Decreto 1801 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1801 de 2015

Fecha de Expedición: 09 de septiembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los mecanismos de accesibilidad a edificaciones para vivienda.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1801 DE 2015

 

(Septiembre 09)

 

"Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los mecanismos de accesibilidad a edificaciones para vivienda"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 50 del Título Cuarto de la Ley 361 de 1997, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que para garantizar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, la Ley 361 de 1997 estableció en el artículo 43, las normas y criterios básicos para suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada; por lo que los espacios y ambientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.

 

Que en ese sentido, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 361 de 1997 se entiende por accesibilidad "la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hijo, radio y otros sistemas ópticos o electromagnéticos".

 

Que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 361 de 1997, dispuso que "Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias"

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.4.2. del Decreto 1077 de 2015 "El espacio público debe planearse, diseñarse, construirse y adecuarse de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 y aquellas que la reglamenten".

 

Que el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.2.6.1.4.10 ordenó la aplicación de las normas de accesibilidad al espacio público, a los edificios de uso público y a la vivienda, ordenando que ''Los proyectos de urbanización, construcción e intervención y ocupación del espacio público, deben contemplar en su diseño las normas vigentes que garanticen la accesibilidad y desplazamiento de las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento".

 

Que con el fin de garantizar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida en los casos en que por las condiciones topográficas del terreno, existan en el proyecto urbanístico vías peatonales con inclinación igual o superior al 18%, se deberá asegurar el acceso a las viviendas destinadas a cumplir con el porcentaje de que trata el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, subrogado por el parágrafo 3° del artículo 1 ° de la ley 1114 de 2006.

 

Que por lo tanto se requiere que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, establezca las medidas necesarias para garantizar que los proyectos de vivienda que se realicen en terrenos inclinados garanticen la accesibilidad a las viviendas mediante mecanismos que cumplan con condiciones técnicas de accesibilidad.

 

Que, en mérito de lo anterior,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.3.4.2.2 ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES PARA VIVIENDA. Independientemente de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, subrogado por el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO 1°. En los eventos de vivienda multifamiliar o bifamiliar, al menos uno de los accesos a la edificación debe ser construido de tal forma, que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida.

 

PARÁGRAFO 2°. Cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente sección a fin que se asegure la conexión de la vía pública con los salones comunales y las zonas comunes destinadas a la recreación y deporte del conjunto o agrupación.

 

PARÁGRAFO 3°. En aquellos casos en que por las condiciones topográficas del terreno existan vías con pendientes iguales o superiores al 18%, en los respectivos proyectos urbanísticos se deberá asegurar que, el acceso a las viviendas que estén destinadas a cumplir lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999 subrogado por el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, se permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida.

 

En las vías que contemplen pendientes menores al 18%, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior."

 

ARTÍCULO2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 2.2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

 

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de septiembre del año 2015

 

 

LUIS FELIPE HENAO CARDONA

 

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2015.