Decreto 2510 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2510 de 2014

Fecha de Expedición: 04 de diciembre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de diciembre de 2014

Medio de Publicación: Diario Oficial 49355 de diciembre 4 de 2014

MERCADO DE VALORES Y DE SEGUROS
- Subtema: Reglamentación

Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en relación con los mecanismos de estabilización de precios y las ventas en Corto.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2510 DE 2014

(Diciembre 4)

Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en relación con los mecanismos de estabilización de precios y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal i) del artículo 7° de la Ley 45 de 1990 y el literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que es de interés del Gobierno seguir profundizando en la emisión de acciones en bolsa como un instrumento de financiación de las actividades productivas y de desmoralización de la propiedad accionaria;

Que la regulación colombiana sobre ofertas públicas primarias de valores no contempla mecanismos de estabilización de precios comunes en otros países, los cuales son instrumentos efectivos de protección para los inversionistas al prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido;

Que con el objeto de promover el desarrollo del mercado de valores y la realización de un mayor número de emisiones se hace necesario: i) dotar a la Superintendencia Financiera de Colombia de facultades que le permitan determinar la manera como se cumplen ciertos requisitos relacionados con la autorización de ofertas públicas; y ii) autorizar que aquellos emisores que cumplan con ciertos criterios, sean reconocidos como conocidos y recurrentes, a efectos de que gocen de un régimen de inscripción automática;

Que es pertinente que la realidad económica de las ventas en corto contemple los principios establecidos para estas operaciones por parte de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV);

Que en atención a dichos principios, es pertinente aclarar la definición de qué es una venta en corto, así como ampliar los mecanismos a partir de los cuales se revela al mercado la realización de ventas en corto y se mitigan los riesgos de este tipo de operaciones en el mercado;

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, en el Acta número 012 del 24 de septiembre de 2014,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.9.13.1.1 del Decreto número 2555 de 2010. Modifícase el artículo 2.9.13.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.9.13.1.1 Definición. Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento de la misma. En todo caso, a más tardar el mismo día de la celebración de la venta en corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior liquidación de la misma.

Parágrafo 1°. Para efectos de la anterior definición, no se consideran ventas en corto las ventas en las que el vendedor cuenta con la propiedad de los valores, bien sea porque previamente ha realizado la operación contraria (compra) o una operación a través de la cual se adquirirá de manera incondicional el valor objeto de la venta aun cuando esta se encuentre pendiente de liquidación.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas”.

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.9.13.1.5 del Decreto número 2555 de 2010. Modifícase el artículo 2.9.13.1.5 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.9.13.1.5 Presentación de reglamentos. Las bolsas de valores deberán incluir en sus reglamentos los valores sobre los cuales podrán efectuarse las ventas en corto, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la liquidez de los mismos. De igual forma, los mencionados reglamentos deberán contemplar las características y requisitos de la referida operación y presentarlos a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera unificada para su aprobación, en forma previa a la celebración de las mismas”.

Artículo 3°. Adición del artículo 2.9.13.1.6 al Decreto número 2555 de 2010. Adiciónase el artículo 2.9.13.1.6 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.9.13.1.6 Marcación de las operaciones. Las ventas en corto deberán ser marcadas como tal por parte del vendedor de las acciones”.

Artículo 4°. Adición del parágrafo 3° al artículo 5.2.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010. Adiciónase el parágrafo 3° al artículo 5.2.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, así:

Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y el procedimiento bajo los cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción”.

Artículo 5°. Modificación del inciso 2° del artículo 5.2.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010. El artículo 5.2.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 quedará así:

Artículo 5.2.1.1.4 Prospecto de información.

El prospecto de información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas.

El contenido del prospecto de información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos: las condiciones y características del valor que se ofrece; de la oferta de los valores cuando la haya; de las autorizaciones recibidas; y una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. Adicionalmente deberá hacer referencia, en caso de que se haya pactado la esta­bilización de precios a los términos y condiciones en que esta se realizará. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida deberá estar certificada por las personas responsables de la misma.

Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del prospecto de información a dicho sistema.

El prospecto de información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en esta parte del presente decreto. No obstante, en relación con el prospecto de información, solo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo”.

Artículo 6°. Adición del literal h) y del parágrafo 4° al artículo 5.2.1.1.5 del Decreto número 2555 de 2010. Adiciónase el literal h) y el parágrafo 4° al artículo 5.2.1.1.5 del Decreto número 2555 de 2010 así:

h) Copia del contrato suscrito entre el emisor y el colocador, en el cual se establecen los términos, condiciones y obligaciones en los que se llevaría a cabo la estabilización de precios a la que se refiere el Capítulo 2 Título 2 Libro 1 de la Parte 6 del presente decreto, si fuere el caso”.

Parágrafo 4°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y procedimiento bajo las cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la oferta pública”.

Artículo 7°. Adición de los artículos 5.2.2.1.12 y 5.2.2.1.13 al Capítulo I Título 2 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto número 2555 de 2010. Adiciónase los artículos 5.2.2.1.12 y 5.2.2.1.13 al Capítulo I Título 2 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto número 2555 de 2010, así:

Artículo 5.2.2.1.12. Inscripción automática de títulos emitidos por emisores de valores calificados como conocidos y recurrentes.

Los valores emitidos por emisores de valores que hayan sido catalogados como emisores conocidos y recurrentes por la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la documentación prevista en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del presente decreto, con carácter meramente informativo.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá lo que se entiende como emisor conocido y recurrente, teniendo en cuenta para tal efecto la frecuencia con la que el emisor acude al mercado, el monto de las emisiones efectuadas y la existencia o no de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá suspender en cualquier momento la aplicación del presente régimen respecto de un emisor, cuando lo considere conveniente.

Artículo 5.2.2.1.13. Revisión documentaria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá revisar en cualquier momento posterior a la inscripción y realización de las ofertas públicas correspondientes a los regímenes de inscripción automática la documentación enviada con destino al RNVE y requerir al emisor los ajustes que considere pertinentes”.

Artículo 8°. Modificación del inciso 1° del artículo 6.1.1.1.6 del Decreto número 2555 de 2010. Modifícase el inciso 1° del artículo 6.1.1.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, así:

En las ofertas públicas de acciones y bonos convertibles en acciones en el mercado primario, se podrá integrar la posibilidad de adicionar como parte de la oferta valores ya emitidos de la misma especie inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Dicha posibilidad debe quedar claramente expresada y determinada en el prospecto de información y en ningún caso podrán constituir un porcentaje superior al ciento por ciento (100%) del total de la emisión de que se trate”.

Artículo 9°. Adición de la denominación del Título 1 del Libro 1 de la Parte 6 del Decreto número 2555 de 2010. Adiciónase la denominación del Título 1 del Libro 1 de la Parte 6 del Decreto número 2555 de 2010, así:

TÍTULO 1. DEFINICIONES Y REQUISITOS”

Artículo 10. Adición del Título 2 al Libro 1 de la Parte 6 del Decreto número 2555 de 2010. Adiciónase el Título 2 al Libro 1 de la Parte 6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

TÍTULO 2. DE LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS EN OFERTAS PÚBLICAS

CAPÍTULO 1. DEFINICIONES

Artículo 6.1.2.1.1 Definiciones.

Para efectos del presente Título, los términos a continuación tendrán el siguiente sig­nificado:

1. Estabilizador: Corresponde a la Sociedad Comisionista, contratada por el emisor, que haya participado en el proceso de estructuración y/o colocación de oferta pública del respectivo valor, quien podrá realizar, por cuenta propia o por cuenta ajena, operaciones de compra de valores, la colocación de ofertas de compra (puntas de demanda), así como ejercer el objeto del contrato de suscripción adicional y de readquisición según sea el caso, con el propósito de prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido.

2. Sindicato de Colocadores: Corresponde al conjunto de Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas que hayan participado en el proceso de estructuración y/o colocación y/o distribución de la oferta pública del respectivo valor.

3. Contrato de estabilización: Es el acuerdo suscrito entre el emisor y el estabilizador mediante el cual se regulan los derechos y obligaciones de cada una de las partes, a efectos de prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido.

4. Periodo de estabilización: Corresponde a un máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día en el que inicia la negociación secundaria del respectivo valor. Cuando se trate de valores que al momento de la respectiva emisión son negociados en el mercado secundario, el periodo de estabilización comenzará a contarse a partir del día en el que se revele la información concerniente al monto y precio al que se adjudicará la correspondiente oferta pública.

5. Precio independiente: Corresponde al último precio formado por la realización efectiva (calce) de una operación sobre el valor respectivo.

En caso que exista un sindicato de colocadores, aquellos colocadores diferentes al esta­bilizador no podrán realizar operaciones por cuenta propia con el valor respectivo durante el periodo establecido para la estabilización de precios. De igual forma, las operaciones que el estabilizador podrá realizar en cuenta propia sobre el respectivo valor serán únicamente aquellas concernientes al desarrollo del mecanismo de estabilización implementado.

6. Contrato de suscripción adicional: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabili­zador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho, pero no la obligación, de solicitar al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilización, a efectos de cubrir, en caso de ser necesario, la Transferencia Temporal de Valores a la que se refiere el capítulo 2 del presente Título.

7. Contrato de readquisición: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho pero no la obligación de vender al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilización.

8. Transferencia Temporal de Valores: Para los efectos del presente Título cada vez que se haga referencia al término Transferencia Temporal de Valores este corresponderá a la operación definida en el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, con la característica de que esta Transferencia Temporal de Valores es realizada por fuera de bolsa de valores o de sistema de negociación de valores y que se encuentra exceptuada del cumplimiento de los Capítulos 2, 3 y el artículo 2.36.3.4.1, todos de la Parte 2 Libro 36 Título 3 del Decreto número 2555 de 2010.

No obstante ser realizadas por fuera de bolsa de valores o sistema de negociación de valores, las Transferencias Temporales de Valores aquí definidas deberán ser compensadas y liquidadas a través de un sistema de compensación y liquidación de conformidad con lo establecido en sus reglamentos.

9. Inversionista profesional: Corresponde a la definición establecida en los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o en la norma que lo modifique o adicione.

CAPÍTULO 2. MECANISMOS DE ESTABILIZACIÓN

Artículo 6.1.2.2.1 Mecanismos de estabilización. La estabilización de precios se podrá realizar únicamente a través de alguno de los mecanismos señalados en los artículos 6.1.2.2.2 y 6.1.2.2.3 del presente decreto.

Artículo 6.1.2.2.2 Adjudicación adicional con transferencia temporal de valores. La adjudicación adicional de valores mediante la realización de Transferencias Temporales de Valores se realizará de la siguiente manera:

1. El estabilizador podrá realizar una adjudicación adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto total de la emisión si encuentra que hay demanda suficiente.

2. La adjudicación adicional requerirá que el estabilizador realice durante el periodo de estabilización una o varias Transferencias Temporales de Valores que en ningún momento sobrepasen un quince por ciento (15%) de los valores respectivos, con aquella(s) persona(s) que tengan la calidad de inversionista(s) profesional(es) o con aquellas personas que tengan una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto del respectivo emisor. Los valores recibidos en la Transferencia Temporal de Valores se utilizarán para cubrir la adjudicación adicional. Los recursos recibidos por la adjudicación adicional podrán ser utilizados como garantía de la Transferencia Temporal de Valores o para la compra del respectivo valor, en caso de que esto último sea necesario.

3. Durante el periodo de estabilización, el estabilizador podrá efectuar posturas de compra a un precio no inferior al último precio independiente.

4. Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalización del periodo de estabilización, el estabilizador dejará que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociación se mantiene por encima del precio de emisión no será necesario que el estabilizador compre valores.

5. Una vez finalizado el periodo de estabilización, en caso que dichas compras no sean suficientes para cubrir la(s) Transferencia(s) Temporal(es) de Valores, el estabilizador deberá ejercer el objeto del contrato de suscripción adicional hasta por el monto necesario para cubrir dicha(s) operación(es), el cual, en todo caso, no podrá ser superior a un quince por ciento (15%) del monto total de la emisión. El precio al cual se ejercerá el referido contrato será igual al precio de oferta, salvo en el caso de colocaciones en firme o garantizadas en las cuales el precio podrá ser inferior.

Artículo 6.1.2.2.3 Adjudicación adicional con posibilidad de readquisición de acciones.

1. El estabilizador podrá realizar una adjudicación adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto original de la emisión, si encuentra que hay demanda suficiente.

2. Los recursos recibidos por la adjudicación adicional serán entregados por el emisor al estabilizador exclusivamente para realizar compra de acciones en el mercado secundario.

3. Durante el periodo de estabilización, el estabilizador podrá efectuar posturas de compra a un precio no inferior al último precio independiente.

4. Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalización del periodo de estabilización, el estabilizador dejará que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociación se mantiene por encima del precio de emisión no será necesario que el estabilizador compre valores.

5. Una vez finalizado el periodo de estabilización, el estabilizador ejercerá el objeto del contrato de readquisición de acciones respecto de las acciones compradas en el mercado secundario. El precio al cual se ejercerá el referido contrato será igual al precio de oferta. Adicionalmente deberá devolver al emisor los recursos a los que se refiere el numeral 2 del presente artículo.

6. Para poder cumplir con el contrato de readquisición, el emisor deberá, previamente, dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 396 del Código de Comercio.

7. A efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 42 de la Ley 964 de 2005, el prospecto de información deberá señalar que la readquisición de acciones se realizará mediante compras en el mercado secundario, así como la forma mediante la que se garan­tizará la igualdad de condiciones de los accionistas.

Artículo 6.1.2.2.4 Información del mecanismo de estabilización. De manera indepen­diente al mecanismo de estabilización que se utilice, durante el periodo de estabilización, el Estabilizador deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Organismo de Autorregulación y a las Bolsas de Valores un reporte semanal, el cual deberá contener el precio y el número de valores de cada operación realizada en virtud del mecanismo de estabilización.

Artículo 6.1.2.2.5 Aplicación de las normas sobre el ejercicio del derecho de prefe­rencia. De manera independiente al mecanismo de estabilización que se utilice, se deberán aplicar las normas establecidas para el ejercicio del derecho de preferencia, de acuerdo con la modalidad de oferta pública utilizada”.

Artículo 11. Adición del numeral 8 al artículo 6.2.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010. Adiciónase el numeral 8 al artículo 6.2.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, así:

8. En caso que se haya contemplado la existencia de un mecanismo de estabilización de precios, en las promociones preliminares deberán indicarse los términos y condiciones en los que se realizará dicha estabilización”.

Artículo 12. Modificación del literal c) del numeral 3 del artículo 6.2.2.1.3 del Decreto número 2555 de 2010. Modifícase el literal c) del numeral 3) del artículo 6.2.2.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

c) El sistema o mecanismo que se utilice para la construcción del libro garantice con­diciones de igualdad en el acceso y transparencia a este, sin perjuicio de la discrecionalidad que el emisor o colocador de los valores podrá emplear en la asignación y distribución de los valores emitidos;”.

Artículo 13. Modificación del inciso 3° del artículo 6.3.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010. Modifícase el inciso 3° del artículo 6.3.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, así:

Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización de su oferta pública, sin que se deba iniciar de nuevo un proceso de autorización respecto de dichos valores”.

Artículo 14. El presente decreto modifica los artículos 2.9.13.1.1; 2.9.13.1.5, el inciso 2° del artículo 5.2.1.1.4, el inciso 1° del artículo 6.1.1.1.6, el literal c) del numeral 3 del artículo 6.2.2.1.3 y el inciso 3° del artículo 6.3.1.1.4 todos del Decreto número 2555 de 2010 y adiciona el artículo 2.9.13.1.6, el parágrafo 3° al artículo 5.2.1.1.3, el literal h) y el parágrafo 4° al artículo 5.2.1.1.5, el artículo 5.2.2.1.12, el artículo 5.2.2.1.13, la denomina­ción del Título 1 del Libro 1 de la Parte 6, el Título 2 al Libro 1 de la Parte 6 y el numeral 8 al artículo 6.2.1.1.1 todos del Decreto número 2555 de 2010.

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, con excepción de lo establecido en los artículos 2° y 3°, los cuales entrarán a regir seis (6) meses después de la referida publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49355 de diciembre 04 de 2014