Decreto 1092 de 2015
Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL
- Subtema: Docentes
Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1092 DE 2015
(Mayo 26)
Derogado por el Decreto 122 de 2016, Modificado parcialmente por el Decreto 2568 de 2015
“Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1° de enero de 2015, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente:
Grado Escalafón |
Asignación Básica Mensual |
A |
703.351 |
B |
779.158 |
1 |
873.201 |
2 |
905.131 |
3 |
960.517 |
4 |
998.436 |
5 |
1.061.410 |
6 |
1.122.755 |
7 |
1.256.499 |
8 |
1.380.186 |
9 |
1.528.959 |
10 |
1.674.098 |
11 |
1.911.586 |
12 |
2.273.944 |
13 |
2.517.083 |
14 |
2.866.699 |
PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 1 del artículo 2 del decreto 1566 de 2014.
ARTÍCULO 2°. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL PARA EDUCADORES NO ESCALAFONADOS. A partir del 1° de enero de 2015, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 es la siguiente, dependiendo del título acreditado para el nombramiento:
Título |
Asignación Básica |
Bachiller |
651.153 |
Técnico Profesional o Tecnólogo |
861.971 |
Profesional Universitario |
1.053.254 |
PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 2 del artículo 2 del decreto 1566 de 2014.
ARTÍCULO 3°. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DE INSTRUCTOR DE INEM O ITA. A partir del 1° de enero de 2015 el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1° de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2015:
Asignación básica mensual | |
I,II y A |
1.449.411 |
III y B |
1.246.211 |
IV y C |
1.173.223 |
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1° de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de 2015 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2014, incrementada en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 2° del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 3 del artículo 2 del decreto 1566 de 2014.
ARTÍCULO 4°. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1° de enero de 2015, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a) Rector de escuela normal superior, el 35%.
b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.
d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%.
e) Coordinador de institución educativa, el 20%.
f) Director de centro educativo rural, el 10%.
ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.
b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.
d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
ARTÍCULO 6°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTIÓN. El rector que durante el año 2015 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El director rural que durante el año 2015 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual (sic) del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).
PARÁGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTÍCULO 7°. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA SUPERVISOR O INSPECTOR NACIONAL, DIRECTOR DE NÚCLEO EDUCATIVO Y VICERRECTOR. A partir del 1° de enero de 2015, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente Decreto, así:
a. Supervisor o inspector de educación 40%
b. Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%
c. Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%
d. Vicerrector académico de ITA, 20%
PARÁGRAFO. El supervisor o inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional al que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 8°. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DOCENTES DE PREESCOLAR. El docente de preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 1°del presente Decreto. Dicha asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.
ARTÍCULO 9°. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales deben realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.
b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y tripe jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada.
c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no lo devengue.
e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.
ARTÍCULO 10°. PRIMA ACADÉMICA. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10° del Decreto Ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de QUINIENTOS PESOS ($500.00) M/CTE, mensuales.
ARTÍCULO 11 AUXILIO DE MOVILIZACIÓN. A partir del 1° de enero de 2015, los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses labor académica un auxilio mensual de movilización de veintiocho mil trecientos ochenta y seis pesos ($28.386) m/cte.
El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.
ARTÍCULO 12, AUXILIO DE TRANSPORTE. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.
ARTÍCULO 13. PRIMA ALIMENTACIÓN. A partir 1° de enero 2015, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 49.767) m/cte., para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón quinientos quince mil setecientos y ocho pesos ($ 1 .515.738) m/cte y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
PARÁGRAFO 1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
PARÁGRAFO 2°. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.
ARTÍCULO 14. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo, que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda, según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso, la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.
ARTÍCULO 15. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1° de enero de 2015, el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:
a. Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grado escalafón |
Valor hora extra |
A, B, 1, 2, 3, 4 y 5 |
6.404 |
6, 7 y 8 |
8.583 |
9, 10 y 11 |
8.859 |
12, 13 y 14 |
10.573 |
b. Para docentes no escalafonados:
Título |
Valor hora extra |
Bachiller |
6.404 |
Técnico Profesional o Tecnólogo |
6.404 |
Profesional Universitario |
8.583 |
ARTÍCULO 16. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
ARTÍCULO 17. PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN DE DOCENTES. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.
ARTÍCULO 18. PROHIBICIÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR LAS ASIGNACIONES SALARIALES. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 19. PROHIBICIÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 20. PROHIBICIÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
ARTÍCULO 21. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los decretos 172 y 741 de 2014, el decreto 1566 en especial los numerales 1, 2, y 3 del artículo 2 del citado decreto y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de mayo del año 2015
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
GINA MARÍA PARODY D’ECHEONA
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL.
LILIANA CABALLERO DURÁN
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de ****.