Decreto 1755 de 2002
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de agosto de 2002
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 44.893 del 7 de Agosto de 2002
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA
- Subtema: Subcuenta de Compensación
Disposiciones generales de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga, art. 1 a 3. Recaudo de cotizaciones al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, art. 4 a 8. Proceso de compensación, art. 9 a 27. Otras disposiciones, art. 28 a 30.
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DECRETO 1755 DE 2002
(Agosto 6)
Derogado por el Decreto Nacional 2451 de 2002
"Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154, 204, 205, 218, 219 y 220 de la Ley 100 de 1993 y 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del Decreto-Ley 1281 de 2002,
Ver el Decreto Nacional 2280 de 2004, Ver el Decreto Nacional 4023 de 2011
DECRETA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga
ARTICULO 1. Objeto de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga. La subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de que tratan los artículos 219 y 220 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto permitir el proceso de compensación interna entre las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud. Ver arts. 219 y 220 Ley 100 de 1993
ARTICULO 2. Proceso de compensación. Se entiende por compensación el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas por las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, para cada período mensual, los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del régimen de subsidios en salud y los recursos que el sistema reconoce a las EPS y demás EOC por concepto de unidades de pago por capitación, UPC.
Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes de las cotizaciones recaudadas o depositadas por los aportantes se giran o trasladan por parte de las EPS y EOC a sus cuentas o a las respectivas subcuentas del Fosyga y el Fosyga gira o traslada a las cuentas de las entidades las sumas que resulten a su favor.
ARTICULO 3. Recursos de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo. A la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga, ingresarán:
1. Los recursos provenientes de los excedentes del proceso de compensación.
2. Las transferencias que de la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud y por concepto de rendimientos financieros del Fosyga se destinan a financiar las unidades de pago por capitación, UPC, del régimen especial de las madres comunitarias.
3. Los rendimientos financieros de la subcuenta.
4. La totalidad o parte de los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Salud.
5. Las sanciones, multas e intereses moratorios a favor de la subcuenta.
6. Los recursos provenientes de las cotizaciones de personas afiliadas simultáneamente a regímenes de excepción del sistema general de seguridad social en salud cuando se presenten.
CAPÍTULO II
Recaudo de cotizaciones al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud
ARTICULO 4. Cuentas para el recaudo o depósito de las cotizaciones del régimen contributivo. Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, recaudarán o depositarán las cotizaciones del sistema general de seguridad social en salud en máximo seis (6) cuentas registradas ante el administrador fiduciario del Fosyga. Las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones se manejarán con total independencia de las rentas y bienes de la entidad.
En el evento de resultar necesario contar con más de seis (6) cuentas para el recaudo de las cotizaciones, las EPS y demás EOC solicitarán autorización para la apertura de cuentas adicionales ante la dirección general de financiamiento y gestión de recursos del Ministerio de Salud, acompañando la solicitud de la respectiva justificación, de conformidad con los parámetros o instrucciones de esta dirección.
Las EPS y demás EOC no podrán recaudar o depositar cotizaciones en cuentas diferentes a las registradas ante el administrador fiduciario del Fosyga.
ARTICULO 5. Manejo de las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones. Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, deberán observar para la administración y manejo de los recursos provenientes del recaudo de las cotizaciones mientras se adelanta el proceso de compensación, lo siguiente:
a) Las cotizaciones no podrán mantenerse en cuentas que no generen rendimientos financieros o que ellos no correspondan a las condiciones del mercado para depósitos de esta naturaleza. En los respectivos convenios de recaudo deberán establecerse con precisión los rendimientos financieros y los costos cobrados por el recaudo, con independencia de su fuente de financiación;
b) A las cuentas registradas para el recaudo o depósito de cotizaciones únicamente ingresarán los recursos del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud provenientes de las cotizaciones y de las UPC adicionales, junto con sus correspondientes rendimientos financieros e intereses cuando se realicen o causen;
c) No se podrán recaudar o depositar cotizaciones en cuentas diferentes a las registradas ante el administrador fiduciario del Fosyga;
d) En las cuentas no podrán mantenerse recursos que hayan debido involucrarse en los procesos de compensación ante el Fosyga;
e) Cuando el recaudo no se realice a través de entidades del sector financiero el depósito de los recursos en las cuentas registradas deberá efectuarse a más tardar al día siguiente al del recaudo. Cuando el recaudo se haga en conjunto con cotizaciones para pensiones o riesgos profesionales, el depósito correspondiente a las cotizaciones para salud deberá efectuarse a más tardar el quinto día siguiente al del recaudo, garantizando el cumplimiento de las normas que, de conformidad con el presente decreto rigen el proceso de compensación;
f) Las EPS y demás EOC remitirán mensualmente al administrador fiduciario del Fosyga, en los formatos y medios que éste defina copia de las conciliaciones de las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones.
En las cuentas no se podrán mantener partidas conciliatorias por más de 60 días contados a partir de su fecha de registro en los correspondientes extractos o libros. Cuando del análisis de las conciliaciones el administrador fiduciario del Fosyga establezca que no se giraron a las subcuentas del Fosyga o no se incorporaron en el proceso de compensación oportunamente recursos provenientes de las cotizaciones, requerirá su giro inmediato y dará traslado a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.
ARTICULO 6. Saldos en las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones. Cualquier suma recaudada que no haya sido objeto del proceso de compensación conforme los términos del presente decreto, se girará a las diferentes subcuentas del Fosyga a más tardar en la fecha establecida para presentar la declaración mensual de giro y compensación.
ARTICULO 7. Giro de recursos sin adelantar el proceso de compensación. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, deberán girar a las respectivas subcuentas del Fosyga, la totalidad de las cotizaciones recaudadas y no compensadas oportunamente en las correspondientes declaraciones de giro y compensación.
Sobre los recursos girados o trasladados al Fosyga en cumplimiento de este artículo y sobre los girados con anterioridad sin adelantar el proceso de compensación, las EPS y EOC podrán presentar declaraciones de corrección en los formatos que establezca la dirección geneneral de financiamiento y gestión de recursos del Ministerio de Salud, adicionando los valores recaudados y no incluidos en procesos de compensación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
PARAGRAFO. Cada entidad promotora de salud, EPS o entidad obligada a compensar, EOC, en coordinación con el administrador fiduciario del Fosyga, adelantará el proceso de compensación sobre las sumas giradas al Fosyga sin compensar.
ARTICULO 8. Costos por la administración del recaudo y por adelantar actividades para evitar la evasión y elusión de aportes. El Ministerio de Salud determinará el monto de los rendimientos financieros que, previa su apropiación en el presupuesto del Fosyga, se puedan destinar para financiar las actividades de recaudo y para emprender programas dirigidos a controlar la evasión y elusión de aportes dentro del sistema general de seguridad social en salud, por parte de las EPS y EOC.
Los rendimientos financieros generados por las cotizaciones no apropiados por las EPS y demás EOC, podrán ser utilizados para financiar actividades adelantadas por el Ministerio de Salud para evitar evasión y elusión de aportes al sistema general de seguridad social en salud y deberán ser girados durante el mes siguiente a su realización o generación a la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga, en la fecha establecida para la presentación oportuna de la declaración mensual de giro y compensación.
CAPÍTULO III
Proceso de compensación
ARTICULO 9. Proceso mensual de compensación. Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, culminarán el proceso de compensación mensual mediante la presentación de una única declaración mensual de giro y compensación, que involucre la totalidad de los recaudos por cotizaciones de los aportantes o cotizantes realizados durante el mes al cual corresponde la declaración, así:
1. Al valor total recaudado en las cuentas registradas se le deducirán los valores correspondientes a unidades de pago por capitación, UPC, adicionales y se le sumarán los valores que por incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad descontaron los empleadores en sus autoliquidaciones. Esta suma corresponderá al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes.
2. Al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes se le deducirán los siguientes valores y porcentajes:
a) Un punto porcentual del ingreso base de cotización correspondiente al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes, que corresponden al aporte del régimen contributivo a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud del Fosyga y que deberá girarse a dicha subcuenta conforme lo establecido en el presente decreto. De la misma manera a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud deberá girarse el valor que de las UPC adicionales tenga esta destinación;
b) El monto de la cotización obligatoria definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud con destino a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad que deberá girarse a la subcuenta de promoción del Fosyga o incluirse en el proceso de compensación de promoción y prevención cuando a él haya lugar. De la misma manera a la subcuenta de promoción deberá girarse el valor que de las UPC adicionales tenga esta destinación;
c) El monto de la cotización obligatoria determinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud reconocido a las EPS y demás EOC para que asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes.
3. Al resultado, después de realizar las operaciones señaladas en el numeral anterior, se le deducirá:
a) El valor total que las EPS y demás EOC, hayan pagado o reconocido mediante giro o descuento en las autoliquidaciones de aportes por concepto de licencias de maternidad.
Las licencias de maternidad sólo se presentarán para cobro en el proceso de compensación dentro de los seis meses siguientes a su reconocimiento o pago y se reconocerán en dicho proceso de acuerdo con los medios y formatos establecidos por la dirección general de financiamiento y gestión de recursos del Ministerio de Salud;
b) Una doceava (1/12) del valor anual de las unidades de pago por capitación, UPC, vigentes en el mes al que corresponde la cotización, reconocidas por el sistema general de seguridad social en salud a las EPS y demás EOC, para garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a cada uno de sus afiliados, previa su identificación en la declaración mensual de giro y compensación y en los medios magnéticos o electrónicos soporte.
Cuando el afiliado, por inicio o terminación de una relación laboral, cotiza durante una fracción de mes, la unidad de pago por capitación, UPC, se reconocerá en proporción al número de días cotizados.
Cuando se presente pago anticipado de cotizaciones, incluyendo las correspondientes a períodos de vacaciones, éstas se girarán íntegramente al Fosyga y formarán parte del proceso de compensación en el período mensual posterior al cual correspondan.
Para adelantar el proceso de compensación sobre cotizaciones correspondientes a períodos de vacaciones que se disfruten durante más de un período mensual, se sumarán en el respectivo mes las cotizaciones correspondientes a los días de descanso y a los laborados.
Integrarán el proceso de compensación las cotizaciones pagadas en su totalidad, sin perjuicio de involucrar aquellos casos en que por disposición legal la cotización pueda ser inferior al porcentaje establecido o corresponda a un ingreso base de cotización, IBC, inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las EPS y demás EOC, no podrán financiar o completar el pago de cotizaciones en cuantía superior al cinco por ciento (5%) de su valor obligatorio.
Si en el proceso de compensación resultan excedentes a favor del Fosyga, las EPS y demás EOC consignarán su valor el mismo día de presentación de la declaración mensual de giro y compensación. En la misma fecha se girará a las diferentes subcuentas del Fosyga el monto de las cotizaciones recaudadas durante el mes al cual corresponde la declaración, no incluidas en el proceso de compensación y las demás sumas que deberán girarse a cada una de tales subcuentas.
Cuando del proceso de compensación resulten sumas a favor de las EPS y EOC, el administrador fiduciario del Fosyga consignará o trasladará el valor que les corresponda, al día siguiente al de la comunicación del resultado de la validación de la declaración mensual de giro y compensación. En la misma fecha las EPS y demás EOC, girarán a las diferentes subcuentas del Fosyga el monto de las cotizaciones recaudadas durante el mes, no incluidas en el proceso de compensación.
ARTICULO 10. Inicio del proceso de compensación y disposición de recursos por parte de las EPS y EOC. Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, dispondrán de los recursos a que tienen derecho en dos oportunidades, antes de la fecha límite establecida para la presentación de la declaración mensual de giro y compensación, tomando para el efecto el total recaudado, realizando la siguiente operación:
- Desde el primer día y hasta el quinto día hábil siguiente a la última fecha establecida para efectuar oportunamente los aportes al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud se hará la primera disposición de recursos de cada mes tomando el recaudo desde el primer día hábil del mes hasta la fecha mencionada.
- La segunda disposición de recursos de cada mes se hará a partir del primer día y hasta el tercer día hábil del mes siguiente al recaudo, tomando el recaudo desde el corte de la apropiación anterior hasta el último día del mes al que corresponde.
Al valor recaudado objeto de la disposición de recursos, se le deducirán los siguientes valores y porcentajes:
a) Una doceava (1/12) del valor neto recaudado, que corresponde al aporte del régimen contributivo a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud del Fosyga y que deberá girarse a dicha subcuenta conforme lo establecido en el presente decreto;
b) El monto de la cotización obligatoria definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud destinado a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad;
c) El monto de la cotización obligatoria determinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, reconocido a las EPS y demás EOC para que asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes;
d) El monto de las UPC a disponer, liquidado de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente.
La disposición de los recursos por parte de las EPS y demás EOC, sólo podrá realizarse previo el giro de los correspondientes a las diferentes subcuentas del Fosyga.
Cuando como resultado de la operación resulten sumas a favor de las EPS y demás EOC, éstas deberán presentar al administrador fiduciario del Fosyga, el día hábil siguiente a las fechas establecidas para la disposición de recursos definida en el presente artículo, cuenta de cobro suscrita por el representante legal, en la que se relacionen cada uno de los valores de la operación descrita en el presente artículo. El administrador fiduciario del Fosyga, previa verificación de la cuenta de cobro presentada, girará o trasferirá al día siguiente el saldo a favor de las EPS o EOC.
ARTICULO 11. Cálculo del valor de las UPC para el inicio del proceso de compensación y para la disposición de recursos por parte de las EPS y EOC. El monto del que podrán disponer como UPC las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, será el resultado de aplicar al valor recaudado objeto de la disposición, el coeficiente mensual para determinar el monto de las UPC, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 12. Coeficiente mensual para determinar el monto de las UPC para el inicio del proceso de compensación y para la disposición de recursos por parte de las EPS y EOC. El coeficiente mensual para determinar el monto de las UPC para el inicio del proceso de compensación por parte de las entidad es promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC se calculará con cuatro dígitos decimales, por cada una de las EPS y demás EOC, dividiendo el valor total de las UPC reconocidas entre el monto total del recaudo por cotizaciones, reportado en sus declaraciones mensuales de giro y compensación correspondientes al recaudo total del segundo mes calendario inmediatamente anterior al del recaudo a compensar.
El administrador fiduciario del Fosyga verificará que las sumas de que dispongan las EPS y demás EOC y que el coeficiente utilizado correspondan con lo dispuesto en el presente artículo. En el evento en que dichas sumas superen el monto autorizado requerirá el giro inmediato de los recursos dispuestos en exceso y dará traslado a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el primer proceso de compensación realizado de conformidad con las reglas del presente decreto el coeficiente mensual a que alude este artículo, se calculará tomando como base la información incluida en la sumatoria de las declaraciones de giro y compensación inicial, adicionales y de corrección aprobadas por el administrador fiduciario del Fosyga correspondientes al recaudo compensado para el período de mayo de 2002.
ARTICULO 13. Declaración mensual de giro y compensación. Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, presentarán ante el administrador fiduciario del Fosyga una única declaración mensual de giro y compensación que involucre la totalidad de los recaudos por cotizaciones, efectuadas por los aportantes o cotizantes durante el mes al cual corresponda la declaración, identificando el período al cual correspondan las cotizaciones.
Las declaraciones deberán presentarse debidamente certificadas por el representante legal de la entidad, junto con los medios magnéticos o electrónicos que las soportan en los formatos y medios establecidos por la dirección general de financiamiento y gestión de recursos del Ministerio de Salud.
PARAGRAFO. Mientras se establecen los nuevos formatos para la presentación de la declaración mensual de giro y compensación, las declaraciones de giro y compensación podrán presentarse en los formatos actuales, para cada período mensual al que correspondan las cotizaciones.
ARTICULO 14. Presentación de la declaración mensual de giro y compensación. El plazo para presentar la declaración mensual de giro y compensación y para girar o trasladar las sumas que correspondan a las diferentes subcuentas del Fosyga se inicia desde el primer día hábil siguiente a la última fecha establecida para efectuar oportunamente los aportes al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud y vence el sexto día hábil del mes siguiente al que corresponda el recaudo, incluyendo el total de las cotizaciones recaudadas durante el mes. Como parte del recaudo del respectivo mes se considerarán las correcciones o adiciones de los aportantes sumando o restando las sumas respectivas. El plazo para la presentación de la declaración mensual de giro y compensación y para el giro o traslado de los recursos correspondientes a las diferentes subcuentas del Fosyga vence en las fechas que se indican a continuación atendiendo al código asignado por la Superintendencia Nacional de Salud, así:
Código |
Plazo |
001 a 016 |
quinto día hábil de cada mes |
016 en adelante |
sexto día hábil de cada mes |
La presentación de la declaración mensual de giro y compensación y del medio magnético o electrónico que la soporte deberá acompañarse con la prueba de las consignaciones o transferencias correspondientes a las diferentes subcuentas del Fosyga.
La no presentación en debida forma de los medios magnéticos o electrónicos o de las pruebas de las consignaciones o transferencias será causal de no aceptación de la declaración. Esta situación podrá ser subsanada dentro de los dos días hábiles siguientes a su comunicación por parte del administrador fiduciario del Fosyga.
En el evento en que la declaración mensual no sea aprobada podrá presentarse una declaración de corrección correspondiente al respectivo mes en cualquier momento.
ARTICULO 15. Giro o traslado de los recursos a favor del Fosyga o de las EPS y EOC resultantes del proceso de compensación mensual. Los recursos resultantes de la culminación del proceso mensual de compensación, a favor del Fosyga, deberán girarse a las respectivas subcuentas a más tardar el día de presentación de la declaración mensual de giro y compensación. Los recursos a favor de las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, se girarán al día siguiente de la comunicación del resultado de la validación de la declaración mensual de giro y compensación por parte del administrador fiduciario del Fosyga.
ARTICULO 16. Incumplimiento en la presentación de la declaración mensual de giro y compensación. Las entidades que incumplan la obligación de presentar debidamente soportada la declaración mensual de giro y compensación dentro de los plazos y en los términos establecidos para tal fin o que hayan dispuesto de recursos en exceso, en cuantía superior al uno por ciento (1%) del total permitido por los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, no podrán disponer de ningún recurso proveniente de las cotizaciones, hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración correspondiente al siguiente período mensual, siempre y cuando en ese momento se haya subsanado tal situación. Para acceder a recursos las entidades podrán presentar en cualquier momento la correspondiente declaración mensual de giro y compensación, debidamente soportada.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y demás actuaciones a que haya lugar por el incumplimiento presentado y de la obligación de girar al Fosyga el 100% de las cotizaciones que no se hayan compensado o incluido en la declaración de compensación oportunamente. Durante el período en que no le sea posible a una entidad disponer de recursos desde el inicio del proceso de compensación y mientras se presenta la declaración mensual girará íntegramente las cotizaciones recaudadas al Fosyga en las fechas límite en que hubiera podido realizar la disposición de recursos de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del presente decreto.
ARTICULO 17. Declaraciones de corrección. Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, podrán corregir las declaraciones mensuales de giro y compensación en un término no superior a los seis meses contados a partir de la fecha establecida para la presentación oportuna de la respectiva declaración.
Durante el plazo aquí establecido se podrán presentar máximo seis (6) declaraciones de corrección, girando los recursos correspondientes debidamente indexados o con los intereses moratorios cuando haya lugar a ellos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto-Ley 1281 de 2002.
Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier momento se realice el reintegro al Fosyga de recursos apropiados sin justa causa, de conformidad con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud para ese propósito.
PARAGRAFO. En los soportes de las correcciones solamente se exigirán los registros correspondientes a las sumas que se adicionen, se reemplacen o corrijan de conformidad con las instrucciones del Ministerio de Salud.
ARTICULO 18. Cotizaciones giradas al Fosyga sin compensar. Cuando las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, giren al Fosyga cotizaciones recaudadas sobre las cuales no se adelantó el proceso de compensación, podrán incluirlas en las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, en un término no superior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha establecida para la presentación oportuna de la respectiva declaración de giro y compensación correspondiente a tales cotizaciones.
ARTICULO 19. Medios magnéticos o electrónicos. Los medios magnéticos o electrónicos que soportan la declaración mensual de giro y compensación deberán presentarse conforme lo dispuesto por el Ministerio de Salud para garantizar, de conformidad con las normas legales, la realización del proceso de compensación.
Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, deberán validar la información, previamente a su presentación al administrador fiduciario del Fosyga.
Para garantizar la confiabilidad de la información contenida en los medios magnéticos o electrónicos que soportan la declaración mensual de giro y compensación, la dirección general de financiamiento y gestión de recursos del Ministerio de Salud impartirá las instrucciones, con los controles y seguridades respectivas, acordes con las normas vigentes sobre comercio electrónico.
Los medios magnéticos o electrónicos que presenten glosas por estructura serán devueltos a las EPS y demás EOC por el administrador fiduciario del Fosyga. En este caso, se entenderá como no presentada la declaración mensual de giro y compensación.
ARTICULO 20. Certificación de las declaraciones mensuales de giro y compensación. Dentro de los 30 días calendario siguientes a la presentación de la declaración mensual de giro y compensación, el revisor fiscal de la entidad declarante emitirá y entregará o transmitirá al administrador fiduciario del Fosyga certificación en la que se indique, por lo menos, que la entidad correspondiente con los medios y soportes a su alcance, en los procesos de afiliación, recaudo y compensación que soportaron la declaración, observó íntegramente las normas legales, que la información en ella contenida corresponde a la realidad de acuerdo con los registros, archivos y soportes, en poder de la entidad, que la disposición de los recursos fue realizada con base en los recaudos efectuados en las cuentas registradas para el efecto y que los recursos correspondientes a las diferentes subcuentas del Fosyga fueron girados previamente a la disposición de recursos.
En el evento de presentarse inobservancia de alguna disposición legal, el revisor fiscal informará e impartirá las instrucciones respectivas a los órganos de dirección de la entidad y dará traslado a la Superintendencia Nacional de Salud y a la dirección general de financiamiento y gestión de recursos del Ministerio de Salud, indicando de manera detallada los hechos, la norma desatendida, la manera como se determinó, acompañando copia de los soportes en su poder, debiendo adelantar las acciones legales pertinentes.
ARTICULO 21. Giro de los recursos del punto de cotización de solidaridad del régimen contributivo. En las cuentas de las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, no podrán permanecer recursos del punto de solidaridad o del uno por ciento (1%) del ingreso base de cotización, IBC, que no hayan sido girados al Fosyga en las fechas establecidas en el presente artículo. Si en las fechas establecidas existe recaudo no identificado, se girará una doceava (1/12) de éste, sin perjuicio de los ajustes que puedan efectuarse posteriormente una vez hayan sido identificados o aclarados los recaudos.
Las entidades exceptuadas del sistema general de seguridad social en salud, deberán girar mensualmente a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud del Fosyga, el valor correspondiente a dicha subcuenta, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al que corresponda la nómina.
La totalidad de los recursos correspondientes al recaudo del punto de solidaridad que se destinan al régimen subsidiado, deberán ser consignados por las entidades promotoras de salud EPS y demás entidades obligadas a compensar EOC en la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud del Fosyga, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha límite mensual establecida para efectuar los aportes de los cotizantes al régimen contributivo con corte a dicha fecha, y el quinto día hábil del mes siguiente al del recaudo con corte al último día de dicho mes, identificando el período de cotización al cual corresponden, independientemente de que las cotizaciones sean incorporadas o no en el proceso de compensación ante el Fosyga o de que se giren sin compensar al mismo.
ARTICULO 22. Proceso de compensación de promoción y prevención. El proceso de compensación para promoción y prevención se realizará observando las mismas reglas y plazos establecidos para el proceso de compensación y para efectos de calcular el coeficiente a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, se tomará el total del recaudo y el valor de las UPC reconocidas para promoción y prevención. En el proceso de compensación para promoción y prevención se incluirán las personas sobre las cuales se recaudaron unidades de pago por capitación, UPC, adicionales.
ARTICULO 23. Validación de las declaraciones de giro y compensación. El administrador fiduciario del Fosyga realizará la validación de las declaraciones de giro y compensación y de sus respectivos soportes, dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación.
Dentro del plazo señalado, el administrador fiduciario del Fosyga informará por escrito a las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, la aceptación total o parcial de la declaración y las inconsistencias que llegare a detectar.
En la validación se verificarán todos los aspectos y se realizarán los cruces necesarios para establecer el cumplimiento de todas las disposiciones referentes al proceso de compensación.
Los recursos a favor del Fosyga resultantes de las diferencias entre la información presentada en la declaración mensual de giro y compensación y el proceso de validación de la misma, deberán girarse al día siguiente a la comunicación del resultado de la validación.
ARTICULO 24. Compensación de registros glosados. Los registros glosados serán retirados en el proceso de validación de la declaración mensual de giro y compensación, y sólo podrán ser compensados en las declaraciones de corrección, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de este decreto y, en consecuencia, se debe realizar el giro a las diferentes subcuentas del Fosyga del monto que les correspondan de las respectivas cotizaciones, excluyendo las sumas que ya se hayan girado.
Los registros glosados por multiafiliación, multicompensación y afiliados fallecidos se compensarán o corregirán, con base en los procedimientos establecidos por la dirección general de financiamiento y gestión de recursos del Ministerio de Salud.
ARTICULO 25. Malla de validación. El administrador fiduciario del Fosyga pondrá a disposición de las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, el validador actualizado de estructuras de la compensación de conformidad con las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud.
El validador aportado es propiedad del Ministerio de Salud y sólo podrá utilizarse para los fines definidos en el presente decreto. Este validador no suple las mallas de validación que deben implementar las empresas promotoras de salud EPS y demás entidades obligadas a compensar EOC, para evitar pagos sin justa causa y garantizar el cumplimiento de las normas sobre afiliación al sistema general de seguridad social en salud, ni las exime del cumplimiento de éstas obligaciones.
El administrador fiduciario del Fosyga, previa autorización de la dirección general de financiamiento y gestión de recursos del Ministerio de Salud, podrá utilizar cualquier otro medio idóneo para cumplir con la obligación consagrada en el presente artículo.
ARTICULO 26. Bases de datos de afiliados y aportantes. Las bases de datos de aportantes y afiliados al sistema general de seguridad social en salud serán permanentemente actualizadas por el administrador fiduciario del Fosyga, con fundamento en la información proveniente de los aportantes, de las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, de las direcciones territoriales de salud y de las administradoras del régimen subsidiado, ARS, pudiendo ser consultadas para efectos de la afiliación, traslado de las personas y acreditación de derechos de los usuarios.
Las bases de datos consolidadas serán puestas a disposición del Ministerio de Salud, de las EPS y demás EOC, de las ARS, y de las entidades que las agrupen. Serán de libre consulta el nombre, el número de identificación, la EPS, EOC, ARS o entidad exceptuada del sistema general de seguridad social en salud y la condición de afiliado activo o no, con las fechas correspondientes.
ARTICULO 27. Control de pagos sin justa causa. El administrador fiduciario del Fosyga realizará los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa de UPC y, en todo caso, realizará mensualmente durante los últimos diez días de cada mes, la verificación de la inexistencia de duplicados en el proceso de compensación para recaudos correspondientes a cotizaciones de, por lo menos, los seis meses anteriores al de la validación, incluyendo el mes en curso.
El administrador fiduciario del Fosyga dará traslado sobre cualquier cobro sin justa causa a la Superintendencia Nacional de Salud y requerirá de la respectiva entidad la devolución de los correspondientes recursos en poder de la entidad promotora de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar, EOC.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
ARTICULO 28. Compensación del recaudo de cotizaciones en mora con afiliación suspendida o cancelada. A las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, se les reconocerá en el proceso de compensación hasta las sumas resultantes de aplicar un porcentaje equivalente al 25% de las UPC vigentes en la fecha del recaudo correspondiente a los cotizantes morosos y a su grupo familiar de períodos durante los cuales se mantuvo cancelada la afiliación y que correspondan a una mora igual o inferior a un año y el 50% de las UPC cuando la mora supera un año.
En ningún caso el monto correspondiente al porcentaje de las UPC por el recaudo de cotizaciones en mora a que accedan las EPS y demás EOC podrá superar el valor total de las cotizaciones recaudadas.
Las EPS y demás EOC continuarán realizando el proceso de compensación, apropiando las respectivas unidades de pago por capitación, UPC, sobre los recaudos de cotizaciones en mora correspondientes a períodos durante los cuales la afiliación estuvo suspendida, conservándose la antigüedad de los afiliados en el sistema general de seguridad social en salud para todos los efectos. Igualmente, cuando se suscriban acuerdos de pago con los afiliados o aportantes en los cuales las EPS y demás EOC respeten la antigüedad de los afiliados, podrán compensar íntegramente sobre las sumas recuperadas en virtud de los mismos.
Las sumas a que acceden las EPS y demás EOC en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo corresponden a un porcentaje de las UPC y, en consecuencia, tienen idéntica destinación a la establecida para la totalidad de las UPC a que tienen derecho en el proceso de compensación.
En todo caso, las EPS y demás EOC deberán utilizar todos los instrumentos necesarios para garantizar el recaudo efectivo y oportuno de las cotizaciones.
Los recursos de las cotizaciones en mora recaudadas no apropiados por las EPS y demás EOC, deberán transferirse al Fosyga a más tardar en las fechas establecidas para la presentación de la declaración mensual de giro y compensación, junto con la información de los aportantes o cotizantes.
Cuando se presente recaudo de intereses moratorios por cotizaciones atrasadas en los términos del Decreto Ley 1281 de 2002, las EPS y EOC podrán apropiar hasta el 25% de ellos, cuando correspondan a períodos de mora iguales o inferiores a un año y hasta el 50% en los demás casos, para financiar actividades de control a la evasión y elusión de aportes al sistema general de seguridad social en salud, los recursos restantes se girarán a la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga.
ARTICULO 29. Manual operativo del Fosyga y solución de aspectos operativos. El manual operativo del Fosyga incorporará las reglas para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y se elaborará de conformidad con los lineamientos generales del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Una vez el manual operativo del Fosyga sea aprobado por la dirección general de financiamiento y gestión de recursos del Ministerio de Salud, el administrador fiduciario del Fosyga lo dará a conocer a todas las EPS y EOC y lo mantendrá para permanente consulta por parte de todos los usuarios del Fosyga en internet.
ARTICULO 30. Devolución o cruce de recursos pagados sin justa causa. El administrador fiduciario del Fosyga y las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, adelantarán las actividades necesarias para devolver o reconocer cualquier suma recibida o recaudada en exceso o por error, siempre que se tenga plenamente identificado a su titular o propietario.
Igualmente, se podrán adelantar cruces de saldos entre lo pagado o girado en exceso por cualquier persona y los valores que posteriormente deba pagar en debida forma, incluyendo todas las subcuentas del Fosyga.
En todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley 1281 de 2002, cualquier reclamación por pagos en exceso al Fosyga, deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a su ocurrencia.
ARTICULO 31. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1º de noviembre de 2002. Durante el término comprendido entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigencia, se deberá efectuar la validación de los procedimientos requeridos y se adoptarán los mecanismos que garanticen el adecuado control de los recursos objeto del proceso de compensación del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud y, una vez entre en vigencia, deroga el Decreto 1013 de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 2002
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.893 del 7 de Agosto de 2002.