Decreto 57 de 2015
Fecha de Expedición: 14 de enero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de enero de 2015
Medio de Publicación: Diario Oficial 49394 de enero 14 de 2015
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
- Subtema: Regulación
Por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto número 1703 de 2002, en referencia con la devolución de pagos dobles de cobertura.
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DECRETO 057 DE 2015
(Enero 14)
Por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto número 1703 de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154, 157 parágrafo 1º, 203 parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 633 de 2000, y 42.17 de la Ley 715 de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional mediante el Decreto número 1703 de 2002 adoptó medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto-ley 1281 de 2002, cuando se detecte el reconocimiento o la apropiación sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en los eventos que señale el reglamento, se solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o el reintegro de los respectivos recursos.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del referido Decreto-ley 1281 de 2002, las entidades administradoras de los regímenes especial y de excepción deben suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social toda la información necesaria para prevenir el reconocimiento o la apropiación de recursos sin justa causa; sin embargo, dada la multiplicidad de actores y la complejidad en la administración y flujo de la información, se han presentado de manera recurrente inconsistencias en el proceso de compensación que requieren acciones correctivas.
Que en consecuencia, se hace necesario modificar; el artículo 14 del Decreto número 1703 de 2002 a fin de establecer disposiciones para el reintegro de los recursos que componen la Unidad de Pago por Capitación, como consecuencia de la multiafiliación entre los regímenes especiales o de excepción y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin afectar la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las Empresas Promotoras de Salud.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modificase el artículo 14 del Decreto número 1703 de 2002, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 14. Devolución de pagos dobles de cobertura. Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes.
Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen especial o de excepción o su cónyuge, compañero o compañera permanente, tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el aportante deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del Régimen Especial o de Excepción y, las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.
Si el Régimen Especial o de Excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante deberá permanecer obligatoriamente en el Régimen Contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen especial o de excepción. Igualmente, si no prevé la cobertura del grupo familiar, el cónyuge cotizante con sus beneficiarios permanecerán en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En el evento en que un afiliado a alguno de los Regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo o del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) deberá solicitar a la respectiva EPS la restitución de los recursos que por concepto de UPC se le hubiesen reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la multiafiliación.
Si la multiafiliación se presentó con el régimen de salud de las fuerzas militares, la Policía Nacional o el Magisterio, del monto a restituir las EPS podrán descontar el valor de los servicios prestados al afiliado, incluyendo la contratación de los mismos por capitación y el valor de la póliza para la atención de enfermedades de alto costo, hasta el valor del monto equivalente a las Unidades de Pago por Capitación giradas durante el periodo que duró la multiafiliación. Si el valor de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación giradas durante el periodo que duró la multiafiliación, la EPS deberá restituir la diferencia correspondiente al Fosyga. Si el valor de los servicios supera el valor de la UPC la EPS podrá cobrar el excedente directamente al operador del régimen de excepción correspondiente. Todo lo anterior, sin perjuicio que la obligación de pago de los servicios de salud prestados por las EPS durante el tiempo de multiafiliación siga a cargo de los regímenes de excepción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de las EPS para el cobro, frente a las entidades que operan los regímenes de excepción, por el valor de los servicios que fueron descontados del monto a restituir a dicho Fondo.
Para que el descuento del valor de los servicios prestados al afiliado sea procedente, las EPS deberán comprobar su reconocimiento y pago, así como anexar un documento en el que conste el acuerdo sobre las obligaciones de las entidades que operan los regímenes de excepción antes mencionados, suscrito por los representantes legales de la EPS y de la entidad que opera el régimen de excepción correspondiente, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual deberá reflejarse en los estados financieros de las dos entidades.
Sí la multiafiliación se presentó con los demás regímenes exceptuados o especiales, las EPS deberán solicitar al operador del régimen al que pertenezca el usuario, la restitución del valor de los servicios que le haya prestado durante el tiempo de la multiafiliación, debiendo sufragarlos dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se haya acreditado su reconocimiento y pago por parte de las EPS correspondiente, so pena de la generación de intereses moratorias de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto-ley 1281 de 2002.
PARÁGRAFO 1º. Las entidades que operen los regímenes de excepción deberán gestionar los recursos necesarios para garantizar el pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales regímenes, producto de los estados de multiafiliación.
PARÁGRAFO 2º. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los términos y condiciones para que las EPS restituyan el valor de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC) giradas durante el tiempo de multiafiliación, previo el descuento de que trata el presente artículo, cuando este fuere procedente, y podrá suscribir con ellas acuerdos de pago a fin de proteger la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados”.
ARTÍCULO 2º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 14 del Decreto número 1703 de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de enero de 2015.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
Nota: Publicado en el Diario Oficial 49.394 de enero 14 de 2015