Decreto 575 de 2002
Fecha de Expedición: 01 de abril de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de abril de 2002
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial No. 44.758 de Abril 04 de 2002
SERVICIO PUBLICO DE COMUNICACIÓN PERSONAL PCS
- Subtema: Reglamentación
Se fijan las reglas para la prestación de los servicios públicos de comunicación personal, PCS, el establecimiento, instalación y operación de sus redes, y el procedimiento para otorgarlos en concesión, Art. 1 a 5. Plan de expansión, desarrollo, término de ejecución, Art. 6 y 7. Infraestructura del operador del servicio, redes, seguimiento de usuarios (roaming), acceso, Art. 8 a 11. Recaudos de pagos, destinación, Art. 63 y 64. Vigencia, Art. 65.
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DECRETO 575 DE 2002
(Abril 1º)
"Por el cual se reglamenta la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS, y se dictan otras disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 y 365 de la Constitución Política y la Ley 555 de 2000,
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de aplicación y definiciones
ARTÍCULO 1º
-Objeto. El presente decreto tiene por objeto fijar las reglas para la prestación de los servicios públicos de comunicación personal, PCS, el establecimiento, instalación y operación de sus redes, y el procedimiento para otorgarlos en concesión de acuerdo con lo previsto en este decreto.ARTÍCULO 2º-Definición. Los servicios de comunicación personal, PCS, son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado, con usuarios de dichas redes.
Los servicios de comunicación personal, PCS, permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles.
ARTÍCULO 3º-Cubrimiento de los servicios de comunicación personal. Los servicios de comunicación personal, PCS, son de ámbito y cubrimiento nacional, y se deben prestar tanto en zonas urbanas como rurales, en condiciones para que la mayoría de los habitantes del territorio nacional puedan tener acceso a estos servicios y su prestación se hará de acuerdo con el cubrimiento y los criterios generales establecidos en los planes de expansión de que trata el título segundo del presente decreto. Para efectos de los planes de expansión se tomarán en cuenta los criterios definidos en la Ley 555 de 2000, en este decreto y los contenidos en el pliego de condiciones.
ARTÍCULO 4º-Características de las redes de los servicios de comunicación personal. Las redes PCS, en adelante RPCS, forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado para prestar los servicios de comunicación personal, PCS, e interconectadas entre sí o a través de las redes que conforman la red de telecomunicaciones del Estado o por medio de la facilidad de "roaming", permiten el servicio a nivel nacional.
Con excepción de los terminales de usuario, hacen parte de las RPCS todos los elementos necesarios para proveer los servicios de comunicación personal, PCS.
ARTÍCULO 5º-Usuario PCS. Para efectos del presente decreto, es usuario PCS quien se sirve de una red de servicios de comunicación personal, RPCS.
En el evento en que la comunicación sea establecida entre un usuario PCS y un usuario de TMC, se entenderá como usuario PCS el abonado que origine la llamada desde la RPCS. A su vez será usuario TMC quien como abonado origine la llamada desde la red de telefonía móvil celular, RTMC.
TÍTULO SEGUNDO
Del plan de expansión
CAPÍTULO ÚNICO
Desarrollo del plan de expansión
ARTÍCULO 6º-Del plan de expansión de los servicios PCS. A efectos de lograr un cubrimiento nacional, quienes presten los servicios de comunicación personal, PCS, deberán desarrollar el plan de expansión. El plan de expansión estará conformado por los siguientes planes: (a) plan mínimo de expansión, en el cual se debe incluir los municipios que deberán ser cubiertos, la fecha en la cual entrarán a prestar los servicios en cada municipio y la capacidad mínima del sistema; (b) plan de cobertura de vías, y (c) plan de expansión en condiciones especiales.
El plan de expansión se sujetará para el efecto, a lo determinado por el pliego de condiciones y las normas que le sean aplicables. Para las concesiones iniciales, el plan mínimo de expansión en ningún caso será inferior al plan mínimo establecido para los operadores de TMC.
ARTÍCULO 7º-Término para la ejecución del plan de expansión. El plan de expansión deberá ejecutarse, en un término no mayor a cinco (5) años y su incumplimiento generará las sanciones a que haya lugar.
TÍTULO TERCERO
Infraestructura del operador del servicio
CAPÍTULO I
Redes de servicios de comunicación personal
ARTÍCULO 8º-Las redes de los servicios de comunicación personal, PCS, hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado. El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de las RPCS o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social en los términos del artículo 22 del Decreto-Ley 1900 de 1990.
De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 16 del Decreto-Ley 1900 de 1990, los terminales del usuario de las RPCS, no hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado y deberán ser homologados conforme a las normas vigentes.
Los concesionarios de servicios PCS no requerirán autorización posterior del Ministerio de Comunicaciones para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las RPCS, excepto en los eventos referidos en los artículos 9º y 14 del presente decreto.
ARTÍCULO 9º-Garantía de compatibilidad. Para las concesiones iniciales y con el fin de lograr el cubrimiento nacional, los concesionarios de PCS, garantizarán la compatibilidad de la red de cada área con las demás redes que presten servicios PCS en otras áreas, de tal forma que se comporten como una red única de cubrimiento nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario.
La tecnología que haya sido escogida e informada por el adjudicatario del área oriental, será la que determine la compatibilidad tecnológica entre las redes de las otras áreas adjudicadas para la prestación de los servicios PCS y por lo tanto, los adjudicatarios de las áreas occidental y Costa Atlántica estarán obligados a adoptar la misma tecnología. Si no hubiera adjudicatario para el área oriental, la regla precedente se aplicará con base en la tecnología escogida e informada por el adjudicatario del área occidental. En el evento que no hubiere tampoco adjudicatario del área occidental, la tecnología será la escogida e informada por el adjudicatario del área Costa Atlántica.
En el pliego de condiciones se indicará la obligación que tienen los interesados en calificar para la subasta, de informar al Ministerio de Comunicaciones la tecnología que van a utilizar en el desarrollo de sus redes, información que no podrá ser modificada en el curso del proceso licitatorio, sin perjuicio de la obligación que asumen, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Durante la ejecución del contrato, los concesionarios tendrán la facultad de cambiar de tecnología siempre y cuando (i) se garantice la continuidad del servicio a sus usuarios, (ii) se cumpla el requisito de la compatibilidad con las demás redes de las otras áreas PCS y (iii) se dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 1º de este decreto.
PARAGRAFO-Los equipos a instalar por los concesionarios para la conformación de la RPCS deberán ser nuevos.
CAPÍTULO II
Facilidad de "roaming"
ARTÍCULO 10.-Acceso a "roaming". Los operadores de servicios de comunicación personal, PCS, deberán contar con la facilidad de "roaming" o seguimiento de un usuario PCS, cuando sale de un área de concesión e ingresa a otra área donde haya operador de PCS, por lo menos para comunicaciones telefónicas.
ARTÍCULO 11.-Acceso a "roaming" en caso de no adjudicación de un área y otros eventos. Con el fin de garantizar a los usuarios PCS el servicio a nivel nacional, en el evento en que alguna de las concesiones iniciales de cualquiera de las áreas referidas en el artículo 27 de este decreto no contare con un concesionario de los servicios PCS, los operadores de telefonía móvil celular deberán prestar la facilidad de "roaming" -por lo menos para comunicaciones telefónicas- a los usuarios PCS de las otras áreas de concesión. La anterior obligación también les será exigible a los operadores de TMC en los eventos en que por circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor no puedan tener acceso a "roaming" a través de otro concesionario de PCS o cuando al operador de PCS que le daba el servicio le sea decretada la caducidad de su concesión.
Los operadores de TMC sólo podrán negarse a prestar la facilidad de "roaming" cuando demuestren fundada y razonablemente ante la comisión de regulación de telecomunicaciones, en un plazo no mayor a un (1) mes calendario contado a partir de la respectiva solicitud, que sus redes no sean técnicamente compatibles, que el mencionado servicio causa daños a la red, a sus operarios o perjudica técnicamente los servicios que dicho operador debe prestar.
La comisión de regulación de telecomunicaciones, en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por la CRT será de obligatorio acatamiento por las partes, sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.
CAPÍTULO III
Espectro radioeléctrico
ARTÍCULO 12.-Gestión, administración y control. El espectro radioeléctrico es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes.
ARTÍCULO 13.-Planificación y atribución de frecuencias para la prestación de los servicios PCS. El Ministerio de Comunicaciones planificará y atribuirá las bandas de frecuencia para la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS.
ARTÍCULO 14.-Utilización de otras frecuencias. Para que los concesionarios de los servicios PCS puedan utilizar otras bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, deberán obtener los permisos previos para el uso del espectro por parte del Ministerio de Comunicaciones.
Estos permisos darán lugar al pago de las contraprestaciones correspondientes.
Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones autorizadas para el uso de las frecuencias, requiere de nuevo permiso, previo y expreso, de conformidad con las normas vigentes.
ARTÍCULO 15.-Reversión de frecuencias. Al finalizar el término de la concesión, revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS y, en consecuencia, el concesionario perderá el derecho al uso de las mismas emanado de la concesión terminada. Esta reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial.
Los contratos de concesión consagrarán la opción a favor del Ministerio de Comunicaciones de que -a la terminación de la concesión o de su prórroga por cualquier causa- pueda adquirir, arrendar, tomar en leasing u obtener el derecho de uso, bajo cualquier otra modalidad contractual, de la infraestructura y equipos de propiedad del concesionario, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios PCS.
TÍTULO CUARTO
Comunicación de los usuarios PCS, régimen de interconexión, acceso y uso a la red de telecomunicaciones del Estado
CAPÍTULO I
Comunicación de los usuarios PCS
ARTÍCULO 16.-Comunicación entre usuarios PCS dentro del territorio nacional. La comunicación entre usuarios PCS dentro del territorio nacional, podrá hacerse sin recurrir a la utilización de otras redes de la red de telecomunicaciones del Estado, sin perjuicio de las condiciones de compatibilidad establecidas en este decreto para cada una de las redes. En caso de requerirse la utilización de otras redes de la red de telecomunicaciones del Estado, los operadores de ellas no podrán oponerse a su utilización según las reglas que fije la comisión de regulación de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 17.-Comunicación telefónica de usuarios PCS con el exterior. La comunicación telefónica con el exterior, originada o recibida por el usuario de las RPCS, deberá hacerse a través de los operadores legalmente autorizados para la prestación de servicios de telefonía de larga distancia internacional.
CAPÍTULO II
Régimen de interconexión, acceso y uso de la red de telecomunicaciones del Estado
ARTÍCULO 18.-Principios de interconexión. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la comisión de regulación de telecomunicaciones, atendiendo los siguientes principios:
a) Trato no discriminatorio;
b) Transparencia;
c) Precios basados en costos más una utilidad razonable, y
d) Libre y leal competencia.
Para efectos de la interconexión de los elementos de su propia red y para el manejo de su tráfico, los operadores de las RPCS, tendrán derecho a la interconexión con las redes que conforman la red de telecomunicaciones del Estado y la obligación de interconectar a cualquier operador que se lo solicite, de conformidad con las normas vigentes.
PARAGRAFO-El operador que incumpla con la obligación de interconexión que le imponga la CRT o el acuerdo privado que haya celebrado a efecto de la interconexión, será sancionado por el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de las competencias legales asignadas a otras autoridades.
Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción y por cada infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.
ARTÍCULO 19.-Oposición de los operadores de la red de telecomunicaciones del Estado a la interconexión de las redes de servicios PCS. Los operadores de las redes que forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado sólo podrán negarse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante la comisión de regulación de telecomunicaciones, en un plazo no mayor de un (1) mes calendario contado a partir de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños a la red, a sus operarios o perjudica técnicamente los servicios que dicho operador debe prestar.
El operador que, arguyendo cualquiera de las causas referidas en el inciso anterior, se niegue a otorgar la interconexión está obligado a presentar, en su argumentación ante la comisión de regulación de telecomunicaciones, las propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos.
En caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, la comisión de regulación de telecomunicaciones resolverá directamente. Lo resuelto por la CRT será de obligatorio acatamiento por las partes, sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.
CAPÍTULO III
Otros principios de interconexión
ARTÍCULO 20.-Acceso igual cargo igual. La interconexión se someterá al principio de acceso igual - cargo igual.
ARTÍCULO 21.-Neutralidad. Los operadores de las redes que conforman la red de telecomunicaciones del Estado no darán a las empresas prestadoras de los servicios de comunicación personal, PCS condiciones técnicas y económicas menos favorables en relación con las que ofrezcan a los demás operadores de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 22.-No discriminación. Los operadores de las redes que conforman la red de telecomunicaciones del Estado no podrán dar trato discriminatorio al tráfico de los operadores de las RPCS o de alguno de ellos en beneficio propio o de cualquier otro operador de telecomunicaciones.
TÍTULO QUINTO
Criterio general de tarificación
CAPÍTULO ÚNICO
Tarificación
ARTÍCULO 23.-Criterio general de tarificación de los servicios PCS. En relación con los servicios de comunicación personal, PCS y para efectos del ejercicio de las funciones de la comisión de regulación de telecomunicaciones -entre ellas la de fijar el régimen tarifario de los servicios de telecomunicaciones-, dicha entidad tendrá como base el sistema del pago de la llamada por parte del usuario que la origina ("Calling Party Pays").
En el evento en que la comunicación sea establecida entre un usuario PSC y un usuario de TMC, el operador que tendrá a su cargo la tasación, tarificación y facturación de la comunicación, será aquel cuyo usuario origina la llamada. En todo caso, los operadores de PCS y de TMC podrán negociar libremente acuerdos para cursar dichas comunicaciones, sujetos al cumplimiento de las normas sobre competencia.
En los demás eventos en que intervenga un operador de PCS, la facturación y el recaudo se regirán por las disposiciones de la Ley 422 de 1998 y las que la reglamenten, modifiquen o adicionen. La tarificación aplicable será la del operador de PCS.
ARTÍCULO 24.-Convenios fronterizos. Para efectos de los convenios de integración fronterizos que celebre Colombia, se aplicarán los criterios de tarificación y facturación que se establezcan para esos casos.
TÍTULO SEXTO
De la concesión
CAPÍTULO I
Concesión para la prestación de los servicios PCS
ARTÍCULO 25.-Objeto de la concesión. El objeto de la concesión es otorgar los derechos y fijar las obligaciones para la prestación, por cuenta y riesgo del concesionario, de los servicios de comunicación personal, PCS, mediante contrato de concesión. La concesión comportará adicionalmente, el permiso para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para la prestación de servicios PCS y la autorización para el establecimiento de la red asociada a la prestación de los mismos.
ARTÍCULO 26.-De los concesionarios. Podrán participar en la licitación y en la subasta para todas las concesiones de servicios PCS únicamente las personas jurídicas relacionadas en los artículos 33 y 34 del presente decreto. No obstante lo anterior, para las concesiones iniciales aplicarán los impedimentos y restricciones de que tratan los artículos 28 y 37 de este decreto.
ARTÍCULO 27.-Concesiones iniciales. Inicialmente se otorgará una concesión para la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS, en cada una de las áreas oriental, occidental y Costa Atlántica, las cuales corresponderán a las establecidas para la prestación del servicio de telefonía móvil celular en la Ley 37 de 1993 y sus reglamentos.
Las concesiones iniciales se otorgarán dentro de los límites de la Ley 555 de 2000 y de este decreto, en las oportunidades que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones podrá adjudicar a un mismo proponente más de un área y para el efecto, considerará en el pliego de condiciones tanto (i) la puja en el procedimiento de subasta, como (ii) el propósito de que las concesiones deben garantizar el cubrimiento nacional, la maximización de los ingresos a la Nación y las mejores condiciones a los usuarios. En todo caso, se velará por la compatibilidad de tecnologías que permita el cubrimiento nacional de las RPCS, tal como lo dispone el artículo 9º del presente decreto, de manera que los costos a transferir a los usuarios sean menores y redunden en beneficio de estos a través de las tarifas y promuevan la sana competencia con los demás operadores de servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 28.-Impedidos para participar en las concesiones iniciales y en el capital de los concesionarios. No podrán participar en el proceso de licitación de las concesiones iniciales en ninguna de las áreas de prestación de servicios PCS definidas en el artículo anterior de este decreto, las siguientes personas:
1. Los concesionarios de telefonía móvil celular (TMC).
2. Los operadores nacionales de trunking.
3. Las matrices, filiales o subordinadas de uno cualquiera de los referidos en los numerales 1º y 2º anteriores.
4. Los accionistas de los concesionarios de TMC que tengan una participación, individual o conjunta de más del 30% del capital suscrito, en el capital de dichas compañías.
5. Los accionistas de los operadores nacionales de trunking que tengan una participación, individual o conjunta de más del 30% del capital suscrito, en el capital de dichas compañías, y
6. Las matrices, filiales o subordinadas de los accionistas mencionados en los numerales 4º y 5º anteriores.
Las personas indicadas en los numerales anteriores tampoco podrán ser o constituirse en accionistas de los concesionarios iniciales de servicios PCS.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 555 de 2000, los beneficiarios reales tampoco podrán ser o constituirse en accionistas de los concesionarios iniciales de los servicios de comunicación personal, PCS.
Estas restricciones o limitaciones dejarán de tener efecto una vez concluido el tercer año de las concesiones iniciales, contados a partir del perfeccionamiento del primer contrato celebrado.
ARTÍCULO 29.-Nuevas concesiones. Se otorgarán, por el sistema de subasta, nuevas concesiones adicionales a las previstas en el artículo 27 del presente decreto después de tres (3) años contados a partir de la fecha de promulgación de Ley 555 de 2000.
En el proceso para la obtención de las nuevas concesiones podrán participar, sin ningún tipo de restricción, todas las personas jurídicas que cumplan con lo establecido en el artículo 33 de este decreto y con las condiciones del proceso licitatorio que para el efecto adelante el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con la Ley 555 de 2000, el presente decreto y, en lo no previsto, por la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 30.-Duración y prórroga de la concesión. El plazo de las concesiones para los servicios de comunicación personal, PCS, es de diez años. Este plazo será prorrogable por un período, igual o menor, a solicitud del concesionario siempre que éste se encuentre, en la fecha de la solicitud, al día con las obligaciones que se le imponen bajo el contrato de concesión. La prórroga causará el pago del monto que determine el Ministerio de Comunicaciones en el pliego de condiciones. La solicitud aquí regulada deberá ser presentada al Ministerio de Comunicaciones antes del vencimiento del octavo año del período inicial de la concesión, quien deberá dar respuesta dentro del término legal.
El pago correspondiente se hará, a más tardar, el último día del décimo año de la concesión, so pena de caducidad. Los pagos periódicos durante la prórroga continuarán rigiéndose por lo establecido en el contrato prorrogado.
En todo caso, el operador deberá estar al día con sus obligaciones, en la fecha de suscripción de la prórroga, la cual solo podrá suscribirse dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del término inicial del contrato de concesión.
ARTÍCULO 31.-Plan de utilización de espectro. Después de cinco (5) años de otorgadas las concesiones, en aquellos municipios en donde el concesionario no esté utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no tenga un plan de utilización para los cinco (5) años siguientes, el operador de servicios de comunicación personal, PCS, perderá el permiso para el uso del espectro en esos municipios y el Ministerio de Comunicaciones podrá atribuir nuevamente y reasignar el espectro para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
PARAGRAFO-Se entenderá que existe un plan de utilización del espectro cuando el concesionario haya, a más tardar dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la finalización del 5 año de la concesión, sometido al Ministerio de Comunicaciones un plan para cubrir dichos municipios.
ARTÍCULO 32.-Cesión de la concesión. La concesión podrá cederse, total o parcialmente, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto-Ley 1900 de 1990. En ningún caso, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión a las personas indicadas en los artículos 28 y 37 de este decreto, sino después de transcurridos tres (3) años, contados a partir de la fecha de celebración del primer contrato de las concesiones iniciales.
CAPÍTULO II
Naturaleza de los concesionarios
ARTÍCULO 33.-Naturaleza de los concesionarios. Los contratos de concesión para prestar servicios PCS sólo podrán celebrarse con personas jurídicas de derecho público o con sociedades privadas o mixtas constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en este país, cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 34.-Sociedades de economía mixta concesionarias de los servicios PCS. En las sociedades de economía mixta concesionarias de la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS, podrán participar, directa o indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
CAPÍTULO III
Obligaciones del concesionario
ARTÍCULO 35.-Sujeción de los concesionarios de los servicios PCS a la normatividad vigente y a los planes del gobierno. Todos los concesionarios de los servicios PCS se ceñirán a la normatividad y, entre otros, a los planes técnicos básicos, que adopten las autoridades competentes durante todo el plazo de la concesión. De acuerdo con la ley, en los contratos de concesión se establecerá que su ejecución y resultados serán por cuenta y riesgo del concesionario. En consecuencia, los riesgos comerciales, técnicos, financieros y administrativos de la concesión correrán por cuenta exclusiva de los concesionarios, al igual que los que se deriven de cambios de legislación, sin perjuicio de las acciones que puedan derivarse por daño antijurídico.
ARTÍCULO 36.-Prohibición de prácticas monopolísticas y restrictivas de la competencia. Los concesionarios de PCS se someterán a las normas de competencia vigentes durante el plazo de su concesión. Adicionalmente, a la terminación de la concesión, estarán sujetos a observar aquellas normas de competencia que les sean aplicables después de la terminación, según la ley y el contrato de concesión.
ARTÍCULO 37.-Participación en el capital de empresas prestadoras de servicios de TMC o trunking nacional. Los concesionarios de servicios PCS, sus empresas filiales, matrices o subordinadas; los accionistas de los concesionarios de servicios PCS, las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas, no podrán adquirir más del treinta por ciento (30%) del capital social de un concesionario de TMC que preste servicios dentro de la misma área o de un operador nacional de trunking durante los primeros tres (3) años de concesión para la prestación de los servicios de PCS. Esta restricción aplica únicamente en las concesiones iniciales.
ARTÍCULO 38.-Obligación de inscripción en bolsa de valores. Las sociedades privadas o mixtas que sean concesionarias de los servicios PCS deberán inscribir sus acciones en la bolsa de valores nacional, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir del perfeccionamiento del contrato de concesión. La Superintendencia de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 39.-Obligación de democratización del concesionario. Los titulares de las concesiones de los servicios PCS que sean sociedades privadas o mixtas quedarán obligados a ofrecer en venta a inversionistas minoritarios al menos el 15% de las acciones en que se encuentre dividido su capital suscrito en la fecha del ofrecimiento o, si se deciden por una oferta primaria, un número de acciones nuevas que, en su conjunto, representen no menos del 15% del total del capital suscrito como si la colocación fuera exitosa en el 100%, o sea un número equivalente al 17.64705882% de las acciones suscritas al tiempo del ofrecimiento. Dicho ofrecimiento deberá efectuarse a más tardar al cuarto año contado a partir del perfeccionamiento del respectivo contrato de concesión y será realizado a través de la bolsa de valores colombiana. El ofrecimiento podrá ser efectuado a través de cualquiera de los mecanismos que, en ese entonces, estén autorizados por la legislación de valores incluyendo pero no limitado a la oferta pública de venta de acciones y, de ser el caso, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 226 de 1995 o en las normas que la sustituyan o reformen. En el evento que la obligación aquí consagrada sea cumplida mediante una oferta primaria, el valor por acción será determinado con base en un método de valoración de empresas aceptado por la Superintendencia de Valores.
Se entenderá por inversionista minoritario a aquel que, después de aceptar el ofrecimiento, quede con una participación no mayor al medio punto porcentual (0.5%) del capital suscrito de la sociedad.
CAPÍTULO IV
Inversión extranjera
ARTÍCULO 40.-Régimen. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991, el artículo 6º del Decreto 2080 de 2000 y el artículo 13 de la Ley 555 de 2000, podrá haber inversión extranjera en las sociedades concesionarias de la prestación de servicios de comunicación personal, PCS, con tratamiento igual a la inversión de nacionales colombianos, mediante aportes en sociedades anónimas constituidas de conformidad con la ley y este decreto.
TÍTULO SÉPTIMO
De la contratación
CAPÍTULO I
Procedimiento para la contratación
ARTÍCULO 41.-Trámite obligatorio. Los contratos estatales de concesión de los servicios PCS se adjudicarán por el Ministerio de Comunicaciones mediante subasta pública, previo el trámite de licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y términos previstos en la Ley 555 de 2000, en el presente decreto y, en lo no previsto por estos, por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, o las normas que la reglamentan, sustituyan, modifiquen o adicionen.
En ningún caso se podrá adjudicar el contrato de concesión a través del proceso de contratación directa.
ARTÍCULO 42.-Difusión del procedimiento. El Ministerio de Comunicaciones, previo el inicio del procedimiento de contratación administrativa y una vez definidos los términos y condiciones del respectivo pliego de condiciones, informará a través de no menos de 2 medios de comunicación, de amplia difusión y circulación en el territorio nacional, (a) el objeto de la licitación, (b) quiénes pueden participar en la licitación (c) los aspectos principales del reglamento de la subasta, y (d) lugar, fecha y hora para la audiencia pública de adjudicación de la concesión.
ARTÍCULO 43.-Apertura de la licitación. La apertura de cualquier licitación para la concesión de servicios PCS sólo podrá hacerse una vez efectuada la publicación de que trata el artículo anterior que, conjuntamente, deberán ser autorizadas mediante resolución motivada expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 44.-Pliego de condiciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará el pliego de condiciones para la adjudicación de la licitación para la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS, estableciendo las condiciones mínimas jurídicas, técnicas -incluyendo los planes de expansión del servicio indicados en el artículo 6º de este decreto-, económicas, de experiencia y demás que estime convenientes, que obligatoriamente deba cumplir cada uno de los interesados para poder participar en el procedimiento de subasta.
Entre otras, el pliego de condiciones indicará las áreas de concesión licitadas y los procedimientos y plazos para (a) la presentación de preguntas, (b) la entrega de respuestas, (c) la presentación de la documentación necesaria para evaluar la aptitud de los interesados en participar en la subasta, (d) el mecanismo de evaluación para la determinación de los interesados que calificarán para participar en la subasta, (e) la definición y comunicación a los interesados sobre el resultado de la calificación antes referida, (f) la subasta, (g) las audiencias públicas que se celebren, (h) la celebración del contrato e (i) las condiciones de operación que deben cumplir los concesionarios. En lo no previsto en la Ley 555 de 2000, el pliego de condiciones se ajustará a lo establecido en la Ley 80 de 1993, especialmente en su artículo 24, numeral 5º, y en el presente decreto y normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
Dentro de las condiciones mínimas que deben reunir los interesados para participar en la subasta el Ministerio de Comunicaciones considerará, entre otras, la transferencia de tecnología, los ofrecimientos en investigación y desarrollo y la generación de valor agregado interno en distinta forma tales como el talento nacional, el aporte de conocimiento a centros de investigación y la producción y ensamble de piezas y partes, sin que se limite a estos aspectos.
ARTÍCULO 45.-Contraprestaciones económicas. Los concesionarios de la prestación de servicios PCS deberán realizar un pago inicial y pagos periódicos. El pago inicial corresponde al valor que el proponente ofrezca en el procedimiento de subasta y por el cual se adjudique la concesión. Dicho pago inicial deberá ser realizado conforme lo determine el Ministerio de Comunicaciones en el pliego de condiciones.
Los pagos periódicos por concepto del derecho a la utilización y explotación del espectro radioeléctrico asignado a los concesionarios para la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS, durante el término del contrato de concesión, deberán efectuarse durante el plazo de la misma y serán determinados como un porcentaje de los ingresos brutos que reciban los concesionarios de sus usuarios por concepto de la prestación de estos servicios. Este porcentaje (a) será igual al que se establece para los operadores de telefonía móvil celular, (b) se calculará utilizando la misma definición de ingresos brutos contenida en los contratos de concesión de los operadores de TMC, y (c) será pagadero a partir de la fecha de celebración del contrato de concesión, dentro de los treinta (30) días comunes siguientes al vencimiento del correspondiente período trimestral.
ARTÍCULO 46.-Enmiendas y prórrogas. El Ministerio de Comunicaciones podrá, en cualquier momento del proceso licitatorio, enmendar, aclarar o complementar el pliego de condiciones al igual que prorrogar cualquiera de los términos o plazos en ellos contenidos.
ARTÍCULO 47.-Informe sobre calificación. Una vez surtido el procedimiento de evaluación, calificación de los interesados e información que se establezca en el pliego de condiciones, incluido el de comunicación y discusión de las evaluaciones adelantadas que ordena la Ley 80 de 1993, y antes de la fecha señalada para que tenga lugar el procedimiento de subasta, el Ministerio de Comunicaciones informará al público cuáles proponentes quedaron habilitados para participar en la subasta, por un medio de comunicación de amplia circulación y difusión nacional.
ARTÍCULO 48.-Audiencia previa a la subasta. El Ministerio de Comunicaciones deberá convocar por escrito dirigido a todos y cada uno de los interesados en la licitación que hayan resultado calificados para participar en la subasta, con no menos de cinco (5) días comunes de antelación, a una audiencia en la que se explicará pormenorizadamente los términos y condiciones incluidos en el procedimiento de la subasta. En el curso de esta audiencia los interesados podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que consideren pertinentes.
De la fecha de celebración de esta audiencia se comunicará al público en general mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional con no menos de tres (3) días comunes de antelación a su celebración.
ARTÍCULO 49.-Valor mínimo. El Ministerio de Comunicaciones informará a los proponentes y al público en general, el valor mínimo o base de cada una de las áreas a conceder, tan pronto éstos sean determinados. Para el caso de las concesiones iniciales este valor se informará respecto de cada área. Para la determinación del valor mínimo el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta las recomendaciones del comité de participación privada, CPP, integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comunicaciones y el director del Departamento Nacional de Planeación. La comunicación aquí ordenada será efectuada de conformidad con lo que establezca el pliego de condiciones.
En la determinación del precio mínimo para las concesiones iniciales, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el principio de equilibrio económico con los operadores de TMC. Para este propósito se tendrán en cuenta, entre otros:
a) El tamaño del mercado ofrecido a los operadores de TMC y a los de los servicios PCS;
b) El término de exclusividad conferido a los operadores de TMC más aquel que haya cursado en exceso de dicha exclusividad;
c) El número de usuarios de la RTMC;
d) El valor inicialmente pagado por los operadores de TMC, correspondiente a lo que reste del término inicial de las concesiones;
e) El valor pagado por los operadores de TMC por la prórroga de sus contratos de concesión hasta completar el término de las concesiones iniciales;
f) Las condiciones sociales, políticas y económicas existentes al tiempo de la adjudicación de las concesiones de TMC y las que reinen al tiempo de las licitaciones para servicios PCS incluyendo el riesgo país tal como lo consideran las entidades multilaterales y los mercados internacionales;
g) Las políticas de tarifas implementadas por los operadores de TMC durante el tiempo que lleven operando;
h) Las exenciones de carácter tributario de que gozaron los operadores de TMC, e
i) Las condiciones generales del mercado de las telecomunicaciones colombianas y mundiales imperantes tanto al tiempo de adjudicación de las concesiones de TMC como en la época en que se ofrezcan las de servicios PCS. Los parámetros anteriores servirán para preservar la sana competencia referida en la Ley 555 de 2000, al igual que para la estimación de la rentabilidad de las concesiones.
PARAGRAFO-El valor mínimo, en consonancia con el procedimiento de las subastas previsto para la adjudicación de las concesiones y el principio legal de maximización de los ingresos a la Nación, será fijado por el Ministerio de Comunicaciones durante el curso de la primera ronda de las subastas.
ARTÍCULO 50.-Principios generales de las subastas. Las subastas tendrán por objeto la escogencia de los mejores postores para la prestación, por concesión, de los servicios de comunicación personal, PCS.
En las concesiones iniciales a través de las subastas se escogerá un concesionario para cada una de las áreas oriental, occidental y Costa Atlántica sin perjuicio que en dos o más de dichas áreas resulte un mismo adjudicatario. Las áreas referidas comprenderán el mismo territorio asignado a ellas en el proceso de concesión de TMC.
Las subastas considerarán los principios de (i) cubrimiento nacional, es decir, que los servicios de comunicación personal, PCS, sean ofrecidos a todos los habitantes del territorio nacional que les permitan comunicarse a través de ellos no sólo con usuarios PCS en la misma área y en el resto del territorio nacional sino también con usuarios de otras redes de telecomunicaciones fijas o móviles en cualquier lugar del territorio nacional, y (ii) maximización de los ingresos de la Nación, es decir, que se reciba por las concesiones el mayor valor que el mercado esté dispuesto a pagar por ellas en la época de la concesión siempre que sea igual o superior al valor mínimo.
Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 2732 de 2002 En el evento que en la primera ronda se reciban posturas que se encuentren en un rango igual o superior al 90% del valor mínimo, a los postores que se encuentren en esa condición se les autorizará, por una sola vez, incrementar su postura para igualar el valor mínimo y, de esta manera, continuar habilitados para participar en las demás rondas de las subastas. Lo anterior no será aplicable en el evento en que se presente un solo proponente habilitado y en este caso el proceso se declarará desierto.
Para adelantar cada una de las subastas, se requerirá al menos un postor.
ARTÍCULO 51.-Sistema de subastas. Las subastas se adelantarán por el sistema de rondas consecutivas dejando, entre ronda y ronda, el lapso que el Ministerio de Comunicaciones considere conveniente para que los postores puedan considerar mejores posturas a las obtenidas en la ronda inmediatamente anterior. Las subastas no tendrán que terminar el mismo día en el cual se dé comienzo a ellas y podrán extenderse por el tiempo que sea necesario.
Las subastas terminarán con la adjudicación de la concesión una vez haya habido dos rondas consecutivas en que no se hayan recibido posturas. En el caso que se encuentren subastando varias áreas se entenderá que no hay posturas en una ronda cuando en todas las áreas se presente la falta de posturas por dos rondas consecutivas.
El procedimiento y el cronograma de las subastas serán fijados por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 52.-Posturas conjuntas. En cumplimiento de los principios de cobertura nacional y maximización de los ingresos de la Nación, en las concesiones iniciales y en cualesquiera otras subsiguientes cuando éstas se dividan por áreas, los postores podrán presentar (i) posturas individuales para cada área, o (ii) posturas conjuntas para todas las áreas. Se entenderá que las posturas conjuntas están sometidas, para su escogencia en caso de resultar las mejores, a la modalidad de "Todo o Nada" tal como ella se define en las normas del mercado público de valores.
Las posturas conjuntas se presentarán indicando el valor total ofrecido por todas las áreas y, con ello, aceptando que el valor ofrecido sea, para efectos de comparación, distribuido por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con la metodología descrita en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 53.-Sistema de comparación. Para efectos de comparación, el valor de cada una de las posturas conjuntas se distribuirá por área, aplicando a cada área el porcentaje que arroje el valor de la mejor postura individual para dicha área con respecto al total de la sumatoria de la mejor postura individual de cada una de las áreas subastadas. En el evento que no haya postura individual para una o más áreas para calcular el porcentaje referido, se tomará como uno de los sumandos el valor mínimo fijado por el Ministerio de Comunicaciones para el área correspondiente.
ARTÍCULO 54.-Simultaneidad y concurrencia. Cuando se estén subastando varias áreas, las subastas serán concurrentes y simultáneas. En este caso la adjudicación de cada área se efectuará simultáneamente con base en las mejores posturas determinadas conforme a lo indicado en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 55.-Audiencia de subasta y adjudicación de la concesión. En audiencia pública, el Ministerio de Comunicaciones adjudicará las concesiones. Esta audiencia pública será convocada a través de medios de comunicación de amplia circulación y difusión, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha programada para su celebración. La subasta se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el reglamento correspondiente.
No obstante el procedimiento de subasta, los participantes que no hayan resultado adjudicatarios mantendrán su última postura por un término no menor de 60 días comunes contados a partir de la fecha en que el adjudicatario deba suscribir el respectivo contrato. La anterior obligación se entenderá aceptada por el sólo hecho de someter postura en la subasta.
Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 2732 de 2002 No habrá lugar a la adjudicación y, por tanto, se declarará desierta la subasta, cuando ningún proponente haya ofertado por lo menos el valor mínimo, sin perjuicio de lo determinado en el tercer inciso del artículo 50 de este decreto.
ARTÍCULO 56.-Información sobre la adjudicación. El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público en general dentro del mes siguiente a la adjudicación, por un medio de comunicación de amplia circulación y difusión nacional y, si fuere el caso, en uno de amplia circulación en cada una de las áreas adjudicadas, el resultado de la adjudicación.
ARTÍCULO 57.-Prohibición de declaratoria de urgencia en el proceso licitatorio. En todo caso la adjudicación de la concesión para la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS, se hará previo el trámite del procedimiento de subasta ordenado por la Ley 555 de 2000 y, por ende, no podrá el Ministerio de Comunicaciones declarar urgencia evidente a fin de prescindir de la licitación pública correspondiente.
CAPÍTULO II
De la transparencia
ARTÍCULO 58.-Intervención de "transparencia internacional" o "transparencia por Colombia". En la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de servicios de comunicación personal, PCS, intervendrá transparencia internacional, directamente o a través de su filial transparencia por Colombia, y/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha contra la corrupción.
La organización tendrá acceso a los documentos, aún a los reservados, y podrá asistir a las diligencias de preparación de pliegos licitatorios, evaluación de ofertas y selección de adjudicatarios. No participará en la adopción de decisiones.
ARTÍCULO 59. Transparencia. Toda la documentación relativa a los procesos licitatorios para la adjudicación de concesiones de servicios PCS será pública y estará a disposición del público en general, salvo en los casos en que haya expresa reserva legal. En todo caso, los documentos correspondientes a la fijación del valor mínimo de las concesiones, por considerarse información privilegiada tendrá carácter confidencial y reservado, hasta el momento en que -de conformidad con el procedimiento de subasta elaborado por el Ministerio de Comunicaciones- deban ser conocidos por los proponentes y por el público en general, es decir, no antes de la primera ronda de la subasta.
CAPÍTULO III
Del contrato de concesión
ARTÍCULO 60.-Perfeccionamiento del contrato. La resolución de adjudicación será irrevocable y obliga por igual al Ministerio de Comunicaciones y al adjudicatario.
El adjudicatario está obligado a aportar los documentos y cumplir los requisitos que, según el pliego de condiciones, sean necesarios para la firma y el posterior perfeccionamiento del contrato.
Si el proponente favorecido (a) no firmare el contrato, (b) no aportare los documentos necesarios para el perfeccionamiento del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de condiciones, o (c) no pagare el precio inicial o la parte del precio inicial a que se hubiere obligado en la oportunidad determinada por el ministerio, el Ministerio de Comunicaciones podrá optar entre (i) abrir una nueva licitación para el área o áreas respectivas, o (ii) adjudicar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al proponente para la correspondiente área que hubiere efectuado la postura inmediatamente anterior a aquella con que el adjudicatario se hizo acreedor a la concesión; si tampoco fuere posible perfeccionar el contrato con este proponente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Ministerio de Comunicaciones podrá adjudicarlo al proponente para la correspondiente área que hubiere efectuado la postura inmediatamente anterior a aquella con que el segundo adjudicatario se hizo acreedor a la concesión descartando las que hubieren podido quedar en ese lugar por ambos de los adjudicatarios incumplidos y así sucesivamente. En los casos de incumplimiento aquí referidos el Ministerio de Comunicaciones hará efectiva la garantía de seriedad de la propuesta.
ARTÍCULO 61.-Documentos del contrato. Harán parte integrante del contrato de concesión para la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS, los anexos al contrato, el pliego de condiciones y sus anexos, los documentos presentados en la propuesta, en el entendido que la interpretación se realizará en este orden.
CAPÍTULO IV
Causales de incumplimiento grave
ARTÍCULO 62.-Causales especiales de incumplimiento grave de los contratos de concesión de los servicios PCS. Además de las previstas especialmente en la ley y las que se prevean en el pliego de condiciones y en el contrato de concesión de los servicios de comunicación personal, PCS, son causales de incumplimiento grave del contrato de concesión y, por tanto, puedan dar origen a la declaración de caducidad del contrato de concesión en los términos y condiciones previstos en la Ley 80 de 1993, las siguientes:
a) Para las sociedades anónimas privadas y mixtas, el no inscribir sus acciones en la bolsa de valores colombiana dentro los tres (3) años siguientes contados a partir del perfeccionamiento del contrato de concesión;
b) El incumplimiento en el cronograma correspondiente a los planes de expansión;
c) Por suspensión total en la prestación de los servicios, a más del 20% de los usuarios, por un término de 15 días o más, sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones o sin causa justificada;
d) Por permitir la enajenación o efectuar la colocación de sus acciones a las personas y en contravención a lo indicado en el artículo 28 de este decreto;
e) No cumplir con la obligación prevista en el artículo 37 de este decreto;
f) El incumplimiento en cualquiera de los pagos establecidos en el contrato o en su prórroga.
TÍTULO OCTAVO
Recaudos
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 63.-Forma de hacerlos. El recaudo total de los pagos que efectúen los operadores de PCS por las concesiones iniciales de que trata el artículo 11 de la Ley 555 de 2000 y el inciso 1º del artículo 45 del presente decreto, lo hará directamente la Dirección General del Tesoro Nacional. Tal valor se constituye en un ingreso corriente de la Nación y su monto será referencia para que la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haga aportes por el mismo valor, a los patrimonios autónomos que Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces y al fondo de comunicaciones, con el objeto de atender el pago de las obligaciones pensionales.
ARTÍCULO 64.-Destino. Este aporte será distribuido así: el sesenta y cinco por ciento (65%) para el patrimonio autónomo de Telecom, veinticinco por ciento (25%) para el de Adpostal o la entidad que haga sus veces con el objeto de atender el pago de sus obligaciones pensionales y el diez por ciento (10%) al fondo de comunicaciones para que recaude y gire dicho aporte a los patrimonios o entidades que hagan sus veces para contribuir a cubrir las obligaciones pensionales de las empresas oficiales y mixtas en las cuales la participación pública sea igual o superior al setenta por ciento (70%) del capital social, que presten el servicio de telefonía pública básica conmutada local o local extendida, según criterios que establezca el fondo de comunicaciones.
Dicho aporte será efectuado en la fecha en que se establezca su cuantía, mediante un documento de deuda cuya amortización a capital se comenzará a más tardar tres (3) años después de su creación y en un plazo máximo de siete años a partir de su fecha de constitución. De cualquier forma, durante el plazo de la obligación se causarán intereses corrientes a una tasa de mercado determinada con base en el plazo y forma de autorización que sean establecidos.
Los pagos provenientes de las nuevas concesiones de que trata el artículo 12 de la Ley 555 de 2000 y el artículo 29 de este decreto, se destinarán al fomento de programas de inversión social en sector de las telecomunicaciones, los cuales pertenecen al fondo de comunicaciones y se destinarán al mismo fin.
La misma pertenencia y destinación se aplicará a los pagos periódicos debidos bajo los contratos de concesión, tanto iniciales como nuevos.
TÍTULO NOVENO
Disposiciones finales
CAPÍTULO ÚNICO
Vigencia y derogatoria
ARTÍCULO 65.-Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 1º de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
La Ministra de Comunicaciones,
Angela Montoya Holguín.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.758 de Abril 04 de 2002.