Decreto 554 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 554 de 2015

Fecha de Expedición: 27 de marzo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de marzo de 2015

Medio de Publicación: Diario Oficial 49466 de marzo 27 de 2015.

PISCINAS
- Subtema: Inspección, Vigilancia y Control

Determina las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas. Los estanques de agua en piscinas, para garantizar la seguridad, deben cumplir criterios técnicos en cuanto a: i) planos; ii) formas de los estanques; iii) vértices; iv) profundidad; v) distancias entre estanques; vi) escaleras; vii) desagüe sumergido; viii) revestimiento; ix) corredores; x) período de recirculación o renovación y xi) zona de salto. Los criterios de dichos elementos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PISCINAS
- Subtema: Reglamentación

Determina las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas. Los estanques de agua en piscinas, para garantizar la seguridad, deben cumplir criterios técnicos en cuanto a: i) planos; ii) formas de los estanques; iii) vértices; iv) profundidad; v) distancias entre estanques; vi) escaleras; vii) desagüe sumergido; viii) revestimiento; ix) corredores; x) período de recirculación o renovación y xi) zona de salto. Los criterios de dichos elementos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 554 DE 2015

 

(Marzo 27)

 

Por el cual se reglamenta la Ley 1209 de 2008.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 1209 de 2008, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1209 de 2008, por la cual se establecen normas de seguridad en piscinas, fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno nacional mediante Decreto número 2171 de 2009 al señalar medidas aplicables a las piscinas y estructuras similares;

 

Que de conformidad con el artículo 221 de la Ley 9ª de 1979, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar lo relacionado con la construcción y mantenimiento de las piscinas y similares;

 

Que el precitado reglamento, al disponer dichas medidas, estableció que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, definiría algunos aspectos relacionados con la construcción, buenas prácticas sanitarias, características del agua y dispositivos de seguridad;

 

Que en desarrollo de la normativa expedida, las entidades territoriales han señalado al Ministerio dificultades en su aplicación, así como han presentado observaciones respecto de algunos requisitos técnicos sobre los dispositivos de seguridad que se utilizan en las piscinas, comoquiera que actualmente no existen en Colombia organismos de evaluación de la conformidad acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) que certifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento técnico del Ministerio de Salud y Protección Social;

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

PISCINAS DE USO COLECTIVO ABIERTAS AL PÚBLICO EN GENERAL

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Objeto. El objeto del presente título es determinar las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas.

 

Artículo 2°. Campo de aplicación. De conformidad con lo previsto en los artículos , , literal b), y 11 de la Ley 1209 de 2008, las disposiciones del presente título se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicio de piscina abierto al público en general, ubicadas en instalaciones tales como: centros vacacionales y recreacionales, escuelas, entidades o asociaciones, hoteles, moteles o similares.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

 

3.1. Autoridad sanitaria: Entidad de carácter público del orden territorial con atribuciones para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en materia sanitaria, a los sectores público y privado que presten servicios de piscinas.

 

3.2. Bañista: Persona que se beneficia directamente con el uso del agua contenida en el estanque.

 

3.3. Dispositivos de seguridad homologados: Son los que cumplen con los requisitos establecidos en el reglamento técnico que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

3.4. Requisitos de la calidad de agua y de Buenas Prácticas Sanitarias: Son las exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que deben cumplir las piscinas.

 

3.5. Responsable: Es la persona o las personas, tanto naturales como jurídicas o co­munidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad de la propiedad o cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina.

 

3.6. Salvavidas: Gestor de riesgos asociados a actividades acuáticas, con enfoque hacia la prevención de incidentes y accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta ante emergencias generadas en estanques de piscina.

 

CAPÍTULO II

 

Certificación de normas de seguridad de piscinas

 

Artículo 4°. Criterios técnicos para los estanques de agua en piscinas. Los estanques de agua en piscinas, para garantizar la seguridad, deben cumplir criterios técnicos en cuanto a: i) planos; ii) formas de los estanques; iii) vértices; iv) profundidad; v) distancias entre estanques; vi) escaleras; vii) desagüe sumergido; viii) revestimiento; ix) corredores; x) período de recirculación o renovación y xi) zona de salto. Los criterios de dichos elementos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Artículo 5°. Requisitos para la certificación de normas de seguridad de piscinas para uso público. Los responsables de las piscinas de que trata el artículo 2° del presente decreto, deben solicitar el certificado de cumplimiento de las normas de seguridad de piscinas, para lo cual deben adjuntar la siguiente documentación a la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito:

 

5.1. Planos elaborados y firmados por un ingeniero o arquitecto, con tarjeta profesional vigente, que contenga: Planos de planta y cortes con la localización de equipos y desagües, sistemas eléctricos y sistemas hidráulicos.

 

5.2. Documento que contenga las memorias descriptivas de construcción y técnica, manual de operación y protocolos de mantenimiento de los sistemas de tratamiento de agua.

 

5.3. Descripción sobre la disposición final de los lodos provenientes del lavado del sistema de tratamiento de agua del estanque.

 

5.4. Plan de seguridad de la piscina y reglamento de uso de la misma.

 

5.5. Concepto sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, donde conste el cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios del agua y de buenas prácticas sanitarias.

 

Parágrafo. Los responsables de las piscinas que tengan en funcionamiento estanques a la entrada en vigencia del presente decreto, cumplirán únicamente con los requisitos establecidos en los numerales 5.3., 5.4. y 5.5.

 

Artículo 6°. Parámetros de calidad del agua y productos y sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua contenida en estanques de piscinas. El agua que se almacene en estanques de piscina debe ser limpia y sana. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los parámetros generales físico-químicos y microbiológicos del agua, los cuales serán de referencia para las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3.

 

Los productos y sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua contenida en estanques de piscina deben cumplir con los requisitos de etiquetado y de almacenamiento dispuestos en la normativa vigente.

 

Parágrafo. Los parámetros generales físico-químicos y microbiológicos del agua no serán exigibles a los estanques que almacenen aguas termales y de usos terapéuticos. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá dichos parámetros.

 

Artículo 7°. Normas mínimas de seguridad. Los responsables de piscinas de que trata el presente título deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:

 

7.1. No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto.

 

7.2. Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo 6º del presente decreto.

 

7.3. Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.

 

7.4. Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho.

 

7.5. Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.

 

7.6. Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.

 

Artículo 8°. Dispositivos de seguridad. Los dispositivos de seguridad que se utilicen en estanques de piscina son el cerramiento, la alarma de agua o el detector de inmersión, las cubiertas antiatrapamiento y el sistema de seguridad de liberación de vacío, los cuales deberán obtener el respectivo certificado de conformidad, de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Parágrafo.  Mientras no existan en Colombia organismos de evaluación de la conformidad acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), que certifiquen el cumplimiento de los dispositivos con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán homologados con la declaración de conformidad de primera parte del proveedor.

 

El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente decreto, deberá expedir un formato y un instructivo para efectuar dicha declaración.

Ver Resolución Min. Salud 1394 de 2015.

Artículo 9°. Plan de seguridad de piscinas. El plan de seguridad de piscinas debe contener información relacionada con la construcción y localización de equipos y desagües, sistemas eléctricos e hidráulicos y su respectivo mantenimiento, procedimientos de seguridad para garantizar la salud de los usuarios que incluya atención de emergencias o incidentes y evacuación, sistema de tratamiento del agua, hojas de seguridad de los productos y sustancias químicas empleadas e incompatibilidades de las mismas, manuales de operación y de capacitación del personal y mantenimientos de rutina.

 

El plan podrá ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito.

 

CAPÍTULO III

 

Capacitación y certificación como salvavidas

 

Artículo 10. Capacitación y certificación como salvavidas. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) dentro de su oferta educativa o cualquier otra entidad pública o privada que realice instrucción o capacitación integral teórico-práctica, que determine competencias laborales para una óptima labor como salvavidas, podrán capacitar y certificar como salvavidas.

 

CAPÍTULO IV

 

Obligaciones de los responsables, padres, acompañantes y bañistas

 

Artículo 11. Obligaciones del responsable de los establecimientos de las piscinas. Sin perjuicio de las obligaciones asignadas por la Ley 1209 de 2008, deberán cumplir con lo siguiente:

 

11.1. Elaborar el plan de seguridad de piscinas y cumplir con las acciones previstas en el mismo y ponerlo a disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite.

 

11.2. Elaborar y hacer cumplir el reglamento de uso de la piscina que será fijado en lugar visible para los bañistas y acompañantes.

 

11.3. Velar porque los bañistas preserven la calidad del agua, el buen uso y seguridad durante su permanencia en el establecimiento de piscina.

 

Artículo 12. Responsabilidad de los bañistas, padres y acompañantes de bañistas menores de edad. Los bañistas, padres y acompañantes de bañistas menores de edad, tienen la responsabilidad de:

 

12.1. Cumplir con el reglamento de uso de las piscinas que cada establecimiento contemple conforme con lo dispuesto en el presente título.

 

12.2. Informar sobre cualquier situación de riesgo en el establecimiento de piscinas a sus responsables, operarios o piscineros.

 

CAPÍTULO V

 

Inspección, vigilancia y control

 

Artículo 13. Competencias de los municipios y distritos. En desarrollo del artículo de la Ley 1209 de 2008, los municipios y distritos, en su respectiva jurisdicción, serán responsables a través de la dependencia u oficina administrativa que estos determinen, de lo siguiente:

 

13.1. Autorizar el funcionamiento del establecimiento de piscina en su jurisdicción, mediante la certificación de cumplimiento de normas de seguridad en piscina.

 

13.2. Realizar la correspondiente verificación de cumplimiento de las acciones contempladas en el plan de seguridad de la piscina.

 

13.3. Aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el presente título y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia. Para el efecto, tendrán en cuenta lo señalado en el Capítulo V de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 14. Competencias de las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3. En desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3, deben realizar lo siguiente:

 

14.1. Ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario sobre los establecimientos de piscinas, para lo cual podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad pertinentes, de conformidad con lo previsto en la Ley de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

14.2. Expedir el concepto sanitario sobre el cumplimiento de las exigencias sanitarias.

 

14.3. Mantener actualizada la información sobre el número de establecimientos de piscinas existentes en su jurisdicción.

 

TÍTULO II

 

PISCINAS DE USO RESTRINGIDO NO ABIERTAS AL PÚBLICO EN GENERAL

 

Artículo 15. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente título se aplican a piscinas de uso restringido no abiertas al público en general ubicadas en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales.

 

Artículo 16. Normas mínimas de seguridad. Los responsables de piscinas de que trata el presente título deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:

 

16.1. No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto.

 

16.2. Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo 6º del presente decreto.

 

16.3. Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.

 

16.4. Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho.

 

16.5. Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.

 

16.6. Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.

 

Artículo 17. Dispositivos y otros requisitos para las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general. Los responsables de los estanques de piscina ubicados en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales, deben cumplir lo siguiente:

 

17.1. Disponer de sensores de movimiento o alarmas de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío y cubiertas antiatrapamientos. Las piscinas en funcionamiento que no dispongan de estos equipos deberán incorporarlos. Estos dispositivos deberán estar homologados, de acuerdo a lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de la homologación también aplica el parágrafo del artículo 8° del presente decreto.

 

17.2. Elaborar el plan de seguridad de la piscina y el reglamento de uso de la misma y cumplir las acciones y reglas descritas en los mismos y ponerlo a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite.

 

17.3. Los clubes privados deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina en los horarios en que esté en funcionamiento.

 

17.4. Los condominios o conjuntos residenciales deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años.

 

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1209 de 2008, será obligatorio para las piscinas del presente título instalar el cerramiento y alarmas de agua en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.

 

Artículo 18. Inspección, vigilancia y control. Las disposiciones del presente título podrán ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de las autoridades competentes, quienes podrán aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el presente título y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia.

 

TÍTULO III

 

PISCINAS DE PROPIEDAD UNIHABITACIONAL

 

Artículo 19. Requisitos para las piscinas de propiedad unihabitacional. Los estanques de piscinas de propiedad privada unihabitacional deben dar cumplimiento únicamente a lo señalado en el artículo de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Los sensores de movimiento o alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío deberán estar homologados, de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de la homologación también aplica el parágrafo del artículo 8° del presente decreto.

 

TÍTULO IV

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo  20. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2171 de 2009.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49466 de marzo 27 de 2015