Decreto 895 de 2000
Fecha de Expedición: 18 de mayo de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2000
Medio de Publicación: Publicado en el Diario oficial No. 44.016 de Mayo 25 de 2000
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
- Subtema: Reglamentación
Se reglamenta los aspectos operativos de la Ley 134 de 1994, mecanismos de participación ciudadana. Objeto, definiciones, Art. 1 y 2. Inscripción de solicitudes de referendo; recolección y anexos al formulario; plazos para presentación ante la Registraduría, costos, Art. 3 a 10. Delegación operativa; Participación de personas naturales y jurídicas, Art. 11 y 12. Asignación de espacios y publicaciones institucionales, Art. 13. Veracidad en las afirmaciones, Art. 14. Publicidad, Art. 15.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Obligaciones Pensionales
Se reglamenta los aspectos operativos de la Ley 134 de 1994, mecanismos de participación ciudadana. Objeto, definiciones, Art. 1 y 2.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 895 DE 2000
(Mayo 18)
"Por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 134 de 1994 desarrolla las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y que corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes en ejercicio de la potestad reglamentaria general prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución;
Que Colombia es un "Estado social de derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista",
Que dentro de los "fines esenciales del Estado" se destacan, para estos efectos, los de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "facilitará la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación" y que uno de esos principios estipula que "la soberanía reside exclusivamente en el pueblo" el cual la puede ejercer "en forma directa";
Que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas" en sus derechos, dentro de los cuales tienen preeminencia los derechos políticos de participación consagrados en el artículo 40 de la Constitución, desarrollados en parte por la Ley 134 de 1994;
Que es necesario precisar mecanismos operativos que aseguren la cumplida ejecución de dicha ley;
Que el ámbito de la potestad reglamentaria de las leyes estatutarias ha sido reconocido y delimitado por la Corte Constitucional en varios fallos como lo destacan por ejemplo, la Sentencia C-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero: "En efecto, en decisiones anteriores esta corporación había establecido bien, en términos generales, corresponde al Congreso la reglamentación de las libertades y los derechos, la Constitución no ha consagrado una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales, ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulación de los derechos. Esto significa que existen ámbitos de los derechos constitucionales en los cuales algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario, esto es, puede dictar; reglamentos, normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad. Pero, como es obvio, tales reglamentos pueden desarrollar la ley pero no contradecirla",
DECRETA:
ARTÍCULO 1º-Objeto. El presente decreto reglamenta los aspectos operativos regulados en la Ley 134 de 1994 con el fin de facilitar la participación ciudadana. En todo caso, de conformidad con el inciso 3º del artículo 1º de dicha ley lo estipulado en este decreto no debe ser interpretado de manera restrictiva para obstaculizar, limitar o impedir el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en la Constitución o en la ley.
ARTÍCULO 2º-Definiciones. Para todos los efectos, las nociones de inscripción, registro y certificación contenidas en la Ley 134 de 1994 se definen así:
a) Inscripción. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 134 de 1994, se entiende por inscripción el acto mediante el cual el vocero del comité de promotores entrega formalmente a la registraduría del estado civil correspondiente los formularios en los cuales consta que a lo menos el 5 por 1.000 de los ciudadanos que integran el censo electoral de la circunscripción respectiva apoya la constitución de un comité de promotores de un proyecto de articulado. La inscripción de la iniciativa ciudadana puede corresponder a una iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de un referendo conforme a lo previsto en la Ley 134 de 1994; De este literal se decretó la nulidad por el Consejo de Estado mediante Fallo del Consejo de Estado 6334 de 2002
b) Registro. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 134 de 1994, se entiende por registro la asignación de un número consecutivo de identificación, por parte del registrador correspondiente, a las iniciativas legislativas y normativas así como a las solicitudes, de referendo con el cual se indica el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de inscripción;
c) Certificación. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 134 de 1994, se entiende por certificación el acto mediante el cual el registrador del estado civil declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana desde la inscripción de iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación pública correspondiente o de la solicitud de referendo ante el registrador del estado civil correspondiente. Ver Fallo del Consejo de Estado 6334 de 2002
ARTÍCULO 3º-De los formularios para la inscripción y el trámite de iniciativas o solicitudes de referendo. La registraduría entregará a los ciudadanos interesados de manera gratuita dos tipos de formularios diferentes, de conformidad con los artículos 11 y 16 de la Ley 134 de 1994:
a) Formulario para la inscripción. La registraduría elaborará un formulario para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral. En tales formularios los ciudadanos interesados recolectarán el respaldo del 5 por 1.000 del censo electoral correspondiente exigido para constituirse en comité promotor;
b) Formulario para el trámite. La registraduría diseñará un formulario específico que se ajuste a la naturaleza de la iniciativa o solicitud de referendo para que los promotores procedan a recolectar el porcentaje de apoyos requerido, que será equivalente al 5% o al 10% del censo electoral según el caso.
Los ciudadanos interesados o promotores podrán reproducir los formularios para la inscripción y para el trámite cuando ello sea necesario para adelantar en cualquier lugar del país la recolección de respaldos y apoyos. La reproducción deberá ser fiel a las características del formulario elaborado por la registraduría y deberá respetar los criterios señalados en la ley. El formulario reproducido no podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial. El número de casillas para la suscripción de apoyos podrá ser igual, superior o inferior al del diseñado por la registraduría.
ARTÍCULO 4º-Recolección. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 y en el penúltimo inciso del artículo 16 de la Ley 134 de 1994, los respaldos y apoyos remitidos por correo podrán hacerse sobre el formulario entregado por la registraduría, sobre una copia del mismo o sobre un formato donde aparezca la información exigida en el artículo 16 de la citada ley.
Las copias del formulario podrán ser tomadas por los ciudadanos interesados en firmar, por los promotores o por cualquier persona natural o jurídica que desee apoyar la recolección de apoyos. Dichas copias podrán ser entregadas a cada ciudadano de manera personal o a través de los medios masivos impresos de comunicación.
El formato donde aparezca la información exigida en el artículo 16 de la citada ley deberá contener cuando menos la siguiente información necesaria para identificar sin lugar a equívocos el destinatario del apoyo ciudadano: El número que la registraduría del estado civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo; el nombre del vocero del comité de promotores; el título de la iniciativa o de la solicitud de referendo correspondiente; y, de puño y letra de cada uno de los ciudadanos, la fecha en que se firma, el nombre del o de los ciudadanos o que lo apoyan, el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia y su firma.
Sobre la copia del formulario o sobre el formato diseñado por los ciudadanos podrán suscribir apoyos varias personas diferentes a aquella que realizó la copia o diseñó el formato.
ARTÍCULO 5º-Anexos al formulario. De conformidad con el artículo 16, inciso último de la Ley 134 de 1994, cuando se recojan los apoyos ciudadanos éstos podrán solicitar antes de firmar que le sea presentado el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente. En todo caso el documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente información:
a) El número que la registraduría del estado civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo;
b) La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente ley, y
c) El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.
En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, el documento en que se firme deberá contener la información exigida en el presente artículo.
Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión.
Éstas podrán consistir en un resumen de los principales argumentos expuestos en la exposición de motivos inscrita por los promotores o en un extracto de la síntesis de las razones que lo justifican con el fin de que los ciudadanos tengan la posibilidad de informarse adecuadamente de los alcances y objetivos del articulado.
ARTÍCULO 6º-Ordenamiento de todos los folios. Antes de presentar ante la registraduría los documentos donde consten los apoyos a una iniciativa legislativa y normativa o a una solicitud de referendo, éstos deberán ser ordenados numéricamente de tal forma que se pueda establecer claramente el número total de folios entregados. En caso de que los promotores hubieren recibido apoyos por correo, los folios correspondientes serán integrados al total de formularios e igualmente numerados.
ARTÍCULO 7º-Plazos. A los plazos establecidos en la Ley 134 de 1994, se aplicarán los criterios generales de interpretación. Por lo tanto, los plazos en días se contarán teniendo en cuenta los hábiles y los plazos en meses o semanas serán calendarios.
Vencido alguno de los plazos establecido en la ley para que la registraduría expida la certificación a que hubiera lugar, el registrador del estado civil correspondiente dictará el acto en el cual se declare el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos señalados en la ley.
(Si el certificado no fuera expedido oportunamente se entenderá que los requisitos fueron satisfactoriamente llenados y, vencido el término, los promotores continuarán desempeñando sus actividades normalmente)
(Lo mismo se aplicará a todos los demás plazos establecidos en la Ley 134 de 1994, incluidos aquellos que deba fijar la organización electoral.)
Los textos entre los paréntesis de los incisos segundo y tercero del presente artículo fueron declarados nulos por la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia 6378 de 2001. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
ARTÍCULO 8º
-Firmas repetidas. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente. Cuando una misma persona haya respaldado dos veces la misma iniciativa, sólo valdrá el último respaldo.ARTÍCULO 9º-Anulación de firmas. Serán anulados por la registraduría de la circunscripción electoral correspondiente los respaldos y apoyos que no cumplan los requisitos establecidos en el último inciso del artículo 19 de la Ley 134 de 1994. Tales requisitos son de interpretación restrictiva.
El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si los demás datos son auténticos.
La registraduría correspondiente certificará por escrito el porcentaje de respaldos anulados, indicando de manera separada a cuál de las causales previstas en la ley se deben las anulaciones.
(Nota: El texto entre paréntesis del presente artículo fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia 6378 de 2001. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero).
ARTÍCULO 10
.-Costos del envío de los formularios. De conformidad con el artículo veinte, el Estado asumirá los costos del envío de los formularios firmados por correo. Los promotores podrán escoger una entidad pública para el correo, el cual debe ser certificado y presentarán a la registraduría el costo del envío de dichos formularios con el fin de que ésta los reembolse.Dichos costos por ser de cargo del Estado no se contabilizarán como gastos provenientes de dineros privados.
ARTÍCULO 11.-Delegación operativa. El vocero o los promotores, según el caso, podrán delegar en el representante legal de una organización, persona jurídica, especialmente constituida para el efecto, la administración de los recursos privados provenientes de contribuciones o donaciones. En este evento el representante legal deberá respetar el límite total de gastos que haya fijado el Consejo Nacional Electoral a los promotores. Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, los promotores deberán presentar a la registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado, junto con un informe de la ejecución de los fondos que le transfieran los promotores o el vocero, el cual deberá ser suscrito por un contador público juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 inciso segundo de la Ley 134 de 1994.
El vocero, o los promotores según el caso, después de revisar dicho informe y de hacer la evaluación de la contabilidad de los gastos que ellos mismos hubieren efectuado, presentarán a la autoridad electoral competente una cuenta detallada de contribuciones recibidas y los fines a las que fueron destinadas. Dicho informe también deberá ser suscrito por un contador público juramentado.
ARTÍCULO 12.-Participación de personas naturales y jurídicas. De conformidad con el artículo 94 de la Ley 134 de 1994, las personas naturales y jurídicas de derecho privado podrán promover la recolección de firmas, la participación ciudadana y una posición frente al tema de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo siempre y cuando se le indique en los medios de promoción de publicidad empleados el nombre de quien financia las actividades de divulgación, de pedagogía o de propaganda.Dichas personas podrán emplear los logos, símbolos, colores o cuñas publicitarias que identifican la iniciativa ciudadana que respaldan. En caso de que se opongan a ella deberán emplear publicidad diferente.
ARTÍCULO 13.-Asignación de espacios institucionales y publicaciones institucionales. Dentro de los cinco días siguientes a la iniciación del período para recolección de apoyos ciudadanos por parte del comité de promotores las autoridades competentes distribuirán de oficio los espacios de televisión, a que éstos tienen derecho. El número de espacios señalados en la ley es el mínimo a que tienen derecho, no podrá ser inferior a los promedios de los asignados a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
ARTÍCULO 14.-Veracidad en las afirmaciones. Para lo de competencia del Consejo Nacional Electoral se entiende por afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un referendo las que no corresponden fielmente al texto del articulado correspondiente. Las opiniones sobre sus implicaciones, sus verdades o sus desventajas no serán en ningún caso consideradas afirmaciones falsas.
Para los efectos de este artículo debe estar claramente diferenciado el texto del articulado de la opinión sobre el mismo.
ARTÍCULO 15.-Publicidad. Las normas sobre contribución y publicidad de balance del estatuto básico de los partidos y movimientos políticos y de la oposición se aplicarán en lo que fueren pertinentes.
ARTÍCULO 16.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
NOTA: Publicado en el Diario oficial No. 44.016 de Mayo 25 de 2000.