Decreto 281 de 2002
Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de marzo de 2002
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 44.732 de Marzo 7 de 2002
SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA
- Subtema: Reglamentación del servicio
Expedición de la licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la estación de radio, condiciones y términos, Art. 1 y 2. Vigencia, Art. 3.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 281 DE 2002
(Febrero 22)
"Por medio del cual se modifica el Decreto 1439 de 1998 y se dictan otras disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes;
Que el artículo 21 del Decreto 1447 de 1995 definió el servicio comunitario de radiodifusión sonora como un servicio público sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de comunidades organizadas debidamente constituidas en Colombia y, determinó igualmente, que corresponde al Ministerio de Comunicaciones otorgar directamente mediante licencia la correspondiente concesión;
Que el artículo 1º del Decreto 1439 de 1998 establece que las comunidades organizadas a las cuales el Ministerio de Comunicaciones otorgue licencia para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora, dispondrán de un término de un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por la mitad del término inicialmente fijado, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y presentación al Ministerio de Comunicaciones del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre. Si al vencimiento de este término la estación no se encuentra operando o no se ha acreditado el concepto favorable de la Aeronáutica Civil, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que haya lugar;
Que del estudio realizado a los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora se pudo establecer que de los 564 concesionarios, un 57% no cumplió con la totalidad de los requisitos expresamente previstos en el artículo 1º del Decreto 1439 de 1998, en los tiempos y oportunidades establecidos;
Que el servicio comunitario de radiodifusión sonora está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana;
Que el artículo 2º de la Constitución Nacional establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
Que el más reciente estudio de evaluación del ministerio revela que las emisoras comunitarias están impulsando el desarrollo social del país y que éstas se han convertido en la radio local, cercana a los habitantes de los municipios, y que el desarrollo de la industria radiofónica, en un contexto de globalización, ha venido dejando de lado;
Que el 81% de las emisoras comunitarias está promoviendo el desarrollo social, creando un espacio de comunicación, alertando a la comunidad sobre los peligros de enfermedades o desastres naturales y expresando los problemas educativos de la comunidad;
Que el 49% de las emisoras comunitarias reciben y transmiten campañas de entidades gubernamentales, lo que constituye un importante apoyo a la ejecución de los programas del Estado. Estas campañas están orientadas a la prevención del consumo de drogas, protección de la niñez, convivencia pacífica y conservación del medio ambiente;
Que estos hallazgos revelan la importancia de dictar una medida de apoyo a las emisoras comunitarias, que registran dificultades por el incumplimiento en la presentación de sus documentos ante el Ministerio de Comunicaciones;
Que el artículo 3º numeral 21 del Decreto 1130 de 1999, establece que el Ministerio de Comunicaciones debe velar por el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como por el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de los distintos grupos sociales que conforman la Nación colombiana, y en general de las normas que determinan los objetivos de las telecomunicaciones, artículos 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto-Ley 1900 de 1990, al otorgar las herramientas necesarias para que el servicio de radiodifusión sonora tenga cobertura nacional y aproxime a las gentes del sector rural colombiano, a las distintas etnias culturales y en general a los habitantes del territorio alejados de las grandes zonas urbanas, a un medio de comunicación que eduque, informe y contribuya con sus emisiones a la recreación y el desarrollo económico y social, preservando los valores autóctonos del lugar a partir de las comunidades organizadas;
Que para facilitar a las comunidades organizadas el cumplimiento de los fines del servicio comunitario de radiodifusión sonora, el Gobierno Nacional considera necesario modificar los plazos y términos establecidos en el Decreto 1439 de 1998,
Ver el Decreto Nacional 1981 de 2003
DECRETA:
ARTÍCULO 1º- Modifícase el artículo 1º del Decreto 1439 de 1998, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 1º-Expedición de la licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la estación. Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito al respectivo solicitante para que éste proceda, dentro de un término improrrogable de treinta (30) días siguientes, a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. Acreditado el pago, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días hábiles para expedir la correspondiente licencia, la cual se notificará a la comunidad organizada en la forma y términos establecidos para los actos administrativos, fecha a partir de la cual el concesionario dispondrá de un término de dieciocho (18) meses, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y para presentar al Ministerio de Comunicaciones un estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico nacional de radiodifusión sonora y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre.
PARÁGRAFO-Si al vencimiento del término anterior, la estación no se encuentra operando, no ha presentado el estudio técnico o el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar".
Ver Decreto Nacional 1439 de 1998ARTÍCULO 2º-Las licencias expedidas por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora antes de la fecha de publicación del presente decreto, se sujetarán a lo aquí dispuesto.
PARÁGRAFO 1º-Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora que a la fecha no hayan presentado al Ministerio de Comunicaciones el estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico nacional de radiodifusión sonora y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre, contarán con un plazo máximo e improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto para radicar en el Ministerio de Comunicaciones dichos documentos. Si al vencimiento del término anterior, el concesionario no ha presentado el estudio técnico, o el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2º-Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a quienes a la fecha de publicación de este decreto el Ministerio de Comunicaciones les haya cancelado la licencia, por no haber presentado el estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico nacional de radiodifusión sonora y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre, en los términos y plazos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1439 de 1998, contarán con un plazo máximo e improrrogable de tres (3) meses, a partir de la fecha de publicación de este decreto, para radicar en el Ministerio de Comunicaciones la solicitud de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el mismo municipio para el cual les fue cancelada la concesión inicial. Estas solicitudes deberán ser presentadas de acuerdo, en lo pertinente, con los artículos 23 y 24 del Decreto 1447 de 1995 y evaluadas en los términos establecidos, en lo pertinente, en el artículo 25 del mismo decreto.
ARTÍCULO 3º -El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 22 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comunicaciones,
Samuel Velásquez Uribe.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.732 de Marzo 7 de 2002.