Decreto 423 de 2001
Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de marzo de 2001
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 44361 de Marzo 19 de 2001
ENTIDADES ESTATALES
- Subtema: Fondo de Contingencias Contractuales
Determina el régimen para obligaciones contingentes, sus finalidades, objeto, montos de cada entidad para el sostenimiento del fondo de contingencias contractuales, sus obligaciones, entidades sometidas al mismo, la elaboración del plan de aportes, los mecanismos para asegurar el pago, la liquidez de estas obligaciones y la política de riesgo contractual del Estado Art. 1 a 19. Precisa contratos asimilados a operaciones de crédito, la naturaleza del Fondo de Contingencias, su operación, la preparación del presupuesto, su discusión, aprobación y ejecución. Art. 20 a 43. Indica la metodología y procedimientos para la valoración de contingencias, de los riesgos, el seguimiento de estos, y modificaciones al plan de aportes. Art. 44 a 51. Fija la responsabilidad para representantes legales de entidades acogidas al sistema de contingencias, e indica el régimen a seguir para los contratos celebrados antes de la expedición de la Ley 448 de 1998. Vigencia Art. 52 a 59.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO NACIONAL 423 DE 2001
(Marzo 14)
"Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 448 de 1998 y 185 de 1995".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 1º y 3º de la Ley 448 de 1998 y el artículo 22 de la Ley 185 de 1995,
Ver Ley 185 de 1995 , Ver arts. 1 y 3 Ley 448 de 1998 , Ver Decreto Nacional 1248 de 2001DECRETA:
SECCIÓN I
Del régimen de las obligaciones contingentes de las entidades estatales
ARTÍCULO 1º-De las finalidades del régimen. El régimen de obligaciones contingentes de las entidades estatales tiene por objeto la implantación de un sistema para su manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal.
ARTÍCULO 2º-Del régimen obligatorio de las contingencias contractuales del Estado. Las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente decreto, constituyen el régimen obligatorio de las contingencias contractuales del Estado.
ARTÍCULO 3º- Del objeto del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales creado por la Ley 448 de 1998, funcionará conforme a las normas generales que establece el presente reglamento y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones contingentes de las entidades estatales sometidas al presente régimen.
ARTÍCULO 4º- Del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es un sistema de manejo de los recursos transferidos por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes al administrador, para atender el cumplimiento de las obligaciones contingentes asumidas en el contrato identificado en la correspondiente cuenta.
ARTÍCULO 5º- Del administrador del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Por autorización especial de la Ley 448 de 1998, el administrador del fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es la fiduciaria La Previsora S.A.
ARTÍCULO 6º-De las obligaciones contingentes. En los términos del parágrafo del artículo primero de la Ley 448 de 1998, son obligaciones contingentes aquéllas en virtud de las cuales alguna de las entidades señaladas en el artículo octavo del presente decreto, estipula contractualmente a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.
ARTÍCULO 7º-De la obligatoriedad del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, las entidades cobijadas por su régimen deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato.
A partir de la vigencia del presente decreto, los organismos sometidos al régimen de contingencias de las entidades estatales, deberán manejar a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales derivadas de los riesgos comprendidos dentro del área de riesgos definida en el artículo 45 del presente decreto.
ARTÍCULO 8º-Del plan de aportes. El plan de aportes es el cronograma obligatorio de los montos que deben transferir las entidades estatales sometidas al presente régimen, al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con destino al cumplimiento de las obligaciones contingentes que asuman en los contratos a que se refiere el artículo anterior, el cual es resultado de la aplicación de las metodologías fijadas por la dirección general de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector administrativo.
ARTÍCULO 9º-De las entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado. Se someten al régimen obligatorio de contingencias estatales consagrado por la Ley 448 de 1998 y por el presente decreto, las siguientes entidades, que -en consecuencia- tienen el carácter de aportantes del fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales:
1 . La Nación.
2. Los establecimientos públicos.
3. Las empresas industriales y comerciales del Estado.
4. Las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal sea de más del 75%.
5. Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.
6. Las corporaciones autónomas regionales.
7. Los departamentos, los municipios, los distritos y el Distrito Capital de Bogotá.
8. Las entidades estatales indicadas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º de los niveles departamental, municipal y distrital.
9. Las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en las que el componente de capital público sea igual o superior al 75%.
10. Las sociedades públicas.
ARTÍCULO 10.-De los sectores de riesgo. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores:
1. Infraestructura de transporte.
2. Energético.
3. Saneamiento básico.
4. Agua potable.
5. Comunicaciones.
ARTÍCULO 11.-Criterios para la elaboración del plan de aportes. El plan de aportes será diseñado con fundamento en los siguientes factores, siguiendo un criterio de gradualidad, que permita apropiar las sumas requeridas para el pago de las obligaciones contingentes de una manera paulatina:
1. La capacidad de pago de la entidad aportante.
2. El monto total de las obligaciones contingentes contraídas por la entidad aportante bajo el correspondiente contrato.
3. Los plazos de ejecución del contrato y de comportamiento del riesgo.
4. La equivalencia entre el valor presente del pasivo contingente y el total de los aportes requeridos.
5. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.
ARTÍCULO 12.-De los aportes. Para los efectos del régimen, se considerará aporte todo monto que sea transferido al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes para cada contrato por ellas celebrado.
ARTÍCULO 13.-De los mecanismos alternativos para asegurar el pago de obligaciones contingentes. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es el único mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades cobijadas por el régimen en cuanto se trate de riesgos comprendidos por el área de riesgos determinada por la dirección general de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 45 del presente decreto.
En consecuencia, no serán admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar el pago de tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de los correspondientes recursos por fuera del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.
ARTÍCULO 14.-De los mecanismos de liquidez autorizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán admisibles los mecanismos transitorios que busquen otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el pago de alguna obligación contingente resultaren insuficientes al ocurrir ésta efectivamente y mientras se efectúa el trámite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo.
SECCIÓN II
De la política de riesgo contractual del Estado
ARTÍCULO 15.-De la política de riesgo contractual del Estado. Las entidades estatales sometidas al régimen aquí previsto, deberán ajustarse a la política de riesgo contractual del Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine el Gobierno Nacional, para la estipulación de obligaciones contingentes a su cargo.
ARTÍCULO 16.-Del diseño de la política de riesgo contractual del Estado. El Consejo de Política Económica y Social, Conpes, orientará la política de riesgo contractual del Estado a partir del principio de que corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su carácter público y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los contratistas aquéllos determinados por el lucro que constituye el objeto principal de su actividad.
ARTÍCULO 17.-Funciones del Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en materia de política de riesgo contractual del Estado. Corresponde al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en materia de política de riesgo contractual del Estado recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al estructurar proyectos, con participación de capital privado en infraestructura y, de manera específica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir contractualmente como obligaciones contingentes.
PARÁGRAFO.-El Consejo de Política Económica y Social, Conpes, revisará por lo menos una vez al año los lineamientos que determinan la política de riesgo establecida conforme al presente artículo, con el fin de asegurar su adaptación a la realidad de la contratación estatal del país.
ARTÍCULO 18.-Del concepto de las dependencias de planeación sobre adecuación a la política de riesgo contractual del Estado. Cuando se trate de contratos a cargo de las entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la política de riesgo contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes.
De igual manera, las dependencias de planeación de las entidades territoriales, deberán emitir concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades y de sus descentralizadas a la política de riesgo contractual del Estado señalada por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes.
SECCIÓN III
Contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público
ARTÍCULO 19.-De los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público. En los términos del artículo 22 de la Ley 185 de 1995, y en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos allí mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se asimilan a operaciones de crédito público, siempre y cuando el pago debido al contratista por la provisión a la entidad pública de bienes o servicios, se encuentre sometida a plazo o condición.
ARTÍCULO 20.-De la no aplicación de las disposiciones generales de crédito público. Los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público, no se sujetan a los requisitos exigidos por las disposiciones generales de crédito público para tal tipo de operaciones. Por lo tanto, para su celebración bastará el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, sin perjuicio de la aplicación de las normas que exijan otros requisitos para su celebración y validez en razón de su naturaleza contractual.
ARTÍCULO 21.-De los requisitos a que deben someterse las operaciones especiales asimiladas. Los contratos especiales que constituyen operaciones especiales asimiladas a operaciones de crédito público deben cumplir con los siguientes requisitos previamente a su celebración:
1. El pronunciamiento de la dependencia de planeación a que alude el artículo 18, sobre la adecuación de las obligaciones contingentes asumidas a la política general de riesgo contractual; y
2. La aprobación de los montos estimados de tales obligaciones contingentes por la dirección general de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su inclusión en el plan de aportes para el respectivo contrato, al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.
ARTÍCULO 22.-De la inclusión en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Crédito Público. Para los efectos del artículo 16 de la Ley 533 de 1999 las obligaciones contingentes a que se refiere el presente decreto, se incluirán en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Crédito Público, como deuda pública cuando se reconozca la ocurrencia de la contingencia conforme al artículo 38 del presente decreto.
SECCIÓN IV
Del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales
ARTÍCULO 23.-De la naturaleza del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme a lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, el Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales constituye una cuenta especial, sin personería jurídica manejada por el sector administrativo de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es el señalado por el artículo 3º del presente decreto.
ARTÍCULO 24.-De los recursos manejados a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Los recursos que deberán manejarse a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 448 de 1998, serán los siguientes:
1. Los aportes efectuados por las entidades estatales.
2. Los aportes del presupuesto nacional.
3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.
4. El producto de su recuperación de cartera.
PARÁGRAFO.-Los recursos manejados a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales serán tratados conforme a las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero.
ARTÍCULO 25.-De la administración del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, la administración del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales la realizará la fiduciaria La Previsora S.A., con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto, en el reglamento que al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al contrato que con tal objeto celebre la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- con la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.
ARTÍCULO 26.-Inversión de los recursos. La fiduciaria La Previsora S.A., invertirá los recursos que se manejan a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales exclusivamente en títulos TES, en el mercado primario o en el secundario de los mismos, según lo que determine para el caso la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 27.-De los rendimientos que produzca la inversión. Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales estarán constituidos por el rendimiento de sus inversiones deducidos los costos de la administración del mismo, indicados en el contrato a que se refiere el artículo 25 de este decreto e incluidos en el presupuesto, expresados como porcentaje de tales rendimientos de las inversiones.
Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se contabilizarán diariamente en las subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales dichas entidades hayan realizado aportes al fondo.
ARTÍCULO 28.-De los costos de administración. Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los aportes de las entidades aportantes del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en que haya incurrido la fiduciaria La Previsora S.A., por su administración, y su remanente será reconocido -en beneficio de las aportantes- en proporción directa al monto de sus aportes para cada período y traspasado a ellas cuando finalice la ejecución de contrato que contenga las obligaciones contingentes o cuando cese la posibilidad de ocurrencia de dichas obligaciones.
En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administración.
ARTÍCULO 29.-Del registro de los planes de aportes. El administrador llevará un registro de los planes de aportes con el propósito de requerir a las entidades aportantes el giro de los aportes en los montos y las fechas previstas.
Una vez se incluya un plan de aportes dentro del registro, la fiduciaria La Previsora S.A., así lo comunicará a la entidad aportante y a la Dirección General de Crédito Público. Así mismo, remitirá copia del mismo a la dependencia encargada de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto correspondientes, para lo de su competencia de conformidad con el artículo 41 del presente decreto.
ARTÍCULO 30.-De la obligación de remitir el plan de aportes al administrador. Cuando una entidad estatal tenga en su poder el plan de aportes del contrato que pretende celebrar, debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer llegar copia del mismo a la fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de que sea incluido dentro del registro del plan de aportes.
ARTÍCULO 31.-Transferencia de los aportes. Las entidades estatales sometidas al presente régimen, deberán girar al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, los aportes que les correspondan para atender las obligaciones por ellas asumidas en las cuantías, oportunidades y forma prevista en el plan de aportes, aprobado por la Dirección General de Crédito Público y registrado ante la fiduciaria La Previsora S. A.
Efectuada la transferencia de los recursos que constituyen cada aporte en ejecución de la respectiva partida presupuestal, la fiduciaria La Previsora S.A., expedirá a favor de la aportante, un documento en el que conste el monto del mismo, su fecha, el contrato en relación con el cual se ha efectuado y el contratista que eventualmente será el beneficiario del pago por la obligación contingente amparada.
ARTÍCULO 32.-De la disminución de aportes. Si como consecuencia del seguimiento a que alude el artículo 6º de la Ley 448 de 1998 y el artículo 47 del presente decreto, la Dirección General de Crédito Público decide que hay lugar a la disminución de los aportes previstos en el plan de aportes, así se lo comunicará a la fiduciaria La Previsora S.A., indicando el monto y oportunidad en que deba efectuarse el correspondiente reembolso.
ARTÍCULO 33.-Obligación de mantener los aportes cuando persista la posibilidad de ocurrencia de obligaciones contingentes. A fin de garantizar el logro del objeto del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, cuando exista la posibilidad de ocurrencia de alguna contingencia a cargo de una entidad estatal aportante, cualquiera que sea el contrato que haya dado origen a la obligación pendiente, la misma deberá mantener sus aportes en el fondo con el fin de atender las eventuales obligaciones que puedan surgir. En tal evento, la entidad deberá proceder a solicitar la aprobación del plan de aportes para el nuevo contrato siguiendo el trámite previsto en el artículo 49 del presente decreto. Posteriormente, el administrador abrirá una cuenta conforme al artículo 36 y efectuará el traslado de los respectivos recursos a la subcuenta que se abra para el nuevo contrato y efectuará las anotaciones pertinentes.
ARTÍCULO 34.-Criterios para efectuar transferencias de recursos. La fiduciaria La Previsora S.A., podrá transferir recursos de una a otra subcuenta de una misma entidad aportante, a condición de que el contrato correspondiente a la cuenta de la cual van a ser egresados los recursos haya sido ejecutado en su totalidad o de que haya cesado definitivamente la posibilidad de ocurrencia del riesgo amparado.
ARTÍCULO 35.-Del reembolso de los aportes. Con excepción de lo previsto en el artículo 33 del presente decreto, cuando finalice la ejecución de un contrato y haya terminado, por tanto, la posibilidad de ocurrencia de la contingencia amparada con los aportes efectuados al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la entidad aportante tendrá derecho a que le sean reembolsados dichos aportes si ellos han provenido de ingresos propios.
SECCIÓN V
De la operación del fondo de contingencias
ARTÍCULO 36.-Del sistema de cuentas para cada entidad. La fiduciaria La Previsora S.A., abrirá una cuenta para la entidad aportante que presente para su registro un plan de aportes específico.
ARTÍCULO 37.-De las subcuentas. La fiduciaria La Previsora S.A., llevará una subcuenta para los aportes que cada una de las entidades aportantes efectúen al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, por cada contrato en relación con el cual haya remitido el plan de aportes debidamente refrendado por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 38.-Reconocimiento de la contingencia. Como requisito previo para los desembolsos causados por la ocurrencia de las obligaciones contingentes señaladas en el artículo 6º del presente decreto, la entidad estatal aportante declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la contingencia, así como su monto.
Esta declaración podrá hacerla el funcionario competente de la entidad aportante en ejercicio de sus atribuciones legales o con fundamento en un acta de conciliación, una sentencia, laudo arbitral o en cualquier otro acto jurídico que tenga como efecto la exigibilidad inmediata de la obligación a cargo de la entidad aportante, a condición de que el acto respectivo se encuentre en firme.
ARTÍCULO 39.-Desembolsos. La fiduciaria La Previsora S.A., efectuará el pago debido por una entidad aportante a su contratista, por concepto de una obligación contingente, cuando sea requerida para ello, con los recursos que haya aportado la entidad al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales en relación con el contrato que dio origen a la obligación y hasta concurrencia de la suma aportada con tal objeto.
Con la finalidad anotada, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá verificar que el requerimiento de desembolso proviene del funcionario o funcionarios competentes de la entidad estatal aportante, así como la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso.
El desembolso deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.
ARTÍCULO 40.-Titularidad del cobro. En todo caso, la entrega de recursos por parte del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de obligaciones contingentes, solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente. En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, no podrán reclamar directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio, por razón de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 6º. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública contratante.
SECCIÓN VI
Aspectos presupuestales
ARTÍCULO 41.-Preparación de los presupuestos. En cumplimiento del artículo 1º de la Ley 448 de 1998, las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que trata el artículo 6º del presente decreto, incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en el plan de aportes debidamente aprobado por la dirección general de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 49 del presente decreto.
Las apropiaciones presupuestales de las obligaciones contingentes de que trata el presente decreto, deberán incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda el plan anual de aportes.
ARTÍCULO 42.-Discusión y aprobación de los presupuestos. En la discusión y aprobación de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, las partidas propuestas para las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 448 de 1998, se programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la prelación correspondiente a ésta.
De conformidad con el artículo 351, en concordancia con el 353 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las partidas propuestas por este concepto, no podrán ser eliminadas ni disminuidas.
ARTÍCULO 43.-Ejecución presupuestal. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 448 de 1998, las partidas apropiadas para las obligaciones contingentes, previstas en el artículo 41 se entenderán ejecutadas una vez se transfiera el aporte al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.
SECCIÓN VII
Valoración de contingencias
ARTÍCULO 44.-De las metodologías de valoración de contingencias. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptará mediante actos administrativos de carácter general, las metodologías aplicables a los contratos estatales para determinar el valor de las obligaciones contingentes que en ellos se estipulen.
ARTÍCULO 45.-Del área de riesgos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará cuáles de los riesgos certificados por la dependencia de planeación respectiva, deben ser atendidos con los recursos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, para lo cual establecerá un área de riesgos a partir de dos variables que se tomarán como coordenadas para determinarla, a saber:1. El valor del pago como porcentaje del proyecto; y,
2. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.
ARTÍCULO 46.-Evolución de las metodologías. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará permanentemente las metodologías de valoración de obligaciones contingentes de las entidades estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de contratación pública. En todo caso, la evolución de las metodologías, deberá orientarse respetando la finalidad y los objetivos del sistema de política de riesgo contractual del Estado.
ARTÍCULO 47.-Seguimiento de los riesgos. En los términos del artículo 6º de la Ley 448 de 1998, la Dirección General de Crédito Público, efectuará un seguimiento periódico al comportamiento de los riesgos comprendidos en el área de riesgos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con el fin de determinar, para cada contrato en particular, la necesidad de incrementar o disminuir los respectivos aportes.
ARTÍCULO 48.-De las modificaciones al plan de aportes. Cuando como consecuencia de la evolución de las metodologías y en virtud del seguimiento a que alude el artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca que los montos de los aportes incluidos en un plan de aportes ya registrado por el administrador deben ser modificados, así se lo comunicará a la entidad aportante y a la fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se proceda a efectuar el registro del plan de aportes reformado, para la cual se seguirá en lo pertinente dispuesto en la Sección IV.
ARTÍCULO 49.-Procedimiento para la valoración de las contingencias. Toda entidad estatal sometida a las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente decreto que pretenda celebrar un contrato en el cual se estipulen obligaciones contingentes, deberá -con antelación a la apertura de la correspondiente licitación o a la celebración del contrato si no se requiere licitación- presentar a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos en los que aparezcan las obligaciones contingentes que va a asumir, acompañados de un cronograma que proyecte las sumas correspondientes a dichas obligaciones durante el plazo del contrato, así como el concepto de la autoridad de planeación sobre el sometimiento de las respectivas obligaciones contingentes a la política de riesgo contractual del Estado.
Si la documentación se encuentra completa y la Dirección General de Crédito Público encuentra que el cronograma propuesto se ajusta a la metodología de valoración aplicable, lo aprobará como plan de aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales para el contrato sometido a su consideración, el cual deberá ser registrado ante la fiduciaria La Previsora S.A.
Cuando el cronograma presentado se aparte de la metodología oficial de valoración de contingencias, la entidad deberá proceder a efectuar los ajustes que indique la Dirección General de Crédito Público, con el fin de que sea aprobado como plan de aportes. ARTÍCULO 50.-Riesgos no comprendidos por el área de riesgos. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estime que las obligaciones contingentes sometidas a su consideración no se encuentran comprendidas en el área de riesgos, así se lo informará a la respectiva entidad estatal, evento en el cual se entenderá que tales obligaciones no se sujetan al régimen aquí previsto.
ARTÍCULO 51.-Ausencia de metodologías. Cuando las entidades estatales vayan a contraer obligaciones contingentes en relación con las cuales la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya establecido una metodología de valoración, la documentación a que se refiere el artículo anterior deberá exponer unas cifras de valoración de dichas obligaciones conforme a una metodología adecuada al respectivo proyecto, la cual será analizada y aprobada por dicha dirección atendiendo la naturaleza del contrato y los criterios señalados en el artículo 11 del presente decreto.
SECCIÓN VIII
Responsabilidad por el incumplimiento del régimen
ARTÍCULO 52.-De la responsabilidad de los representantes legales de las entidades sometidas al régimen de contingencias públicas. Los jefes de los organismos del sector central en los órdenes nacional, departamental y municipal, así como los representantes legales de las entidades enumeradas en el artículo 9º, serán responsables disciplinaria, fiscal y penalmente por el cumplimiento de las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 53.-Responsabilidad especial de los representantes legales. Los servidores indicados en el artículo precedente serán especialmente responsables por la veracidad de la información que suministren a la dependencia de planeación respectiva, en lo relativo a las obligaciones contingentes previstas en los contratos que vayan a celebrar y a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 49 del presente decreto.
ARTÍCULO 54.-Prohibición de apropiar para obligaciones contratadas con violación del régimen. Ninguna dependencia estatal que tenga asignadas funciones de hacienda pública dará curso a solicitudes de incorporar presupuestalmente montos para el servicio de la deuda, destinados al pago de obligaciones contingentes de las entidades estatales sujetas al régimen de contingencias, cuando no se hayan dado cumplimiento a las exigencias consagradas en el presente decreto.
Con el fin de asegurar al cumplimiento del régimen de contingencias las entidades estatales a él sometidas, deberán -cuando soliciten la incorporación de apropiaciones destinadas al pago de obligaciones contingentes- presentar ante la respectiva oficina de presupuesto una constancia expedida por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que dichas obligaciones han sido evaluadas conforme a los artículos 49 y 50 del presente decreto.
ARTÍCULO 55.-Intervención de los organismos de control. Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 a hacer aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de aportes, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá informarlo así a los organismos de control respectivos para lo de su competencia.
ARTÍCULO 56.-Obligaciones contingentes no sujetas al régimen de contingencias estatales. Las entidades enumeradas en el artículo 9º, que hubieren asumido obligaciones contingentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, continuarán ejecutando los respectivos contratos, en los términos pactados conforme a la legislación vigente al momento de su celebración.
ARTÍCULO 57.-Tránsito de legislación. Los contratos celebrados luego de la expedición de la Ley 448 de 1998 por las entidades estatales sometidas al régimen de contingencias estatales en los que se haya estipulado el pago de obligaciones contingentes, continuarán su ejecución conforme a las autorizaciones del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, para comprometer vigencias futuras.
El régimen establecido por el presente decreto se aplicará íntegramente a los contratos de las entidades estatales sometidos al mismo que se celebren luego de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 58.-De las modificaciones a los contratos vigentes. Las modificaciones de los contratos a que se refieren los artículos anteriores, en las que se pacten obligaciones contingentes, se sujetarán a las disposiciones del presente decreto.
ARTÍCULO 59.-Vigencia. El presente decreto subroga el Decreto 1849 de 1999, y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverry.
NOTA: El presente Decreto fue publicado en el Diario Oficial 44361 de Marzo 19 de 2001.