Decreto 1659 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1659 de 2002

Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de agosto de 2002

Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial No. 44.892 de Agosto 06 de 2002

BOGOTA DISTRITO CAPITAL
- Subtema: Recursos Etesa

Se reglamenta la distribución y giro oportuno por parte de ETESA de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001. Los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar serán distribuidos entre los municipios, los distritos y el Distrito Capital con un porcentaje señalado Art. 1 a 4. Periodicidad e informes de distribución y giros que corresponde a cada municipio, Art. 5 a 8.

JUEGOS, RIFAS Y ESPECTACULOS
- Subtema: Normas Aplicables

Se reglamenta la distribución y giro oportuno por parte de ETESA de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001. Los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar serán distribuidos entre los municipios, los distritos y el Distrito Capital con un porcentaje señalado Art. 1 a 4. Periodicidad e informes de distribución y giros que corresponde a cada municipio, Art. 5 a 8.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1659 DE 2002

(Agosto 2)

"Por el cual se reglamenta la distribución y giro oportuno por parte de ETESA de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 107 de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 643 de 2001, los departamentos, el distrito capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los destinados a investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación;

Que el parágrafo del artículo 2º ibídem, establece que los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos;

Que el artículo 8º de la Ley 643 de 2001, establece que los derechos de explotación anticipados o causados por operación de terceros deberán ser consignados en cuenta especial para tal fin, y ser girados directamente a los servicios de salud o a la entidad que haga sus veces y al fondo del pasivo pensional del sector salud correspondiente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo;

Que el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, establece que la explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, y que los derechos serán de los municipios y del Distrito Capital y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez (10) días de cada mes;

Que el artículo antes mencionado establece igualmente, que los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes se destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en el resto de las ciudades se distribuirán, el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%), acorde con los criterios de distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación;

Que el artículo 40 de la Ley 643 de 2001, establece que la distribución de las rentas obtenidas por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, por concepto de la explotación de los juegos novedosos a los que se refiere el artículo 38 de la mencionada ley, se efectuará semestralmente con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, de la siguiente forma: el ochenta por ciento (80%) de los recursos obtenidos por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, por concepto de la explotación de juegos novedosos, se distribuirá para los municipios y el Distrito Capital y el veinte por ciento (20%) para los departamentos;

Que igualmente el artículo 40 de la Ley 643 de 2001, establece que el cincuenta por ciento (50%) de cada asignación se distribuirá acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%), acorde con los criterios de distribución de la participación de los ingresos corrientes, en el caso municipal y del situado fiscal, en el caso de los departamentos;

Que los artículos 28, 30, 31 y 36 de la Ley 643 de 2001, se refieren a los recursos provenientes de la operación y explotación de rifas, juegos promocionales y apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, por parte de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, sin establecer los criterios para su asignación a las entidades territoriales, haciéndose necesario la definición de los mismos, acorde con los criterios generales de distribución plasmados en el contenido de la ley señalada;

Que el parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 643 de 2001, establece que los derechos de explotación derivados de las apuestas hípicas, son propiedad de los municipios o del Distrito Capital, según su localización;

Que el artículo 107 de la Ley 715 de 2001, establece que el Gobierno Nacional deberá adoptar los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que prevengan o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema;

Que la Ley 715 de 2001, señala los parámetros de distribución del sistema general de participaciones en el sector salud, sustituyendo los conceptos de participación en los ingresos corrientes de la Nación y de situado fiscal;

Que por todo lo anterior, es procedente adoptar como parámetros de distribución de los recursos generados por los juegos de suerte y azar explotados por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, los establecidos en los artículos 48, 49 y 52 de la Ley 715 de 2001 para el sistema general de participaciones para el sector salud,

DECRETA:

 ARTICULO 1º-De la distribución de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar localizados. Los recursos provenientes de juegos de suerte y azar localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes, incluidos los rendimientos financieros generados por ellos, se destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en los demás, se distribuirán el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%),se distribuirá entre los municipios, los distritos y el Distrito Capital, con base en el porcentaje de participación de la distribución efectuada para cada uno de ellos en el total de los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud.

El procedimiento para efectuar la distribución de los recursos acorde con el porcentaje de participación del sistema general de participaciones para el sector salud es el siguiente:

1. Para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, se efectuará la sumatoria de los recursos del sistema general de participaciones para salud, distribuidos por concepto de subsidios a la demanda, prestación de servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de acciones de salud pública.

2. El porcentaje de participación será el resultante de dividir la suma del total de estos recursos para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, entre el total nacional de los recursos distribuidos por concepto del sistema general de participaciones para el sector salud.

3. El porcentaje de participación de cada municipio, distrito y el Distrito Capital, calculado en el numeral anterior, se aplicará al total de los recursos a distribuir, previo descuento del porcentaje del siete por ciento (7%) con destino al fondo de investigación en salud, obteniendo de esta manera los recursos que le corresponden a cada municipio, distrito y Distrito Capital .

 ARTICULO 2º-De la distribución de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar novedosos diferentes al lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea. La distribución del cincuenta por ciento (50%) del veinte por ciento (20%) de los recursos correspondientes a los departamentos se realizará de acuerdo con la participación de la asignación de cada departamento, en el total de la asignación nacional total departamental del sistema general de participaciones para el sector salud.

 ARTICULO 3º-De la distribución de los recursos provenientes de la explotación del lotto en línea, lotería preimpresa y la lotería instantánea. La distribución de la totalidad de las rentas obtenidas por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, por concepto de la explotación del lotto en línea, la lotería preimpresa y la lotería instantánea, incluyendo sus correspondientes rendimientos financieros, destinadas a la financiación del pasivo pensional territorial del sector salud, a través del fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, se efectuará semestralmente con cortes a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la metodología definida para los juegos novedosos en el artículo anterior, y la información remitida por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, sin efectuar el descuento del siete por ciento (7%) para el fondo de investigaciones en salud.

 ARTICULO 4º-De la distribución de recursos de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares. Los recursos por concepto de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, explotados por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, incluidos sus rendimientos financieros, se distribuirán entre los municipios, distritos y el Distrito Capital, aplicando el porcentaje de participación en la distribución total de los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud, calculado de acuerdo con la metodología descrita en el artículo 1º del presente decreto, previa deducción del siete por ciento (7%) con destino al fondo de investigaciones en salud.

 ARTICULO 5º-De la distribución de los recursos provenientes de los eventos hípicos. Los recursos derivados de las apuestas hípicas y sus rendimientos financieros, explotados por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, previa deducción del siete por ciento (7%) con destino a fondo de investigaciones en salud, son de propiedad de los municipios, distritos y el Distrito Capital, según su localización, por lo tanto su distribución se efectuará a la entidad territorial que los generó.

 ARTÍCULO 6º-Distribución y giro de los recursos. Los recursos de que trata el presente decreto se distribuirán y girarán por parte de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, con la siguiente periodicidad:

1. Los recursos de juegos localizados, juegos promocionales, rifas, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, los de eventos hípicos, así como los correspondientes a nuevos juegos que operen debidamente autorizados, se distribuirán mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo por parte de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. El giro a los fondos municipales y distritales de salud, así como al fondo de investigación en salud, se efectuará dentro del término antes señalado.

2. Los recursos de juegos novedosos distintos al lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro a los fondos departamentales, distritales y municipales de salud, así como al fondo de investigación en salud, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte.

3. Los recursos provenientes de la explotación de juegos novedosos del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro al fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte.

PARAGRAFO 1º-Las entidades territoriales, deberán reportar a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, la información relacionada con la cuenta corriente que se haya dispuesto para la recepción de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

Estos recursos en ningún caso podrán hacer unidad de caja con las demás rentas del ente territorial, se manejarán en forma separada y deberán destinarse exclusivamente a los fines establecidos en la Ley 643 de 2001, de acuerdo con las competencias fijadas por la Ley 715 de 2001.

PARAGRAFO 2º-Los recursos de la Nación destinados al fondo de investigaciones en salud, se girarán por parte de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, a la cuenta que para tal efecto le informe el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias.

PARAGRAFO 3º-Los recursos provenientes de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, se girarán por parte de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, al fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, a las cuentas certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 ARTICULO 7º-Información sobre el porcentaje de participación que corresponde a cada municipio, distrito, distrito capital y departamento. El Departamento Nacional de Planeación informará a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, previa solicitud de esta última, durante los primeros diez (10) días hábiles a la fecha de aprobación del Conpes Social en el que se asignen los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud, los porcentajes de distribución que corresponden a cada municipio, distrito, Distrito Capital y departamento, que se aplicará a la distribución y giro de lo recaudado durante la correspondiente vigencia fiscal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

PARAGRAFO TRANS.-Para la distribución correspondiente a los recursos del año 2002, el Departamento Nacional de Planeación informará sobre los porcentajes de distribución dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la expedición del presente decreto.

 ARTICULO 8º-Informes sobre la distribución y giros. La Empresa Territorial para la Salud, ETESA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos a la entidad territorial, remitirá a cada una de las entidades territoriales un informe de los valores asignados en la distribución, discriminando:

1. Valor total asignado en la distribución de los recursos originados en juegos diferentes del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea.

2. Valor girado al fondo de investigaciones en salud.

3. Valor girado a la respectiva entidad territorial.

 ARTÍCULO 9º-Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 2 de agosto de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Rengifo Vélez.

El Ministro de Salud,

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.

El Director Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.892 de Agosto 06 de 2002.