Decreto 694 de 2000
Fecha de Expedición: 18 de abril de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de abril de 2000
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial No. 43.984. Abril 25 de 2000
ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Reestructuración
Determina el procedimiento para dar trámite a los acuerdos de reestructuración, Promotores y peritos, Actividad de la entidad territorial durante la negociación del acuerdo, Art. 1 a 3. Estado de relación de acreedores, acreencias e inventarios, Art. 4. Representación de la Nación, Art. 5. Vigencia, Art. 10.
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DECRETO 694 DE 2000
(Abril 18)
"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 550 de 1999".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 550 de 1999,
DECRETA:
Procedimiento para dar trámite a los acuerdos de reestructuración de entidades del nivel territorial. Para tramitar una solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de una entidad del nivel territorial, que esté sometida a inspección y vigilancia estatal, independientemente de que tenga el carácter de empresa industrial y comercial, de economía mixta o cualquier forma de asociación, con personalidad jurídica, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades empresariales, se deberá previamente establecer, por parte de la Superintendencia que ejerza dicha supervisión, si la entidad se encuentra incursa en alguna de las causales legales establecidas para la toma de posesión o intervención por parte de la Superintendencia que la vigila, evento en el cual se procederá a dar aplicación a las normas que regulan esta materia.Parágrafo. Cuando una entidad de las que trata el presente artículo, sea objeto de un acuerdo de reestructuración, el departamento, municipio o distrito titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la misma, podrá simultáneamente someterse al proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999.
Artículo 2°. Promotores y peritos. La designación de promotores y peritos, en los acuerdos de reestructuración de una entidad territorial o del nivel territorial, se regirá por las normas previstas en el presente decreto.
La designación de promotores en los acuerdos de reestructuración, previstos en el Título V de la Ley 550 de 1999, podrá recaer en funcionarios o en quienes estén prestando servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tal efecto percibirán la misma remuneración y en las mismas condiciones de su vinculación. En tales eventos no se requerirá la constitución de las garantías de que trata el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.
Para la designación de peritos se tendrá en cuenta la misma regla prevista en el inciso anterior, sólo que también se podrán designar a personas naturales que pertenezcan a una entidad pública o privada, especializada en la materia objeto del experticio.
Cuando se trate de la designación de peritos pertenecientes a entidades privadas, éstos deberán acreditar los requisitos de experiencia señalados en el artículo 16 del Decreto 090 de febrero 2 de 2000.
Parágrafo. Los honorarios que se puedan generar por la designación de peritos, estarán a cargo de la entidad objeto del acuerdo, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza del experticio, las calidades del perito, la complejidad del dictamen y demás circunstancias que permitan apreciar la labor encomendada.
En caso que el perito designado sea funcionario de una entidad pública, no podrá devengar remuneración adicional a la que perciba en su condición de servidor público.
Artículo 3°. Actividad de la entidad territorial durante la negociación del acuerdo. Con base en el artículo 17 y el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad territorial o del nivel territorial, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, determinarán las operaciones que éstas podrán realizar y salvo autorización previa y escrita del Ministerio, no podrán expedir actos o realizar operaciones que impliquen gasto, en especial los siguientes:
1. Actos u operaciones que impliquen modificaciones de las estructuras en el sector central o descentralizado que generen costos adicionales al presupuesto.
2. Adelantar procesos contractuales o celebrar cualquier tipo o modalidad de contratación que no tengan asegurada financiación con cargo a los ingresos de libre destinación dentro de la respectiva vigencia.
3. Modificaciones en el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales en su sector central o descentralizado, ni actos de vinculación laboral a su planta de personal.
4. Los actos administrativos que creen gastos y/o destinaciones específicas.
5. Modificaciones al presupuesto o presentación de proyectos que comprometan mayores niveles de gasto.
6. Operaciones de crédito público de corto y largo plazo, así como de las operaciones de manejo de la deuda, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido sobre el particular en la Ley 358 de 1997 y el Decreto 696 de 1998 o de las normas que la modifiquen o complementen.
7. Enajenación o compra de activos.
8. Igualmente no podrá constituir ni ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la entidad que recaigan sobre los bienes de la misma, no podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan a las necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales.
Artículo 4°. Estado de relación de acreedores, acreencias e inventarios. Para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, el gobernador, alcalde o representante legal de la entidad, entregará al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contaduría General de la Nación.
El estado de inventario, cortado a la fecha señalada en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, comprenderá el informe sobre la situación financiera, económica y social a nivel de subcuentas, el balance general y estado de la actividad financiera, económica y social a nivel de cuentas incluyendo las respectivas notas de carácter específico.
Al estado de inventario a que se refiere el presente artículo deberá anexarse la siguiente información:
1ª. Relación detallada del efectivo, inversiones, rentas por cobrar, deudores, inventarios, propiedades, planta y equipo, otros activos y derechos contingentes cuya titularidad corresponda a la entidad territorial, incluyendo concepto, descripción y su valor actual o de reposición cuando a ello hubiere lugar.
2ª. Relación detallada de las obligaciones financieras, cuentas por pagar, obligaciones laborales y de seguridad social integral, bonos y títulos emitidos, pasivos estimados, otras obligaciones y responsabilidades contingentes que afecten la situación financiera, económica y social de la entidad territorial, indicando en cada caso identificación, nombre del acreedor, concepto y valor.
3ª. Relación detallada de los compromisos (reservas presupuestales) pendientes a la fecha de corte, donde se especifique identificación y nombre del acreedor, concepto y valor.
Parágrafo 1°. En la relación de los activos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, deberán indicarse cuáles tienen definida su situación jurídica y puedan ser objeto de comercialización y cuáles tienen algún tipo de restricción de orden legal o contractual.
Parágrafo 2°. El informe, estados y anexos antes mencionados, deberán entregarse debidamente firmados y certificados por el gobernador o alcalde, el jefe del área financiera y el contador con su respectiva tarjeta profesional. Para el caso de las entidades obligadas a tener revisor fiscal deberá adjuntarse el dictamen e informe respectivo.
Parágrafo 3°. La entidad territorial pondrá a disposición del promotor, todos los libros principales o auxiliares y demás documentos que se requieran para verificar la información suministrada.
Artículo 5°. Representación de la Nación. Cuando la Nación sea acreedora de una entidad territorial o del nivel territorial, objeto de un acuerdo de reestructuración, dichas acreencias estarán representadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público, salvo el caso de las acreencias relativas a impuestos nacionales, evento en el cual la representación la tendrá a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 18 de abril de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco Estupiñán Heredia.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.984. Abril 25 de 2000.