Decreto 1700 de 2002
Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de agosto de 2002
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial No. 44.893. Agosto 7 de 2002
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
Se reconocen las obligaciones a cargo de la Nación, por medio de bonos, de aquellas provenientes del auxilio de cesantía del personal administrativo y docentes no acogidos al sistema salarial y prestacional; señala cálculo del pasivo, traslado de pasivo según el régimen, Art. 1 a 4. Bonos, clasificación, Art. 5 y 6. Vigencia, Art. 7.
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DECRETO 1700 DE 2002
(Agosto 2)
"Por medio del cual se modifica y se adiciona el Decreto 2786 de 2001".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley 30 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El segundo inciso del artículo 1° del Decreto 2786 de 2001 quedará así:
"Los bonos reconocen las obligaciones a cargo de la Nación a 31 de diciembre de 1997 por concepto de pasivos provenientes del auxilio de cesantía del personal administrativo y docentes no acogidos al sistema salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, con el fin de facilitarle a las universidades estatales u oficiales la solución definitiva de los problemas relacionados con la cancelación de dichos pasivos laborales".
Artículo 2°. El primer inciso del artículo 2° del Decreto 2786 de 2001 quedará así:
"Artículo 2°. Cálculo del pasivo. Las universidades estatales u oficiales efectuarán el cálculo total de los pasivos por concepto del auxilio de cesantía, discriminando los valores a su cargo, los valores a cargo de la entidad territorial que contribuya a su presupuesto y los valores a cargo de la Nación, causados hasta el 31 de diciembre de 1997. Los valores a cargo de la Nación, de las entidades territoriales y las universidades se establecerán con base en la proporción en que cada una participó en el reconocimiento de cesantías de los docentes acogidos al sistema salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992. Para estos propósitos el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, impartirá las instrucciones respectivas, recibirá los cálculos y los enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su visto bueno."
Artículo 3°. El numeral 2 del artículo 3° del Decreto 2786 de 2001 quedará así:
"2. En el caso del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 que pertenezcan al régimen retroactivo de cesantías, deberá efectuarse el traslado en efectivo de la porción del pasivo a cargo de la universidad estatal u oficial y de la entidad territorial a una cuenta individual del trabajador en la entidad a ministradora de cesantía seleccionada por la universidad.
Para la administración de estos recursos y la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía se dará aplicación a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1582 de 1998.
En caso de que resultare un mayor valor a cargo de la Nación por efecto del régimen de retroactividad, éste se reconocerá mediante un bono complementario una vez se acredite por parte de la universidad el pago del auxilio."
Artículo 4°. Los incisos primero y segundo del numeral 3 del artículo 3° del Decreto 2786 de 2001 quedará así:
"3. En el caso de los servidores de la universidad que se hayan acogido al Régimen de Cesantías sin Retroactividad de la Ley 50 de 1990, deberá efectuarse el traslado en efectivo de la porción del pasivo a cargo de la universidad estatal u oficial y de la entidad territorial a la cuenta individual del trabajador en la entidad administradora. A partir del traslado, la universidad estatal u oficial continuará realizando los aportes anuales por concepto de cesantía a la entidad administradora.
En el evento en que el servidor se haya acogido al Régimen de Cesantías sin Retroactividad de la Ley 50 de 1990, si no existiesen los recursos en efectivo a la fecha del traslado del servidor, la porción del pasivo a cargo de la universidad y de la entidad territorial podrá estar representada en un pagaré emitido por la universidad en beneficio del servidor público, con las mismas características establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 4° de este decreto. Sin embargo, el pagaré deberá permitir su exigibilidad incondicional a la vista en caso de que el trabajador solicite una liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía."
Artículo 5°. El literal b) del numeral 2 del artículo 4° del Decreto 2786 de 2001 quedará así:
"b) Bonos serie B, que se expedirán en favor de las entidades administradoras de cesantía, indicando el nombre de la correspondiente universidad, e incorporarán de manera global el pasivo a cargo de la Nación al 31 de diciembre de 1997, actualizado de acuerdo con el valor acumulado del índice de Precios al Consumidor a la fecha de su expedición. Los bonos serie "B", expedidos se mantendrán en custodia por las entidades administradoras de cesantía mientras se transfieren por estas a las respectivas universidades conforme a lo previsto en el artículo 6° de este decreto.
En caso de que se causen sumas adicionales por concepto de esta actualización, y ya se hubieren emitido los bonos, habrá lugar a la expedición de un bono complementario en favor de la universidad;"
Artículo 6°. El numeral 5 del artículo 4° del Decreto 2786 de 2001 quedará así:
"5. La rentabilidad del título será determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la curva de rentabilidad secundaria de los TES Clase B al mismo plazo o en su defecto la tasa de rentabilidad de la última subasta de colocación primaria de TES Clase B al mismo plazo."
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto modifica en lo pertinente al Decreto 2786 de 2001 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Federico Renjifo Vélez.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.893. Agosto 7 de 2002.