(Diciembre 3)
"Por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 681 de 2001".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que el artículo 14 de la Ley 681 del 2001 establece la facultad del Gobierno de reglamentar los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm,
DECRETA:
Artículo 1°. Gran Consumidor Individual No Intermediario de Acpm. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2988 de 2003. Únicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de Acpm aquel que tiene un consumo propio de Acpm nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales.
Para efectos del presente decreto se entiende como Acpm, el definido por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal.
Parágrafo. Se exceptúa el Acpm consumido por el transporte público de pasajeros y por el servicio público de generación eléctrica.
Artículo 2°. Determinación del ingreso al productor. Para los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm definidos en el artículo anterior, el ingreso al productor al cual Ecopetrol venderá el Acpm producido en las refinerías del país, distribuido de manera directa o a través de los distribuidores mayoristas, será como mínimo, el promedio de precios FOB del Diesel Oil exportado por Ecopetrol en los 30 días calendario precedentes a la fecha de facturación, o el precio internacional equivalente de las cotizaciones de los 30 días calendario precedentes a la fecha de facturación del índice No. 2 U. S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT¿s de Standard & Poor¿s, cuando no se hayan presentado exportaciones dentro de ese mismo período.
Parágrafo. Cuando por atender necesidades normales o adicionales de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm, Ecopetrol requiera importar o recurrir a otra fuente de abastecimiento diferente a las refinerías de su propiedad, el ingreso al productor al cual Ecopetrol podrá vender dicho producto, distribuido de manera directa o a través de los distribuidores mayoristas, deberá como mínimo remunerar todos los costos en que incurra Ecopetrol para realizar estas actividades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al precio de exportación del producto.
Parágrafo 2. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 2988 de 2003
Artículo 3°. Reportes de información. A partir de la vigencia del presente decreto Ecopetrol, los distribuidores mayoristas de combustibles, los refinadores locales y los importadores deberán reportar a la Unidad de Planeación Minero Energética-Upme las ventas totales de Acpm realizadas durante el trimestre anterior y discriminadas por cliente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre (enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre).
La Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, con base en la anterior información, elaborará dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre, la lista de los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm de que trata el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, así como un análisis del comportamiento de la demanda de Acpm en el país. Esta lista se hará pública a través de la página Web de dicha Unidad y regirá para las ventas realizadas a estos en el respectivo trimestre y hasta tanto se emita una nueva lista.
Igualmente, la Upme deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía dentro del mismo término, un informe ejecutivo con el análisis del comportamiento de la demanda de Acpm en el país durante el respectivo trimestre.
El incumplimiento del reporte de información contenido en el presente artículo por parte de los agentes señalados, acarreará las sanciones contempladas en la Ley 39 de 1987 adicionada por la Ley 26 de 1989.
Parágrafo. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la vigencia del presente decreto, los distribuidores mayoristas de combustibles y Ecopetrol deberán reportar a la UPME las ventas totales de Acpm realizadas durante el año 2002, con corte a 31 de octubre, discriminadas por cliente. Dentro del mismo término, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía deberá informar a la Upme el nombre de las personas naturales o jurídicas que importaron Acpm y sus respectivos volúmenes durante el mismo período.
La Upme, con base en la información recibida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, elaborará y publicará en su página Web la primera lista de los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm que regirá hasta que se publique una nueva lista.
Artículo 4°. Las solicitudes de Acpm que los distribuidores mayoristas hagan a Ecopetrol con destino a los Grandes Consumidores No Intermediarios de Acpm serán individuales y particulares para cada caso y su facturación se hará de manera independiente.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.021 de Diciembre 5 de 2002.