Decreto 910 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 910 de 2000

Fecha de Expedición: 23 de mayo de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2000

Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial No. 44.017 de Mayo 25 de 2000

ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Se reglamenta parcialmente el Art. 320 del Decreto Nacional 663 de 1993, oficialización o la participación en el capital de una entidad financiera, por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Art. 1. Inversiones financieras, Art. 2.

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-FOGAFIN.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 489 de 1998 y el artículo 320 del estatuto orgánico del sistema financiero"

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 910 DE 2000

(Mayo 23)

Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

"Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 489 de 1998 y el artículo 320 del estatuto orgánico del sistema financiero".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 320 del estatuto orgánico del sistema financiero,

Ver el art. 320, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

ARTÍCULO 1º La oficialización o la participación en el capital de una entidad financiera, por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no modifica la denominación, tipo, régimen legal y naturaleza de las personas jurídicas en cuyo capital participe dicha entidad financiera, en el momento de su oficialización o de su capitalización por el fondo.

Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento, cuando ello corresponda, a aquellas disposiciones legales cuya aplicación a la entidad en la cual participen entidades públicas, oficiales o estatales, resulte del mero hecho de dicha participación.

ARTÍCULO 2º En las inversiones financieras que, con la debida autorización y con posterioridad a su oficialización, realice la entidad financiera, deberá tenerse en cuenta que, si se trata de inversiones temporales, las mismas no afectan la naturaleza jurídica ni el régimen de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones complementarias.

Parágrafo.-Constituyen inversiones financiera temporales, entre otras, las acciones que hayan adquirido los establecimientos de crédito, en virtud de daciones en pago y que deban enajenar dentro de los plazos previstos por el estatuto orgánico del sistema financiero.

ARTÍCULO 3º Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de mayo de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.017, 25 de Mayo de 2000.